REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: KP12-V-2016-000193
Demandante: Yalieth Cristher Rodriguez Aldazoro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.142.037.
Abogada asistente: Isabel Cristina Rodriguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Demandado: José Alexis Rodriguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.341.946.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 02 de agosto de 2.016, la ciudadana Yalieth Cristher Rodriguez Aldazoro, ya identificada, en representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó se notificará al padre de su hija, el ciudadano José Alexis Rodriguez Peña, ya identificado, a los fines de que fijará la Obligación de Manutención para su hija, en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) semanales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vivienda, medicina, medico, vestuario, calzado, útiles, uniformes escolares y recreación. Asimismo, solicitó que se fijará la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) para cubrir los gastos decembrinos, con posibilidad de ajuste según la tasa inflacionaria para esa fecha, que deberá entregar el padre de su hija los primeros cinco (05) días del mes de diciembre para costear los gastos de ropa, calzado y regalo de navidad. De igual forma, solicitó que se fijará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en que el padre debe aumentar la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Monte Sinaiz, del caserío Los Arenales y la relación de gastos.
En fecha 03 de agosto de 2.016, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión de la niña y se dicto un despacho saneador a los fines que la demandante consignará la dirección exacta del demandado, con el objeto de librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 08 de agosto de 2016, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña para expresar su opinión.
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yalieth Cristher Rodriguez Aldazoro, ya identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Rosalba Herrera, informando nueva dirección para que fuera notificado el ciudadano José Alexis Rodriguez Peña, antes identificado.
En fecha 10 de agosto de 2016, se ordenó librar la notificación al ciudadano José Alexis Rodriguez Peña, antes identificado.
En fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por el ciudadano José Alexis Rodriguez, titular de la cédula de identidad Nº V-3.947.284.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día para el día lunes tres (03) de octubre de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro y José Alexis Rodríguez Peña, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de octubre de 2016, esta juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia que solo compareció la ciudadana Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro, antes identificada quien solicitó se fijará nueva oportunidad y la misma fue fijada para el diecisiete (17) de octubre de 2016 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 17 de octubre de 2016, los ciudadanos Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro y José Alexis Rodríguez Peña, ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, José Alexis Rodríguez Peña, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mi hija, aportare la cantidad del establecimiento el monto de la obligación de manutención en la cantidad de seis mil (6000,oo. Bs.) mensuales, a razón de tres mil (3.000bs quincenales), monto que depositare en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la madre de mi hija, la cual me comprometo a realizarla puntualmente, a los fines evitar inconvenientes futuros, asimismo aportare el cincuenta por ciento de los demás gastos relativos a vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidas, señaló que apotrare la cantidad de (30.000bs) y el aumento automático de ( dos mil bolívares 2.000bs) anual. Es por ello, que en este mismo acto yo, Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mi hija, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de la misma y me comprometo en este acto a cumplirlo a cabalidad y me encuentro completamente conforme con el monto que ofreció para la obligación de manutención y lo demás propuesto. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” Es todo. (Copiado Textualmente).
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro, ya identificada, mediante la cual consignò número de cuenta bancaria del banco B.O.D., signada con el N° 01160481100018424678, cuenta corriente a su nombre, a los fines de que se realice los depósitos del obligación de manutención en la misma.
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la fijación por Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro y José Alexis Rodríguez Peña, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto por obligación de manutención, en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) mensuales, a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00.) quincenales, monto que debe ser depositado en la cuenta corriente Nº 01160481100018424678 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana Yalieth Cristher Rodríguez Aldazoro, antes identificada; Asimismo, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos relativos a vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares. En lo que respecta a los gastos decembrinos que comprende vestido y regalo de navidad, serán compartidos por ambos, aportando el padre la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Igualmente se establece el aumento automático anual de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) del monto de la Obligación de Manutención.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de octubre de 2.016. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
Abg. MARYHE GEORGINA ALVAREZ ALVAREZ
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 428– 2.016 y se publicó siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2016-000193
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