EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO: KP02-L-2014-001581
PARTE DEMANDANTE: YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ e YRAN ISMELDA LEÓN LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.735.426 y 18.135.198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO y AVIANNY GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.180 y 108.918 respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMÓN ROJAS MORILLO, Abogado Síndico Procurador Municipal inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 119.704 y RAIZA BIGOTT, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.376..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
R E S U M E N D E L P RO C E D I M I EN T O
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 16 de diciembre de 2014 (folios 1 al 155), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 07 de enero del 2015, librando las respectivas notificaciones (folios 156 al 159).
Cumplidas válidamente las notificaciones de la demandada (folios 178 al 181), se instaló la audiencia preliminar el 16 de febrero de 2016 (folio 183), en la cual comparecieron las partes, prolongándose la audiencia en varias oportunidades, hasta el 01 de agosto de 2016, fecha en que se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que acata el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil) y se ordena agregar las pruebas a los autos, (folio 217).
En fecha 09 de agosto del 2016, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, dejando constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 224), recibiéndolo este Tribunal Tercero de Juicio, en fecha 22 de septiembre de 2016 (folio 227).
Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2016 (folios 228 y 229).
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, comparecieron las partes, dándose inicio al debate probatorio, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas, se dictó el dispositivo oral, (folios 230 al 232), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
M O T I V A
A continuación, dictado el dispositivo oral el día 20 de octubre de 2016 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 02 de agosto de 2005 YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y 20 de septiembre de 2005 YRAN ISMELDA LEON LEON comenzaron a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, bajo la figura de un contrato laboral hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fueron despedidas, indicando que se desempeñaron como Asistente Administrativo (Asistente de Secretaria, Protocolo, Promotora, Obrera), en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde las 1:00 p.m. hasta las 03:30 p.m., devengando un último salario de Bs. 576,00 mensual, menos del mínimo legal para el momento del despido.
En este orden de ideas, señalaron que en virtud del despido del cual fueron objeto solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el reenganche y el pago de los salarios caídos, procedimiento que se sustanció bajo el expediente Nro. 078-2009-01-00051, el cual fue declarado con lugar por la autoridad administrativa, en fecha 22 de junio de 2009 según providencia administrativa Nro. 378, del cual consignan copias certificadas.
De lo anterior, las actoras en virtud del incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara sobre la providencia dictada por la autoridad administrativa, renunció al procedimiento de reenganche y procedió a reclamar los conceptos sobre prestaciones sociales de la siguiente manera:
YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ:
1. Antigüedad……………………………….Bs. 6.754,61
2. Vacaciones fraccionadas…………………Bs. 1.438,69
3. Bono Vacacional…………………………Bs. 3.552,31
4. Utilidades fraccionadas…………………..Bs. 2.397,81
5. Indemnización por despido..……………..Bs. 4.617,72
6. Preaviso…………………………………...Bs. 2.308,86
7. Salarios caídos……………………………Bs. 72.532,25
8. Intereses de mora..……………………….Bs. 1.855,06
9.Indexacion………………………………..Bs. 6.921,10
TOTAL Bs. 102.378,41
YRAN ISMELDA LEÓN LEÓN:
1. Antigüedad……………………………….Bs. 6.612,80
2. Vacaciones fraccionadas………………….Bs. 1.398,72
3. Bono Vacacional………………………….Bs. 3.463,50
4. Utilidades fraccionadas…………………...Bs. 2.397,81
5. Indemnización por despido..……………...Bs. 4.617,72
6. Preaviso…………………………………...Bs. 2.308,86
7. Salarios caídos……………………………Bs. 72.532,25
8. Intereses de mora..……………………….Bs. 1.855,06
9. Indexacion………………………………..Bs. 6.788,71
TOTAL Bs. 101.975,42
Por su parte, en la contestación a la demanda se alegó la prescripción de la acción y con fundamento en dicha defensa, se negó la procedencia de todos los conceptos pretendidos.
A continuación, vistas las posiciones de las partes, el Juzgador a los fines de decidir el presente asunto, procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
Del folio 22 al 152 cursa copia certificadas de expediente administrativo Nro. 078-2009-01-00051 el cual emana de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, del cual se observa el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentado por las actoras ciudadanas YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTINEZ e YRAN ISMELDA LEON LEON contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en fecha 21 de enero de 2009.
