P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-000443/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ DÍAZ TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.354.795.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VÁSQUEZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.159, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de marzo de 2003, tomo 8-A, bajo el Nº 20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ PÉREZ, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.483.817, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada en fecha 13 de abril de 2015 (folios 1 al 7, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la admitió el 17 de abril de 2015 (folio 13, primera pieza) librando las notificaciones de ley correspondientes.
Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 08 de octubre de 2015 (folio 28, primera pieza), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y prolongándose en varias oportunidades hasta el 25 de febrero de 2016, día en que se declaró concluida la misma debido que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.
El 11 de julio de 2016, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folio 228 al 232 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 09 de agosto de 2016 pronunciándose con respecto a admisión de las pruebas promovidas por las partes el 19 de septiembre de 2016, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública(f. 05, 06 y 07 de la segunda pieza).
El 25 de octubre de 2016 a las 11:00 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública juicio, se anunció la misma por el Alguacil JUAN BALLESTEROS, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada, razón por la cual, quien suscribe dictó el dispositivo correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 9, 10 y 11 de la segunda pieza).
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPT), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Como ya se comentó, ninguna de las partes compareció a la audiencia de juicio fijada para el 25 de octubre de 2016, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.
Conforme a lo anterior, este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 810 del 18 de abril de 2006 y 1.184 del 22 de septiembre de 2009, Sala de Casación Social Nº 182 del 7 de abril de 2015 y Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción (Ver por todas KP02-R-2015-000461), que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.
Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 810 del 18 de abril de 2006 y 1.184 del 22 de septiembre de 2009, Sala de Casación Social Nº 182 del 7 de abril de 2015 y Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción (Ver por todas KP02-R-2015-000461), que permite a la accionante iniciar nuevamente el juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el demandante alegó devengar menos de tres (03) salarios mínimos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 27 de octubre de 2016.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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