REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000734
PARTES:
RECURRENTE: IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 7.306.732, 7321.093, 7.440.898, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de hecho, incoado por el abogado Luís Rafael Meléndez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 90.001, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que ordenó tramitar conjuntamente con la sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016.

En fecha 05 de octubre se le dio entra al expediente con la nomenclatura de este Tribunal.

Este juzgador para decidir observa:

En el presente asunto, se recurre de la negativa del a quo de escuchar la apelación en el efecto devolutivo, argumentando dicha juzgadora que la misma queda diferida con la sentencia definitiva. En tal sentido, el Tribunal de la causa negó la promoción de una prueba científica y se realizó pronunciamiento especial sobre la perención que le fue planteada. En ese orden, en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se puede apreciar:
“(…)En consecuencia, por todo lo antes descrito, esta juzgadora considera procedente declarar improcedente el presupuesto procesal alegado por la parte demandante contenido en el ordinal 1,del artículo 267 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil referido a la perención breve de la instancia por incumplimiento de sus obligaciones relativas a la citación de los demandados alegado por la parte actora, por cuanto no se evidencia la violación denunciada en virtud de no constatarse ésta, en juicio de partición y a la parte demandada no se le vulnero (sic) y ni vio menoscabado su derecho a la defensa y al debido proceso. En virtud que los días de despacho, desde el momento de la admisión en fecha 25/10/2005, a la fecha de la consignación de domicilio por la parte actora en fecha 23/11/2005, se desprende que transcurrieron 23 días de despacho y no se observa que haya transcurrido un lapso mayor a 30 días a lo establecido en el artículo 267.1 ejusdem…
Con respecto a la prueba de experticia HEREDOBIOLOGICA solicitada por la parte demandada esta juzgadora la desecha por ser impertinente en virtud que se ventila un proceso de Partición y se le hace saber a la parte promoverte que su solicitud debe hacerle por causa separada.” En virtud de que aquí se está ventilando es u juicio de partición de Herencia, mal podría esta juzgadora pronunciarse en un proceso que no tiene nada que ver con el presente asunto, ya que se ha demostrado suficientemente el motivo de la presente demanda de partición…”

Ante tal interlocutoria, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, como ya se acotó, el a quo consideró que la misma es diferida con la definitiva, en el caso de no ser resuelta con la sentencia que pone fin al proceso, conforme lo ordena el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se puede apreciar, en el auto de fecha 27 de septiembre de 2016, que reza:
“Vista la apelación interpuesta por los abogados Luís Meléndez, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 90.001, contra la sentencia dictada en fecha 21-09-2016, referida a la inadmisibilidad de la prueba de experticia heredobiológica y de la negativa de declaratoria de la perención de la instancia; este Tribunal de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oye el recurso de apelación, no obstante la misma será tramitada de forma diferida, conjuntamente con la sentencia definitiva, en la oportunidad que corresponda.”

Al producirse dicho pronunciamiento, consideran los recurrentes que al alegarse la perención de la instancia, debe dársele un tramite inmediato para que la Alzada decida lo conducente sobre la consumación de la misma, y así evitar un proceso que pudiera ser resuelto de inmediato. En cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia heredobiológica promovida, consideran los prenombrados ciudadanos, que tal prueba es necesaria dado que cuestionan el carácter de comunera de la demandante y por ende, la inexistencia de la supuesta comunidad sucesoral.

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al proponerse la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. En consecuencia, cuando se ejerce el recurso contra la sentencia de merito, de manera automática deba la alzada pronunciarse sobre las apelaciones no resueltas en la definitiva. En consecuencia, las interlocutorias que no pongan fin al procedimiento ni impidan su continuación, solo serán tramitadas bajo esta modalidad de diferimiento con la decisión que pone término al juicio. En ese orden, en la exposición de Motivos de la cita Ley especial se puede apreciar:
“(…) El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. Si la sentencia es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Podrán apelar las partes, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio…” (Destacado de esta sentencia)


Como puede apreciarse, la negativa de la prueba científica solicitada y de la perención no causa la culminación del procedimiento ni impiden su continuación, por lo que la apelación debe ser reservada con la definitiva, como fue decidido por el a quo. Así se establece.

Finalmente, es importante reiterar, que cuando se ejerza el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe obligatoriamente este administrador de justicia, pronunciarse sobre la inadmisión de la prueba y la improcedencia de la perención que fue decidida en la fase de sustanciación del presente expediente, como punto previo a la resolución de la apelación de la definitiva. En consecuencia, no es procedente la apelación en el efecto inmediato. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho presentado por ciudadanos IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, NELLY ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis 86) días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma, fecha se publicó a las 15:01 horas registrada bajo el nº 079-2016.

EL SECRETARIO