REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
ASUNTO: Nº 16-305-A2.
- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
OFERENTE (S): JESUS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 17.133.988
APODERADO: CARLA DIOSELIS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.831.
OFERIDO: AGROPECUARIA PAULA EMILIA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26-09-2000, quedando inserta bajo el N° 59, Tomo 33-A, representada por su presidente ciudadano Abdala José Rodríguez, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad, N° V- 7.463.185.
APODERADOS: JOSE FERANDO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.117.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO)
-II- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente asunto en fecha 19 de febrero de 2016, por oferta real de pago interpuesta por el ciudadano JESUS SEGUNDO LOYO, asistido por la abogada en la cual manifiesta que celebro contrato privado de venta en fecha 18 de septiembre de 2013, el cual consta en original, marcado con la letra “A” con la firma mercantil, “Agropecuaria Paula Emilia, C.A, identificada en autos, representada en ese acto por el ciudadano ABDALA JOSE RODRIGUEZ LOZADA, señala que la negociación verso sobre un lote de terreno y las bienhechurías en el existentes, ubicado en el sitio conocido como la Fila, actualmente jurisdicción de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran , estado Lara. Se estableció de mutuo y común acuerdo un precio de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000, oo) tal como consta en el referido contrato de venta. En el mismo documento se estipulo la modalidad de pago que sería: la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) los cuales el oferente procedió a pagar el día 18 de septiembre del 2013, fecha esta en que fue firmado el documento, mediante cheque N° 0000318 girado contra el Banco BBVA Provincial, cuenta N° 0108-2410-96-0100013105 y el saldo restante es decir la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) seria pagados por el oferente mediante una cuota única el día 15 de noviembre de 2014 y hasta la actualidad el acreedor, parte demandada-oferida se ha negado a recibir a pesar de las gestiones de pago que ha realizado el oferente. Alegando el demandado-oferido que no acepta el pago por cuanto el pago se está realizando fuera del lapso establecido en el contrato.
-III- ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 19 de Febrero del 2016, se recibió escrito de demanda relativo a oferta real de pago, incoado por el ciudadano JESUS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, asistido en este acto por la Abogada CARLA DIOSELIS LOPEZ, Inpreabogado N° 108.831. Acompañado de anexos (Folio 1 al 14)
En fecha 01 de Marzo del 2016, se recibe y se le da entrada por secretaria al escrito de demanda relativo a OFERTA REAL DE PAGO, asignándosele ASUNTO N° 16-305-A2. (Folio 15)
En fecha 03 de marzo del 2016 este tribunal fundamentándose en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apercibe a la parte actora a subsanar las ambigüedades del libelo presentado. (Folio 16)
En fecha 07 de marzo del 2016, la parte actora consigna escrito subsanando el error. (Folio 17)
En fecha 08 de marzo del 2016, este tribunal admite a sustanciación la presente demanda y fija el quinto día de despacho siguiente para que el tribunal se traslade hasta el domicilio del oferido. (Folio 18)
En fecha 15 de marzo del 2016, siendo la oportunidad para que el tribunal se traslade por motivo de OFERTA REAL DE PAGO, el mismo se constituye en el domicilio señalado, se levanto el acta correspondiente. (Folio 19 y 20)
En fecha 18 de marzo del 2016, este tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena depositar en la cuenta corriente de este Juzgado, el monto ofrecido, asimismo de conformidad lo establecido en el articulo 824 y siguientes ejusdem, se ordena librar Boleta de Citación dirigida a la sociedad Mercantil Agropecuaria Paula Emilia, a los fines de que comparezca dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su citación a exponer las razones y alegatos contra la validez de oferta. Se libro boleta de citación y oficio dirigido al Banco Bicentenario de El Tocuyo (Folio 43 y 44)
En fecha 30 de marzo del 2016, el ciudadano JESUS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, otorga consigna poder apud acta a la abogada CARLA DIOSELIS LOPEZ LOYO. (Folio 47)
En fecha 31 de marzo del 2016, la apoderada de la parte Oferente consigna escrito de reforma de la demanda (Folio 48 al 50)
En fecha 13 de Abril del 2016, este Tribunal visto el escrito de reforma de demanda la admite a sustanciación y fija el quinto día de despacho siguiente para que el tribunal se traslade a la dirección señalada. (Folio 53)
En fecha 25 de abril del 2016, el abogado de la parte demandada-oferida consigna escrito ante este tribunal. (Folio 54)
En fecha 26 de abril del 2016, este Tribunal se pronuncia respecto al escrito consignado por la parte demandada –oferida y de acuerdo a lo solicitado. (Folio56 al 58)
En fecha 30 de mayo del 2016, la parte demandante-oferente mediante diligencia solicita al Tribunal fije nueva oportunidad para realizar ofrecimiento de los nuevos montos al demandado-Oferido. (Folio 59)
