REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre del 2016.
206º y 157º


ASUNTO: KP02-S-2016-005547.

PARTE OFERIDA: Ciudadano JOSÉ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 6.105.600.

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Libro 72, Tomo 2, sufriendo modificaciones en fecha 17 de Agosto de 2.010, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 5-A, Trimestre Tercero.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Los profesionales del derecho KAREN CAMARGO, MARÍA SANGRONIS Y MAGALY MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089, V-18.769.951 y V-5.069.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.999.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PAGO (BONO UNICO DE CARÁCTER NO SALARIAL PARA TRABAJADORES ACTIVOS EN ENERO DE 2016).


Examinada como han sido las actas procesales que integran el presente asunto contentiva de una solicitud de Oferta Real de Pago a favor del Trabajador DAVID GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.188.283 que consigo la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A, en tal sentido, siendo la oportunidad para la revisión de la admisión de la “oferta real de pago esta instancia a los fines de resolver observa:

Este juzgado pasa a realizar un análisis de lo que es la oferta real de pago en sede laboral, en virtud de que nada contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyas normas procedimentales está sujeta esta Instancia. Se hace necesario mencionar que el Código Civil Venezolano, regula a partir del artículo 1306, la oferta de pago y del deposito, es uno de los medios establecidos para extinguir las obligaciones, donde se invita al acreedor a recibir a los fines de que los intereses de mora dejen de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

En relación a la figura de oferta real y deposito, ha establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias, entre ella N° 2.104 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A.) que estableció:

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.


De acuerdo con lo establecido en Sentencia N° 489, de fecha 15 de Marzo de 2.007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se determinó lo siguiente:

[…] Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.


Ahora bien, no hay dudas que la jurisprudencia autoriza el uso de la figura de oferta Real y Deposito en el proceso laboral, la cual constituye un medio, que le permite al deudor laboral (patrono), en forma voluntaria, de liberarse de obligaciones o deudas laborales al termino de la relación laboral; en tal sentido la parte oferente INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A, con la finalidad de consignar al trabajador JOSE DURAN, un Bono Único de carácter no salarial el cual fue discutido en una mesa de dialogo ante la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, esta desvirtuando la naturaleza jurídica para lo cual ha sido diseñada esta figura, razón por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto la relación laboral entre el trabajador y la empresa aun continua vigente. Y así se decide

Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a los fines del resguardo del cheque a favor de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., una vez retirado el mismo este Tribunal procederá al cierre y el archivo del presente asunto, pronunciamiento que hace este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley.

LA JUEZA

ABG. LUISALBA YURIBETH LOPEZ LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO