REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-J-2016-000237
Solicitantes: Freddy Ricardo Cariño Barriento y Rosa Elena González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.566.737 y V- 9.850.838, respectivamente.
Abogados Asistentes: Greylis Betsay Alvarez Caruci y Lehandro De Jesús Oropeza, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 257.177 y 234.201, respectivamente.
Motivo: Homologación:
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Freddy Ricardo Cariño Barriento y Rosa Elena González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.566.737 y V- 9.850.838, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Greylis Betsay Alvarez Caruci y Lehandro De Jesús Oropeza, inscritos ante el IPSA, bajo los Nº 257.177 y 234.201, respectivamente, mediante la cual solicitan, sea homologada la Responsabilidad de Crianza y lo referente a la custodia, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 13 de octubre de 2016, se dio entrada al presente asunto, se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y vista la naturaleza del presente asunto se fijó audiencia especial para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) entre los ciudadanos Freddy Ricardo Cariño Barriento y Rosa Elena González, ya identificados.
En fecha 18 de octubre de 2016, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 27 de octubre de 2016, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos Freddy Ricardo Cariño Barriento y Rosa Elena González, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los referidos ciudadanos, quienes señalaron lo siguiente. “Nosotros solicitamos, esta Homologación en virtud de que la intención es un poder amplio que otorgue el padre de la niña a la madre, en virtud de que nos explica que no se puede homologar el presente escrito, por ser contrario a los interese de la niña. Solicitamos desistir de esta solicitud. Seguidamente se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados Greylis Betsay Alvarez Caruci y Lehandro De Jesús Oropeza Alvarez, inscrito bajo los Nros. 257.177 y 234.201. Es todo. Copiado textualmente.
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva del presente asunto este juzgado evidencia que la presente Homologación por Responsabilidad de Crianza, en lo referente a la Custodia, suscrito por los ciudadanos Freddy Ricardo Cariño Barriento y Rosa Elena González, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.566.737 y V- 9.850.838, respectivamente, en relación a su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), manifestaron que la intención de la presente homologación era que el padre le otorgaría un poder amplio a la madre de la niña, quien la representaría sin la debida autorización del padre, este Juzgado dada la naturaleza del asunto, debido a que se trata de la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de la niña, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente homologación de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 519 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el referido acuerdo extrajudicial vulnera los derechos de la niña, por cuanto las partes solicitan la homologación sobre materias que por su naturaleza no son objeto de mediación, en este caso la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, solicitan la misma sea otorgada solamente a la madre, siendo que la Responsabilidad de Crianza, debe ser ejercida por los padres, siendo el mismo un deber y un derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, conforme a la norma del articulo 358 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 470- 2.016 y se publicó siendo las 10:27 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2016-000237
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