REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-J-2016-000231

Solicitantes: Ramón Alexander Álvarez Andueza y Coromoto De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.764.869 y V-13.345.031, respectivamente.

Abogado asistente: Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 05 de octubre de 2016, los ciudadanos Ramón Alexander Álvarez Andueza y Coromoto De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, asistidos por el abogado Jesús Ángel Benítez Valderrama, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 79.072, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó oír la opinión del adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 ejusdem, de la siguiente manera:

En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Coromoto De La Chiquinquirá Mendoza de Álvarez, ya identificada.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ramón Alexander Álvarez Andueza, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido adolescente.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre ciudadano Ramón Alexander Álvarez Andueza, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relativos con vestuario, gastos médicos, estudios y recreación entre otros.

En fecha 13 de octubre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión y en esa misma fecha, el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y recibida por el abogado Hernando Castillo, en su condición de Jefe de la Unidad de Atención de la Victima de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 17 de octubre de 2016, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2016, a las nueve y cuarenta y cinco (9:45 a.m.) de la mañana.
En fecha 27 de octubre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Coromoto De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, ya identificada; el régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Ramón Alexander Álvarez Andueza, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del adolescente; la obligación de manutención, el padre ciudadano Ramón Alexander Álvarez Andueza, suministrará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, además de suministrar el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relativos con vestuario, gastos médicos, estudios y recreación entre otros. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Ramón Alexander Álvarez Andueza y Coromoto De La Chiquinquirá Mendoza Lameda, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.764.869 y V-13.345.031, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 17 de diciembre de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 243, folio 244 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de octubre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 473 - 2.016 y se publicó siendo las 10:35 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2016-000231