En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2008-000301 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABDIAS ALBERTO CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.725.498.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 95.714 y 95.741.

PARTE DEMANDADA: (1) PROMOTORA ALERCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 57-A-Sgdo. (2) CONCRETERA DEL CENTRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 41, Tomo 4-A, (3) PROMOTORA PAYOBI C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 35-A y (4) TULARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 1988, bajo el Nº 13, Tomo 1-D.


M O T I V A

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 14 de febrero de 2008 (folios 1 al 7, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 19 de febrero de 2008, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 30 al 31, primera pieza).

El 29 de febrero de 2008, fue presentado escrito de reforma a la demanda, el cual fue admitido el 05 de marzo de 2008 (folios 37 al 56, primera pieza).

Cumplidas las notificaciones de las demandadas (folios 66 al 79, primera pieza), en fecha 20 de junio de 2008 se instaló la audiencia preliminar.

En actuación del 25 de febrero de 2009, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio. (Folio 133 al 134, primera pieza).

En fallo interlocutorio de fecha 06 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó la devolución el expediente al Juzgado de Sustanciación y Mediación, por no haberse agregado las pruebas consignadas por las partes.

Recibida la causa nuevamente el 15 de junio de 2009 (folio 182, segunda pieza), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fijó día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

El 05 de agosto de 2009, el Tribunal de oficio ordenó la suspensión de la audiencia de juicio. (Folio 190, segunda pieza).

El día 01 de octubre de 2009, se efectuó inspección judicial con la comparecencia de las partes. (Folio 194, segunda pieza).

En actuación del 19 de octubre de 2009, el Tribunal suspendió la celebración de la audiencia de juicio, por no constar en “autos la resultas de la cuestión prejudicial” (procedimiento de nulidad contra Providencia Administrativa).

Nuevamente, el 28 de junio de 2012, el Tribunal suspende la audiencia de juicio “hasta tanto conste en autos las resultas de la cuestión prejudicial” (folio 27, tercera pieza).

En decisión del 02 de julio de 2012, se declara “la Prejudicialidad en la presente causa […] hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos la providencia administrativa del proceso pendiente entre las mismas partes en juicio”. (Folio 30, tercera pieza).

El 30 de mayo de 2013, el abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, se aboca al conocimiento de la causa.

Con fundamento en la existencia del asunto que fue signado con la nomenclatura KP02-N-2013-000104, el 26 de septiembre de 2013, este Juzgado declaró “la Prejudicialidad en la presente causa […] hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos las resultas de la apelación interpuesta”. (Folio 54, tercera pieza).

Mediante diligencia del 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, informó a este Tribunal –consignado la respectiva sentencia- que fue resuelta la cuestión prejudicial relativa al asunto KP02-N-2013-000104, acordándose en fecha 02 de mayo de 2016, previo abocamiento de este Juzgador, la reanudación de la causa.

Así pues, en la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2016, se estableció lo siguiente:
“se aprecia que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por este Tribunal […] por lo que se ordena notificar a la parte demandada, (1) PROMOTORA ALERCA C.A., (2) CONCRETERA DEL CENTRO C.A., (3) PROMOTORA PAYOBI C.A., y (4) TULARA C.A., sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa.”

Contra la decisión referida en el parágrafo anterior, el abogado Mauro Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación, en fecha 03 de agosto de 2016. Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2016, el mencionado profesional del derecho, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señaló:

“DESISTO en nombre de mi representado de autos, del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este despacho”. (Negrillas añadidas nuestras)

Analizada la petición antes transcrita, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y verificado como fue que en el presente caso no se encuentran involucrados derechos de orden público o que afecten las buenas costumbres, y que la intención de no continuar éste recurso subyace en forma notable por parte del actor.

Asimismo, verificada la representación de la apoderada judicial actuante, su facultad expresa para desistir (folio 62 de la primera pieza); se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud que no se inició el trámite de la impugnación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de octubre de 2016.-


EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 10:00 am. Agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-

EL SECRETARIO


ABG. LERMITH TORREALBA