REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de octubre de 2016

ASUNTO: KP02-N-2014-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CABELLITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de agosto de 2006, bajo el Nº 09, Tomo 72-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDER SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.668.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1347, de fecha 28 de noviembre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo el estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa con la interposición de la demanda el 06 de abril de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 06) y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, dándola por recibida el 11 de febrero de 2014, ordenando a subsanar el libelo de la demanda en esa misma fecha. Posteriormente, el 05 de marzo de 2014, la accionante consigna escrito de subsanación, por lo que se admite la demanda en fecha 10 de marzo de 2014, ordenando librar las notificaciones correspondientes. (Folios 120 y 121).

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio; así las cosas, el 10 de diciembre de 2015 se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, dejando constancia de la asistencia de la parte accionante y la representación del Ministerio Público, así como de los alegatos expuestos por las mismas.

Sin embargo, riela en el folio 229 del asunto, abocamiento de la Abg. María Fernanda Chaviel, quien se inhibe del conocimiento de la causa en fecha 09 de marzo de 2016, por lo que se redistribuyó el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Lara, quien lo recibe el 05 de abril de 2016.

Mediante sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, declara SIN LUGAR la inhibición referida en el parágrafo anterior, ordenando la devolución del expediente a este Tribunal. Así las cosas, se dio por recibido el asunto el asunto en fecha 05 de octubre de 2016.

Ahora bien, en este mismo acto, quien suscribe CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y la Coordinación del Trabajo del estado Lara, para suplir al Abog. William Simón Ramos, Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

Finalmente, estando en la oportunidad para emitir decisión en el presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Tribunal no puede pasar por alto la oportunidad para destacar que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación en los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación” (Subrayado de este Juzgado).

Con relación al principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que “la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio”.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2003, la referida Sala, en sentencia Nº 3744, resaltó lo siguiente:

(…) El principio de inmediación se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Resaltado de la Sala).

En este sentido, visto que el iter procesal de las demandas de nulidad, se encuentra estructurado por una audiencia de juicio, presidida por el juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas, considera quien suscribe prudente puntualizar que, cuando se produce el abocamiento de un nuevo juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido, todo ello con fundamento en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 633 de fecha 26 de mayo de 2014.

Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador repone la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 eiusdem, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la ley adjetiva contencioso administrativa; Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda y venzan los privilegios procesales de la República.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

QUINTO: Emítase copia certificada del presente fallo, a los fines de ser agregada a la notificación ordenada.

Dictada en Barquisimeto, el 13 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA

En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

EL SECRETARIO

ABG. LERMITH TORREALBA