REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000632.
PARTES:
RECURRENTE: PEDRO LUIS VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 14.246.652.
CONTRARECURRENTE: EVELYN CRISTINA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 14.329.601.
MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano, PEDRO LUIS VASQUEZ RIVERO, contra la decisión de homologación del acuerdo de obligación de manutención, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, en el juicio incoado por la ciudadana EVELYN CRISTINA VILLAMIZAR, contra el referido recurrente.

En fecha 09 de agosto de 2016, se de dio entrada al expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 11 de octubre de 2016, se realizó la audiencia de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con el artículo 258 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se promoverá el arbitraje, la conciliación y la mediación como medios alternos para la solución de conflictos. Así las cosas, en el presente asunto, se trata de un procedimiento de obligación de manutención, donde las partes de común acuerdo fijaron un monto de manutención a favor de la adolescente de autos. En tal sentido, es una materia disponible que admite la conciliación, y que fueron los progenitores los que de manera voluntaria determinaron la cantidad mensual por tal concepto, mas el 50% de los gastos extraordinarios inherentes a la crianza de esta joven. Por lo cual, correctamente el a quo le impartió su homologación por no ser contraria a al orden público ni al interés superior de la beneficiaria. Así se declara.

Ahora bien, la juzgadora de del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito con sede en la ciudad de Carora, escuchó la apelación, cuando se trata de un acuerdo suscrito por las partes con la debida homologación judicial, por lo que, a juicio de este Tribunal dicho recuso era inadmisible y así debió ser declarado. Sin embargo, se dio la oportunidad al ciudadano recurrente de manifestar sus argumentos, quien alegó que el monto de Bs. 14.000.00, sería pagadero entre ambos progenitores. Pero, de la lectura del convenio en cuestión claramente se puede apreciar que el propio apelante fue quien hizo el formal ofrecimiento, que fue aceptado por la madre de su hija, que en honor a la verdad equivale a Bs. 466.66, diarios que significa una suma de fácil cumplimiento, sin que sea un duro sacrificio para el ciudadano recurrente, aunado a que en estos asuntos opera solo la cosa juzgada formal, pudiendo las partes solicitar una revisión cuando varíen los supuestos para la fijación de la Obligación de Manutención. En consecuencia, la apelación no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano PEDRO LUIS VASQUEZ RIVERO, contra la sentencia de HOMOLOGACIÓN, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora. En consecuencia, se confirma dicha sentencia en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los 11 de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 10:11 a.m., registrada bajo el nº 085-2016.

EL SECRETARIO