En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2011-0001970/ MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.764.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFREN LUBIN CARIPÁ, HÉCTOR H. CHIRINOS y ROSANNA INDAVE NIEVES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.216, 52.696 y 126.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional Nº 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.895 de fecha 25 de marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO MOGOLLÓN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.320.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de noviembre de 2011 (folios 01 al 9), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el día 17 de ese mismo mes y año.
Previo verificación de los requisitos de ley, el Tribunal de Sustanciación admitió la demanda el 18 de noviembre de 2011 (folios 16 al 19).
Cumplida la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República (folios 20 al 164), se instaló la audiencia preliminar el 11 de enero de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, no existiendo mediación o acuerdo, la demandada contestó a las pretensiones del actor en el mismo escrito de promoción de pruebas (folios 195 al 210).
En fecha 06 de junio de 2016 (folio 226), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 08 de julio de 2016 (folio 228), y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 229 al 231).
En fecha 29 de septiembre del presente año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se inició el debate y la evacuación de las pruebas. Finalizada la audiencia de juicio, en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral (folios 232 al 238), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alega el demandante que comenzó a laborar como operario de guardia (electricista) para la entidad de trabajo C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), desde el día 24 de noviembre de 1997, prestando servicios en un horario rotativo, devengando un último salario de Bs. 4.700,00.
Explica que el día 18 de abril de 2006 se encontraba realizando labores de reparación en la línea 2, cuando fue golpeado en el ojo de derecho por una línea de baja tensión.
Como consecuencia del descrito accidente, afirma el demandante que presentó traumatismo ocular, desprendimiento de retina total con proliferación vitreoretiniana severa en ojo derecho, ameritando intervención quirúrgica, provocando la perdida de la agudeza visual ojo derecho, conservando solo la percepción luminosa.
Acota que el 20 de octubre de 2008, le fue concedida una jubilación especial por parte de la accionada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), sin recibir indemnización alguna por el accidente sufrido.
Con fundamento en los hechos expuestos, reclama en el libelo i) “Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo” Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ii) “Indemnización por accidente o enfermedad ocupacional” Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, iii) Daño moral, iv) Daño emergente y v) Lucro cesante.
Por su parte, la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), quien indicó argumentos de contestación a la demanda en el escrito de promoción de pruebas, admite la existencia de la relación de trabajo y expresa que la fecha de ingreso del accionante fue el 24 de noviembre de 1999 y que culminó el 01 de septiembre de 2008.
Asimismo, la entidad de trabajo admite la existencia de un accidente laboral ocurrido el 18 de abril de 2006 en perjuicio del demandante, en el cual se vio afectado del ojo derecho.
Niega que no haya notificado el accidente de trabajo sufrido por el demandante y niega adeudar las cantidades indicadas en la demanda con fundamento en que no existió hecho ilícito alguno que le sea atribuible, que el actor sí puede generar ingresos, que las indemnizaciones reclamadas corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que cumplió con todas las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que el infortunio se debió a un acto inseguro e imprudente del ciudadano VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
Alegó el demandante, que en virtud de las afectaciones en su salud ocurridas a consecuencia del accidente padecido el 18 de abril de 2006, la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), debe pagarle las indemnizaciones contenidas en los artículos 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo correspondiente al daño moral, daño emergente y el lucro cesante, que estima en un total de Bs. 1.026.124,67.
Por su parte, la accionada solo admitió la vinculación entre las partes y la ocurrencia del accidente de trabajo, negando adeudar los montos pretendidos por el ciudadano VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, al estimar que estos resultan improcedentes conforme a derecho, al negar la existencia de un hecho ilícito y afirmar la inscripción del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ente que señala debe cancelar algunos de los conceptos reclamados.
Para decidir se observa:
Cursan a los folios 184 al 185, documentales consistentes en Certificación de Discapacidad Parcial Permanente y notificación al demandante VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ. Tales documentales fueron impugnadas por la representación de la accionada, por tratarse de copias simples. Sobre tal forma de ataque, debe indicarse que no es suficiente para restarle valor probatorio a las mismas, pues no se hicieron observaciones en su certeza ni en su contenido. Aunado a ello, las mismas cursan también a los folios 13 al 14.
De los referidos elementos, se constata que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó mediante acto administrativo Nº 380/07 de fecha 28 de diciembre de 2007, que el actor VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, sufrió un accidente de trabajo el 18 de abril de 2006 prestando sus servicios para la entidad de trabajo ENELBAR, hecho que le ocasionó “1. Traumatismo Ocular derecho, 2.- Desprendimiento de retina total con proliferación Vitreoretiniana Severa ojo derecho…” y que le produce una “Discapacidad Parcial Permanente”.
Riela a los folios 186 al 189 y 219 al 222, Informe Pericial Cálculo de Indemnización por Accidente de Trabajo. El mismo no fue objeto de observaciones. De dicho informe se aprecia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le otorgó al actor un porcentaje de incapacidad del 33 %, según Resolución 1032, emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez, en fecha 30 de enero de 2009.
