REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000213
Solicitante: Johana Georgina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.440.845.
Abogada asistente: Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.),

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.

Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana Johana Georgina Rodríguez, ya identificada, actuando en su carácter representante legal de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abogada Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la corrección en la partida de nacimiento de su hija debido a que le colocaron un segundo apellido a la solicitante de la siguiente manera; Johana Georgina Rodríguez González, siendo lo correcto Johana Georgina Rodríguez. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, copia fotostática de su cédula de identidad, copia del expediente administrativo emitido por la Dirección de Registro Civil de este Municipio.
En fecha 26 de septiembre de 2.016, se admitió la solicitud y los recaudos que la acompañaron, se acordó resolver por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ordenó oír la opinión de la niña y la publicación de un cartel en el diario “El Caroreño”, de conformidad con la norma del artículo 516 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emplazar a cuantas personas se pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de un lapso de diez (10) días de hábiles siguientes a la publicación y consignación que del mismo se hiciera en autos para que formularan sus oposiciones y defensas.
En fecha 27 de septiembre de 2.016, se recibió diligencia presentada por la solicitante, mediante la cual recibió conforme el edicto, a los fines de ser publicado tal y como fue ordenado.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esa misma fecha se dejó constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió escrito presentado por la solicitante, mediante el cual consignó el edicto publicado en el Diario El Caroreño, de fecha primero (1º) de octubre de 2016.
En fecha 19 de octubre de 2016, se dejó constancia de que venció el edicto publicado en la prensa "El Caroreño" el día primero (1º) de octubre de 2016.

Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04), de autos del presente expediente, que efectivamente el organismo encargado incurrió en el error de colocarle un segundo apellido a la madre como Johana Georgina Rodríguez González, siendo lo correcto Johana Georgina Rodríguez, en consecuencia, esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Johana Georgina Rodriguez, ya identificada, en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, se ordena rectificación en la partida de nacimiento de la niña, en suprimir el apellido González de la madre, y se coloque correctamente como: Johana Georgina Rodriguez.

Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el acta Nº 4919, de fecha 19 de diciembre de 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 462-2.016 y se publicó siendo las 12:22 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-000213