REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP12-J-2016-000205

Solicitantes: Alberto José Sira González y Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.620 y V-24.155.535, respectivamente.

Abogada asistente: Rosmery María Salas Ladino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.431.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 19 de septiembre de 2016, los ciudadanos Alberto José Sira González y Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.620 y V-24.155.535, respectivamente, asistidos por la abogada Rosmery María Salas Ladino, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.431, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 20 de septiembre de 2016, se ordenó oír la opinión del niño. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se dictaron las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 ejusdem, de la siguiente manera:

En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, ya identificada.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alberto José Sira González, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación del referido niño, alternando un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, así sucesivamente.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con educación, útiles escolares, uniformes, recreativos y vestido.

En fecha 23 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En esa misma fecha el alguacil de adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y recibida por el abogado. Hernando Castillo, en su condición de Jefe de la Unidad de Atención de la Victima de la Circunscripción del Estado Lara.
En fecha 26 de septiembre de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente, en el estado en que se encontraba, en esa misma fecha se fijò la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes cuatro (04) de octubre de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la solicitante ciudadana Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, antes identificada, solicitando nueva oportunidad para llevarse a cabo la audiencia preliminar, en esa misma se reprogramó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día martes veinticinco (25) de octubre de 2016, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 25 de octubre de 2016, día y hora para llevarse a cabo la oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificaron ambas partes que tienen más de cinco años separados. De esta forma, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres; la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, ya identificada; en relación al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Alberto José Sira González, tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso, estudios y recreación de su hijo, alternando un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre, así sucesivamente; en cuanto la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, además aportará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos relacionados con educación, útiles escolares, uniformes, recreación, vestido y otros que el niño requiera. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían más de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.



DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Alberto José Sira González y Gredimar Alexandra Figueroa Marchan, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.942.620 y V-24.155.535, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Camacaro del Municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 05 de marzo de 2010. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 07. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiséis (26) de octubre de 2016. Años 206º y 157º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 461- 2.016 y se publicó siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-J-2016-00020