A los folios 190 al 194, fueron agregados recibos de pagos reconocidos por las partes, a los que se les otorga pleno valor probatorio. De ellos, se constata que la fecha real de ingreso del demandante VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ fue el 24 de noviembre de 1997.
Cursan a los folios 211 al 213, notificaciones de accidente de trabajo realizadas por la accionada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la Inspectoría del Trabajo. Las mismas demuestran la fecha de ingreso del actor antes indicada, así como el hecho que el infortunio fue oportunamente enterado a los entes administrativos correspondientes.
Rielan a los folios 214 al 216, documentales consistentes en solicitud de jubilación especial, otorgamiento y liquidación de prestaciones sociales. De las mismas se aprecia que al actor le fue otorgada su jubilación a partir del 01 de septiembre de 2008, oportunidad que establece como fecha de culminación de la prestación efectiva del servicio.
Documentales agregadas a los folios 217 y 218, relativas a planillas de inscripción y retiro del ciudadano VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con tales elementos queda demostrado que la accionada inscribió al accionante en el sistema de seguridad social durante toda la vigencia de la relación de trabajo.
Documental marcada “J”, que riela al folio 223. La misma no se encuentra suscrita por el demandante, por lo que no le es oponible y se desecha del proceso.
Cursa al folio 224, constancia de la que se evidencia la condición de jubilado del demandante y la remuneración concedida para el mes de marzo de 2012.
Respecto al testimonio rendido en juicio por el ciudadano YONNY ROJAS, del mismo se aprecia en al momento de ocurrir el infortunio de fecha 18 de abril de 2006, el actor no contaba con los implementos de seguridad necesarios y que existía poca iluminación en el lugar.
De igual forma, en la declaración de parte acordada por este Juzgador, se pudo constatar que el actor VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ no tiene capacidad de ver a través de su ojo derecho, presenta limitaciones físicas y emocionales a raíz de su incapacidad visual y su grupo familiar está conformado por su esposa y 3 hijos. Sobre las consecuencias del accidente, véase que el mismo indicó lo siguiente;
“El juez: ¿Cómo cambio su vida?
Victoriano Rojas: Después de ver con los dos ojos, emocional mente me daña, ante la sociedad me siento mal, por como me ven las personas, y es incomodo, aparte son limitaciones que me causa, tropiezos, golpes, desenvolverme en la sociedad me observan mi deformidad, corro riesgos al andar como peatón, no tengo los mismos reflejos, casi me atropellan por falta de visión y reflejos, después del accidente no puedo desarrollarme como persona en las áreas que he querido.
El juez: ¿Algo más?
Victoriano Rojas: Con respecto a los equipos nunca me los dotaron, para protegerme al momento del accidente, el pago nunca se ha ejecutado y manifiesto la realidad con que nunca me han pagado.”
Las pruebas antes valoradas demuestran que en la prestación del servicio, ocurrida desde el 24 de noviembre de 1997 hasta el 01 de septiembre de 2008, específicamente el 18 de abril de 2006, el ciudadano VICTORIANO ANTONIO ROJAS GONZÁLEZ sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “1. Traumatismo Ocular derecho, 2.- Desprendimiento de retina total con proliferación Vitreoretiniana Severa ojo derecho…” y que le produce una “Discapacidad Parcial Permanente” del 33 % de sus capacidades físicas.
Entonces, resulta evidente para éste Juzgador que el infortunio guarda relación directa con la prestación del servicio y con la discapacidad ocasionada al trabajador, como exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara la responsabilidad objetiva de la demandada en el accidente laboral.
En consecuencia, se determinará la procedencia de los conceptos pretendidos en el libelo:
1.- Indemnización por accidente o enfermedad ocupacional. Tal reclamación fue realizada con fundamento en lo previsto en el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Sobre la misma, debe indicarse que ésta se refiere a una indemnización que deriva de la responsabilidad objetiva del empleador en caso de accidentes de trabajo.
Respecto de ello, es necesario señalar que tales reclamaciones fueron adsorbidas por las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que en atención a lo indicado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse lo previsto en la Ley especial.
En el presente asunto, el actor requirió el pago de 2 indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del empleador, a saber; la prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así las cosas, siendo que la primera tiene carácter supletorio, se declara improcedente y pasa quien suscribe a analizar la viabilidad de la reclamación por discapacidad parcial y permanente.
2. Indemnización por discapacidad parcial permanente para el trabajo. Como se dijo antes, en la demanda, la pretensión de pago de este concepto fue efectuada con base en lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
El artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contiene la definición legal de la discapacidad parcial permanente, como “la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo”. Además, preceptúa las prestaciones dinerarias que se especifican en los dos numerales de la disposición in commento, correspondiendo, para el caso de una disminución de la capacidad mayor al veinticinco por ciento e inferior al sesenta y siete por ciento (25 %-67 %), a una renta vitalicia pagadera en catorce (14) mensualidades anuales (ex numeral 2).
