REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP12-J-2016-000249

Solicitantes: Odilia Rosa Alvarez García y Pedro José Mendoza Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.693.417 y V-9.849.095, respectivamente.

Abogado Asistente: Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Odilia Rosa Alvarez García y Pedro José Mendoza Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.693.417 y V-9.849.095, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneyilda Marisol López, en su condición de Defensora Pública Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de veinticinco (25) años de edad, (con necesidades especiales).

El ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Odilia Rosa Alvarez García, ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención para su hija, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre quien suscribirá un recibo en señal de conformidad. Con relación a los gastos de salud, vestido, educación, recreación, serán compartidos por ambos padres cada vez que se requiera. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete a incrementar anualmente la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para la Obligación de Manutención.

En lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar concertado por las partes, es el siguiente: El ciudadano Pedro José Mendoza Sosa, ya identificado, compartirá con su hija los fines de semana cada quince (15) días; En lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, serán compartidas de manera alterna con ambos padres, de igual manera compartirán con el padre el día del padre, tomando en cuenta siempre la opinión de la joven, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la joven con sus progenitores.

PUNTO PREVIO

Por cuanto, se evidencia en el sistema Juris 2000 una causa signada bajo el Nº KP12-V-2010-000304 y del mismo se constatan los informes psicopedagógico, realizado por la Lcda. Yusbelys Leal, Especialista en dificultades de aprendizaje y psicológico realizado por la Lcda. Fariannis Martínez, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que la joven (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de veinticinco (25) años de edad, presenta retardo mental y psicomotor posterior a su nacimiento. Por todo ello conforme a la norma del artículo 29, y 177 parágrafo segundo literales “b y l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante Nº 289, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, del expediente Nº 15-0050 y publicada en Gaceta Judicial Nº 49, de fecha cinco (05) de mayo de 2015, este tribunal, es competente de conocer este caso en especifico, así decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la joven y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ

LA SECRETARIA


ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 438- 2.016 y se publicó siendo las 10:17 a.m.


LA SECRETARIA


ABG. BERTHA MARIA ALVAREZ ANDUEZA


KP12-J-2016-000249