REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (19) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: KP02-X-2016-000022
PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones con motivo de la inhibición planteada por la Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, en el juicio de Obligación de Manutención, signado con el numero 3293, nomenclatura de ese Tribunal, toda vez que la misma considera estar incursa en la causal de inhibición contenida el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal Superior recibió acta de inhibición, y le dio entrada y el curso de Ley, de conformidad con el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para decidir este administrador de justicia observa:

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.
En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: (…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…).
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Abg. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Juez Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura 3293, argumentando lo siguiente:
“La suscrita abogada, Yunia Rosa Gomez (sic) Duarte, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.387, procediendo en mi condición de Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco con sede en Quibor, cursa por ante este despacho causa de manutención, signada con el N° 3293, partes Gonzalez (sic) de Hernandez (sic) Yulimar, titular de la cedula de identidad N° V-14.888.036 y Hernandez (sic) Leon (sic) Cruz Javier, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.652.890, en beneficio de José Gregorio Hernández Gonzalez. Es el caso que en el presente expediente la ciudadana Yulimar Gonzalez (sic) de Hernandez (sic) ha consignado un escrito a rectoría civil del Estado Lara el cual suscribió y manifistesta (sic) su voluntad de recusarme puesto que manifiesta no la ayudo (sic) y que la perjudico (sic). Llenado los extremos de ley y atendidos oportunamente las solicitudes interpuestas desde el año (2013) Dos mil trece; con fundamento legal en el articulo 95 se remiten copias certificadas de las actas e informe a Juzgado Superior de Protección, del Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara a fines que conozca la presente recusación, se procede a la apertura del Cuaderno separado del expediente respectivo. Cumplase (sic) “

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE, Jueza Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura N° 3293. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 19 días de mes de octubre de 2016, años 206° y 157°.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. RICHARD O. PÉREZ SIERRA

En esa misma fecha se publicó a las 16:28 horas bajo el nº 091-2016.



EL SECRETARIO ACCIDENTAL