En fecha 07 de junio del 2016, este Tribunal visto el escrito presentado por la Abogada Carla López, en consecuencia fija el traslado a la carrera 12 entre calle 13 y 15 residencias Plazas España casa N° 02, de la ciudad del tocuyo, Municipio Moran del estado Lara, a los fines de realizar la Oferta Real. (Folio 60)
En fecha 14 de julio del 2016, siendo la oportunidad para que el tribunal se trasladare a la dirección antes señalada, el mismo se constituyo y procedió a realizar la oferta real de pago, se levanto el acta correspondiente. (Folio 62 al 71)
En fecha 20 de julio del 2016, este Tribunal este tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordena depositar en la cuenta corriente de este Juzgado, el monto ofrecido, asimismo de conformidad lo establecido en el articulo 824 y siguientes ejusdem, señala en el auto que deberá comparecer dentro de los tres días siguientes al presente auto, por cuanto el mismo ya se encuentra a derecho a exponer las razones y alegatos contra la validez de la oferta. Se oficio al Banco Bicentenario de El Tocuyo. (Folio 72)
En fecha 25 de julio del 2016, la parte demandada-oferida consigna escrito a los fines de exponer sus alegatos de conformidad al artículo 824 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73)
En fecha 09 de agosto del 2016, la parte demandada-oferida consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 77 al 95)
En fecha 10 de agosto del 2016, la parte demandante-oferente, consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 96 al 103)
-IV- ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE:
Original de documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos Abdala Rodríguez, en representación de la Agropecuaria Paula Emilia C.A y el ciudadano Jesús Loyo. por tratarse de documento privado suscrito por ambas partes que no fue impugnado en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia simple de Acta constitutiva de la Agropecuaria Paula Emilia C.A. por tratarse de documento público que no fue tachado en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Felipe Pérez Y la Agropecuaria Paula Emilia C.A , por tratarse de documento público que no fue tachado en su oportunidad , se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de constancia de ocupación expedida por el consejo comunal de Bajumbal de fecha 20 de abril del 2016, la cual consigno al presente escrito en original marcada con la letra “A” el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 29 ordinal 10 de la Ley de Consejos Comunales. Así se decide.
Copia simple de declaratoria de garantía de permanencia emitida a favor de mi representado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en fecha 11 de mayo del 2016 la cual consigno al presente escrito marcada con la letra “B”, por tratarse de documento administrativo emanado de funcionarios de administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas en la Ley y sus reglamentos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Original de acta de entrega de financiamiento a favor de mi representado por parte del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) emitida en fecha 12 de Agosto del 2014 la cual consigo al presente escrito en original marcada con la letra “C” por tratarse de documento administrativo emanado de funcionarios de administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas en la Ley y sus reglamentos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA.
Original de la Acta constitutiva de la Empresa “Agropecuaria Paula Emilia C.A, por tratarse de documento público que no fue tachado en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
Original del Registro de Información Fiscal de la Empresa asignada por el SENIAT, por tratarse de documento administrativo emanado de funcionarios de administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas en la Ley y sus reglamentos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Documento de compra venta suscrito entre el ciudadano Felipe Pérez y la Agropecuaria Paula Emilia C.A , por tratarse de documento público que no fue tachado en su oportunidad , se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Aclaratoria de los linderos y jurisdicción omitidos en el documento original, por tratarse de documento público que no fue tachado en su oportunidad , se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original del poder General, otorgado por la directiva de la empresa, por tratarse de documento público que no fue tachado en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Original de documento privado de compra venta suscrito entre los ciudadanos Abdala Rodríguez, en representación de la Agropecuaria Paula Emilia C.A y el ciudadano Jesús Loyo. por tratarse de documento privado suscrito por ambas partes que no fue impugnado en su oportunidad, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copias simples de documentos en el cual se señalan los promedios de los interese de los seis principales bancos, en relación a este documental el tribunal no las valora por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Y así se decide.
