REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000221
Solicitantes: Harol Jesús Manzanares Alvarez y Digna Rosa Roberty Marrufo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.943.159 y V-17.519.836, respectivamente.
Abogado Asistente: Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.
MOTIVO: DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS.
En fecha 16 de septiembre de 2016, los los ciudadanos Harol Jesús Manzanares Alvarez y Digna Rosa Roberty Marrufo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.943.159 y V-17.519.836, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la solicitud fue admitida, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se instó a los solicitantes a que señalaran de manera clara el monto de la obligación de manutención, a los fines a dictar el decreto.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para manifestar su opinión en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado por los solicitantes, asistidos por la abogada Alejandra Briceño Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637, mediante el cual señalaron el monto de la obligación de manutención.
En fecha 30 de septiembre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, este Juzgado, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por estar fundamentada en causa legal.
En virtud de que en el matrimonio Manzanares Roberty, fue procreado un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En relación a la custodia, será ejercida por la madre.
Tercero: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo Bs.), mensuales, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes, así como el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos, medicinas, vestido, uniformes y útiles escolares, matricula escolar, transporte escolar, actividades extracurriculares y recreación. Asimismo, aportará la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), los cuales serán cancelados el día quince (15) de noviembre de cada año.
Cuarto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con el niño cada veintiún (21) días en la residencia del niño.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 401-2016 y se publicó siendo las 10:05 a.m
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. ADRIANA MARIA RODRIGUEZ DIAZ
KP12-V-2016-000221
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