De tal documental se evidencia que la solicitud de reenganche in comento fue declarada con lugar a través de providencia administrativa Nro. 378, de fecha 22 de junio de 2009, asimismo, se evidencia que la última actuación celebrada ante la autoridad administrativa fue la notificación de multa impuesta a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ por desobediencia a la autoridad administrativa, la cual fue firmada por la secretaria del Alcalde en fecha 01/02/2013, (folio 148). Además la parte demandante consigna copia del procedimiento de amparo interpuesto en fecha 24/05/2013 en sede judicial, el cual culminó en fecha 14/10/2013 por la incomparecencia de las accionantes a la respectiva audiencia de juicio.
Las documentales precedentes no fueron impugnadas de forma legal en la audiencia de juicio y siendo que la misma emana de la autoridad administrativa y judicial; las mismas gozan de presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor a sus dichos. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Una vez evaluadas las pruebas consignadas en autos por la parte demandante, se procede como punto previo a resolver la defensa opuesta por la parte demandada.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Con respecto a este punto la demandada en la audiencia de juicio opuso la prescripción conforme a lo dispuesto a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que las demandantes solicitaron el reenganche en el año 2009, lo que fue acordado, existió la ejecución forzosa pero la Alcaldía no la acató, luego se introdujo un amparo constitucional en el año 2013 y que desde el 2009 al 2013, transcurrieron 3 años y 11 meses, tiempo que a su decir, supera con creces el lapso previsto en el artículo 61 de la mencionada norma.
Respecto del único alegato de defensa expuesto por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que en autos consta Providencia Administrativa que fue dictada a favor de las demandantes en fecha 22/06/2009, (folios 61 al 64), sin que haya existido cumplimiento alguno por parte de la entidad de trabajo, ni ataque por vía judicial, por lo cual se aprecia que gozaba de plena validez hasta la culminación del procedimiento de amparo que riela en autos (folios 153 al 155).
Ahora bien, para determinar cuándo se tiene por terminada la relación de trabajo en casos como el de marras y comienza a computarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se hace obligatorio citar la decisión Nº 376, de fecha 30 de marzo de 2012, (Caso: Edgar Manuel Amaro vs. Servicios de Operación Logística, (SOLCA) C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en cuya dispositiva estableció su carácter vinculante y ordenó su publicación en Gaceta Oficial, señaló al respecto lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
(…)
En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.”. (negritas de este juzgador)
En el caso sub iudice, las demandantes una vez que fueron despedidas (31/12/2008), se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en razón de estar amparadas por inamovilidad.
Como se dijo antes, en virtud de esta solicitud de reenganche, en fecha 22 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del estado Lara, emitió providencia administrativa Nro. 378, en la cual declara con lugar la misma, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos de las solicitantes.
A tenor del criterio transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por las trabajadoras, concretizada en la providencia referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho, a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria del reconocimiento del fuero de inamovilidad; propugnando también la jurisprudencia reciente, que mientras el trabajador no pueda concretar el derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir cuando el trabajador demanda por cobro de prestaciones sociales, y no es sino hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Siendo así, verificado como ha sido que la solicitud de protección constitucional culminó en fecha 14/10/2013 (folio 155) por la incomparecencia de las accionantes a la respectiva audiencia de juicio, debe establecerse que esa circunstancia constituye un desistimiento tácito de la voluntad de ser reenganchadas. Hecho que ocurrió con la vigencia de la actual Ley del Trabajo que establece una prescripción decenal de los derechos laborales (Art. 51 LOTTT); lapso que no ha fenecido aún, lo que obliga a declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS
En el presente asunto las actoras fundamentan sus pretensiones en la providencia administrativa No. 378, de fecha 22 de junio de 2009, pues reclaman los salarios caídos, más las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que efectivamente prestaron servicios para la demandada.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la providencia administrativa analizada y de la relación que existió entre las partes y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, se declaran procedentes las cantidades de dinero demandadas por antigüedad; intereses; días adicionales; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidos y fraccionados; utilidades vencidas y fraccionadas; indemnización por despido; preaviso y salarios caídos; conceptos señalados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos, correspondiendo a la ciudadana YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ la cantidad de Bs. 93.602,24 y a la ciudadana YRAN ISMELDA LEÓN LEÓN la cantidad de Bs. 93.331,65.
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución, deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios en base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
Intereses moratorios con base a la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde el 20/10/2013 (Art. 142 lit. f) LOTTT), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 23 de abril de 2015 (folio 163), hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgador en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales interpuesto por las ciudadanas YANGLIS COROMOTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ e YRAN ISMELDA LEÓN LEÓN contra del MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, en órgano de su Alcaldía.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fijando en la misma el 10% del valor de la demanda.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Dictada en Barquisimeto, el día jueves 27 de octubre de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:30 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
EL SECRETARIO
ABG. LERMITH TORREALBA
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