REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2014-000261
DEMANDANTE: Eglismar Coromoto Montero Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.051.
ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, Defensora Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: José Alejandro Herrera González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.574.869.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
El día 09 de octubre de 2.014, la ciudadana Eglismar Coromoto Montero Vásquez, ya identificada, asistida por la abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, Defensora Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, Defensora Pública Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se notificará al padre de su hijo, el ciudadano José Alejandro Herrera González, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para su hijo, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales, cantidad que debía ser depositada en una cuenta bancaria que el tribunal ordenará aperturar. Asimismo, solicitó una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestido, zapatos, regalos, etc., Igualmente, solicitó el aumento automático de doscientos bolívares (Bs. 200,00) del monto fijado anualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, solicitó que se fijará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, vestido, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral del niño. Igualmente, solicito que se fijará el quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales por arreglo, renuncia o destitución y que el mismo fuera retenido por el organismo empleador. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “5 de Julio” Roble Viejo, sector II, relación de gastos y dirección del demandado.
En fecha 10 de octubre de 2.014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. Por cuanto el demandado podía ser localizado en El Venado, urbanización San Antonio, calle Principal (a media cuadra de la escuela Vicente Emilio Sojo), estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Ciudad Ojeda), a los fines que practicará la notificación del demandado.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se recibió por correspondencia oficio Nº 8062-2014, de fecha 12 de noviembre del 2.014, suscrito por el abogado Elias Jesús García Lugo, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Ciudad Ojeda, mediante el cual remitió las resultas del exhorto librado por este Tribunal, sin cumplir.
En fecha 20 de octubre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encuentra.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 16 de octubre de 2.014, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Notifíquese a la parte.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 463 - 2.016 y se publicó siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2014-000261
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