No obstante, cabe destacar que la disposición antes citada, se encuentra ubicada en Título VII de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento), Capítulo I (De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales), Sección Primera (Prestaciones dinerarias). En este orden de ideas, el artículo 78 del referido cuerpo normativo, versa sobre las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo de forma clara y expresa, que: “Las prestaciones dinerarias establecidas en esta sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen”.
Por lo tanto, visto que la prestación dineraria demandada corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Tesorería de Seguridad Social, con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, no resulta procedente exigir al patrono el pago de la misma.
Adicionalmente, del artículo 55, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el mismo consagra el derecho del empleador, de lograr que el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se subrogue a las obligaciones derivadas de su responsabilidad objetiva, ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional, cuando no hubiese negligencia o dolo por parte de él. Como se aprecia, al consagrar un derecho del patrono, la norma citada no comprende una pretendida subrogación respecto de la prestación dineraria prevista en el artículo 80 eiusdem, porque ésta, como se indicó en los párrafos precedentes, corresponde a la Administración Pública, y no al empleador. En consecuencia, el pedimento bajo análisis resulta improcedente. Así se declara.
3. Daño moral.
En el petitorio de la demanda también se incluye la indemnización del daño moral, previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, destacando el actor que la misma deriva de la responsabilidad objetiva de la demandada y que debe ser equitativa, justa y acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido. También describe otros factores determinantes para su estimación.
Al respecto, debe indicarse en la presente decisión que el daño moral sufrido en razón del accidente laboral ha de ser indemnizado con fundamento en la responsabilidad objetiva. En este orden de ideas, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, éste debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la indicada Sala Social ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: el demandante sufrió un accidente que le produjo una discapacidad parcial permanente del 33 % de sus capacidades físicas, según admitió la demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) en su contestación y se apreció del Informe Pericial valorado.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado el dolo ni la culpa por parte de la empresa; solo existió indicio del presunto incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falta de dotación de equipos de seguridad, de acuerdo a la testimonial evacuada.
c) La conducta de la víctima: de las pruebas de autos, no se evidencia que el demandante haya desplegado una conducta negligente o imprudente, que hubiese sido determinante de los efectos del padecimiento sufrido.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: en las pruebas no consta el grado de instrucción del trabajador.
e) Posición social y económica del reclamante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero – electricista (Operario de guardia), de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica; asimismo, el demandante indicó tener esposa y 3 hijos.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada; no obstante, constituye un hecho notorio que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, por tratarse de la empresa nacional de energía eléctrica.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: la empresa accionada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y le otorgó una jubilación especial.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: una retribución dineraria, como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.
Conteste con lo anterior, con fundamento en la existencia de un riesgo profesional creado por la entidad de trabajo en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara la procedencia de la indemnización del daño moral, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, y estima procedente acordar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Así se declara.
4. Daño emergente y Lucro cesante.
Pretende el demandante la indemnización del daño emergente, por los gastos médicos ya realizados, estimados en “VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000 [sic]”. Asimismo, pretende la indemnización por el lucro cesante, tomando en cuenta su vida útil restante (26 años), que calcula en el monto de Bs. 482.885,52).
El trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el daño emergente y el lucro cesante, entendiendo que ambos forman parte del daño material, refiriéndose el primero, a la pérdida inmediata en el patrimonio en virtud de los gastos médicos que el infortunio le hubiere ocasionado, y el segundo, a la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En este sentido, en el caso bajo estudio no quedó demostrada en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, en general, ni el hecho ilícito, en particular, presupuesto sine qua non –como se indicó en el párrafo precedente– del surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual. En el caso concreto quedó establecido que el actor padece de “1. Traumatismo Ocular derecho, 2.- Desprendimiento de retina total con proliferación Vitreoretiniana Severa ojo derecho…”; afectación que fue certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 28 de diciembre de 2007. Además, el análisis probatorio no demostró que el daño sufrido por el demandante es consecuencia de la actitud culposa o dolosa del empleador.
A mayor abundamiento, en cuanto al daño emergente pretendido importa resaltar que el actor no demostró que hubiese experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que el accidente le hubiere ocasionado, siendo preciso agregar, como se sostuvo en la decisión N° 255 del 9 de mayo de 2013 (caso: María Elena Inestroza González contra Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de modo que, “ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados de la misma enfermedad, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece”.
Adicionalmente, acerca del lucro cesante, se añade que la discapacidad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), si bien tiene carácter permanente, también es parcial y no absoluta, de lo cual se desprende que el demandante puede realizar una labor distinta a la habitual, de tal forma que no está impedido de continuar percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales.
Por lo tanto, las indemnizaciones del lucro cesante y el daño emergente resultan improcedentes. Así se declara.
5. Corrección monetaria e intereses moratorios.
En cuanto a la indexación, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó lo siguiente:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).
En consonancia con la reinterpretación efectuada por la Sala Social en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se declara.
Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal deberá calcular, mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.
Conteste con lo expuesto, visto que se determinó la procedencia de uno de los conceptos pretendidos por el actor, pero no de todos, se declara parcialmente con lugar la demanda.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total de la demandada, con lo exige el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, sede Centro Occidental (Barquisimeto) de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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