-V- CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito es menester conocer las nociones sobre la figura que nos ocupa, pasando a realizar las siguientes consideraciones:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece: “El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad.
El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor.
Estos requisitos intrínsicos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.
Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa como requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido, el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….
(Omissis)”.
De igual manera esta Juzgadora trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V establece: “La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.
Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.
Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2. Que se haga por persona capaz de pagar.
3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en autos a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.
En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:
“debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor Arquímedes E. González Fernández, “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”
De manera que habiendo quedado probado plenamente en autos la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, por cuanto ambas partes consignaron el documento donde consta la misma, ni fue objetada por el oferido, queda a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:
PRIMERO: La oferta fue realizada a la Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26-09-2000, quedando inserta bajo el N° 59, Tomo 33-A, representada por el ciudadano Abdala José Rodríguez, en su carácter de presidente de la referida sociedad tal y como lo establecen los estatutos anexos y de las actas no aparece desvirtuada su capacidad para recibir estos pagos. Y así se decide.
SEGUNDO: De actas se evidencia que la persona a quien le corresponde cancelar la obligación, por lo cual resulta capaz es el ciudadano JESUS SEGUNDO LOYO MONSERRAT para ejercitar el derecho de ofertar. Y así se establece.
TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 00019092, de fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 112.320) girado contra el Banco Provincial, lo cual corresponde al pago del monto adeudado, los intereses legales y los gastos líquidos e ilíquidos, cantidad ésta que fue no refutada en la oportunidad de las alegaciones indicadas en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por el demandado-oferido, limitándose a señalar el demandado-oferido que no se señalo el procedimiento de cálculo de los intereses, mas no refuto los montos ofrecidos.
En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos; ilíquidos.
Sin embargo se cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse este principió para los accesorios que comprende los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1306 del Código Civil cuando especifica:
“Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”
En este caso se puede observar que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento.
En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente. Y así se establece.
CUARTO: Ha quedado plenamente demostrado en autos que el plazo se encuentra vencido, ya que de acuerdo al documento de venta el mismo se venció el 15 de noviembre de 2014. Y así se establece.
QUINTO: Puede constatarse en autos que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente. Y así se establece.
SEXTO: Tampoco existe en autos constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio específico, por lo que el mismo debe ser ofrecido en el domicilio del acreedor. Señala el demandado-oferido que el domicilio de su representado es uno distinto al aportado por el oferente, pero hay que señalar que del acta levantada al momento del ofrecimiento se desprende que se encontraba presente el abogado JOSE FERNANDO COLMENARES, apoderado judicial del Sociedad Mercantil, el cual posee facultades para recibir cantidades de dinero y otorgar los recibos en nombre de la misma, tal como se evidencia del poder que corre inserto en autos. Con lo que se cumplió con este ordinal. Y así se decide.
SÉPTIMO: Resulta verificado este requisito al constar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 08 de marzo de 2.016. Así se decide.
Observa esta juzgadora, que en la presente oferta, la parte demandada-oferida se limitó a impugnar la oferta real y depósito, alegando la extinción de la obligación debido a la falta de pago, en el lugar y fecha fijadas en el contrato de venta por parte del oferente, no desvirtuando los requisitos que establece la Ley para la realización de este medio especial de pago, por lo que el oferente cumplió con los requisitos para la procedencia y validez de la presente solicitud de Oferta Real de Pago y depósito. Así se decide.
Por lo que debe concluir este Tribunal que determinada como ha quedado la validez de la oferta y el depósito se ha liberado el oferente de la obligación del pago ofrecido quedando en beneficio del demandado-oferido. Y así se declara.-
-V-DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por el ciudadano JESUS SEGUNDO LOYO MONSERRAT, a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PAULA EMILIA, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26-09-2000, quedando inserta bajo el N° 59, Tomo 33-A. En consecuencia se declara liberado al oferente de la obligación del pago ofrecido quedando en beneficio del demandado-oferido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000), por concepto de la suma debida; la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600) por concepto de intereses legales y la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.18.720) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Así mismo se condena en costas a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Paula Emilia C.A, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes mediante boleta.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, El Tocuyo, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
La Jueza,
Abg. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria,
Abg. Aura Rosa Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. Se libraron las boletas (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. Aura Rosa Molina
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