REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000285
PARTE DEMANDANTE: (1) ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ, (2) CARLOS LUIS ALVAREZ CRESPO, (3) DAGOBERTO ARTURO URDANETA CASTILLO, (4) NELSÓN PASTOR PÉREZ TORREALBA, (5) DIEGO JESÚS SEQUERA BRACHO, (6) JOEL ANTONIO FLORES, y (7) ROSA YOLANDA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.789.927, V-14.937.084, V-11.428.206, V-11.267.174, V-23.918.163, V-14.031.542 y V-16.239.060, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA JOSEFINA LÓPEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, DROLANCA, C.A., (antes denominada Corporación Droguería Los Andes, DROLANCA, C.A.), RIF: J-09006646-2, según consta en Acta de Asamblea N° 55, inscrita en el Tomo 1-A, Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, Número 40 del año 2015.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.630.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (FALTA DE JURISDICCIÓN).
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:
De la revisión de las actas del proceso, se observa que en el día 01 de Abril del 2016, fue presentada demanda por los ciudadanos, ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ CRESPO, DAGOBERTO ARTURO URDANETA CASTILLO, NELSÓN PASTOR PÉREZ TORREALBA, DIEGO JESÚS SEQUERA BRACHO, JOEL ANTONIO FLORES y ROSA YOLANDA RODRIGUEZ PEREZ, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, DROLANCA, C.A.; previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D), fue recibido por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de Abril de 2016 (folio 34).
Seguidamente, este Juzgado procedió a la revisión de la demanda, ordenando subsanar la misma por no cumplir con lo establecido en el Artículo 123, numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando cumplimiento a lo requerido la parte demandante mediante escrito de subsanación presentado en fecha 16 de Junio de 2016, por lo que se admitió la demanda en fecha 20 de junio del mismo año, librando las notificaciones correspondientes, (folio 75).
En este mismo orden, una vez practicada la notificación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, DROLANCA, C.A., fue consignada a los autos y certificada por el secretario, para que se celebrara la Instalación de audiencia preliminar, (folios 77 al 79).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, fue anunciada la audiencia compareciendo en esa oportunidad, los ciudadano ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ CRESPO, DAGOBERTO ARTURO URDANETA CASTILLO, NELSÓN PASTOR PÉREZ TORREALBA, DIEGO JESÚS SEQUERA BRACHO, JOEL ANTONIO FLORES, y ROSA YOLANDA RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.789.927, 14.937.084, 11.428.206, 11.267.174, 23.918.163, 14.031.542 y 16.239.060, respectivamente, todos identificados en este acto, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada MIRTHA JOSEFINA LÓPEZ RODRIGUEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.827; y por la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, DROLANCA, C.A., la abogada YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.630, quien consignó en dicha oportunidad instrumento poder para demostrar su cualidad.
En el desarrollo de la audiencia, quien suscribe ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE, designado Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2016, según oficio Nº CJ-2016-1213, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/09/2016, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. EUGENIA ESPINOZA, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, les manifestó a ambas partes, que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone…”En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio”…, interrogándolos sobre si consideran que el Juez, se encuentra incurso en alguna de la causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual manifestaron que no consideraban al mismo, incurso en ninguna, por lo que se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, fijándose oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, consignando ambas partes, sus escritos de prueba y anexos los cuales quedaron en custodia del Tribunal, (folios 80 y 81).
En fecha posterior, 29 de Septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada, YIORLI ANDREINA ALVAREZ APOSTOL, supra identificada, presentó escrito solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la falta de jurisdicción para conocer de lo discutido en el presente procedimiento. Aunado a ello, la representación judicial de la parte accionada, presenta escrito invocando la acumulación de pretensiones que se excluyente entre sí, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 78, del Texto Adjetivo Civil, aplicable analógicamente para los tramites de este procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual al someterse a consideración la falta de jurisdicción de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para el conocimiento de lo discutido, considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre tal alegato. Así se establece.-
Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, y la subsanación de la misma solicitada por este Juzgado, observa que la parte demandante señala lo siguiente:
“[…] Es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Septiembre del 2.015, fuimos llamados uno a uno de los que suscribimos el presente libelo, a la oficina de Recursos Humanos, donde fuimos atendidos por la licenciada ELIS MACHADO, Jefe de Recursos Humanos de la Entidad, y el supervisor ORANGEL VASQUEZ, los cuales nos manifestaron a cada uno de manera individual “que la empresa iba a eliminar el turno de la noche, que ellos no querían que nos quedáramos sin empleo, que para que eso no sucediera, ellos nos podían pasar al turno de la mañana, que eso era temporal que duraría solo de uno a tres meses, que luego de ese tiempo ellos volverían a reactivar el turno de la noche, que si aceptábamos eso no nos quedaríamos sin empleo, que era difícil en este época […] […] al principio nos negamos a tal pedimento, pero estos persistieron todo ese tiempo con un bullyng, tratando de hacernos caer en la trampa que ya tenían armada, siendo que el 25 de Septiembre de 2015, nos amenazaron nuevamente, con mucho aplomo y debido a que muchos somos padres de familias y sostén de nuestros hogares, por el temor de perder nuestros empleos, a excepción de nuestra compañera de trabajo ROSA YOLANDA RODRIGUEZ PEREZ, ya identificada, quien persistió en su negativa, la cual al final también fue pasada unilateralmente al turno de la mañana, sin su consentimiento, alegando la Entidad de Trabajo, que aquí se demanda que debido a la situación económica del país ellos eliminaban unilateralmente, el turno de la noche, siendo que debido a esta situación todos los afectados interpusieron por ante el Ministerio del Trabajo, un pliego de peticiones, donde el Ministerio del Trabajo en Providencia Administrativa ordeno la reapertura del turno de la noche, ordenando el pago de los salarios caídos, con los pagos de todos los beneficios dejados de percibir […]” (folios 01 al 09 y 38 al 46).
Pues bien, de la lectura del libelo de demanda, y relevante lo antes citado, se observa que los referidos trabajadores se desempeñaban en el turno mixto, prestando servicios para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DROGUERIA LOS ANDES, DROLANCA, C.A., siendo los mismos cambiados a un turno diferentes, de acuerdo con lo referido por ellos, al turno de la mañana, indicando que fueron presionados a firmar acuerdos para ello, y que tal modificación en la condición de trabajo, les ocasionó perjuicios dinerarios, dado que para el turno que en principio se desempeñaban-turno mixto-, la Convención Colectiva celebrada por la Entidad de Trabajo, acuerda pagos especiales, que superan los límite establecido por la Norma Sustantiva del Trabajo, solicitando el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por la modificación en el horario de trabajo para cada uno de los actores, según sus dichos; con relación a ello, se verifica que de acuerdo con los planteamientos de los accionantes, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), provee procedimientos administrativos especiales, los cuales se les ha otorgado la competencia a la administración del trabajo, específicamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, delegándose la misma en las Inspectorías del Trabajo, creadas por dicho ente, lo que al tratarse de modificación en las condiciones de trabajo, correspondería solicitar su estudio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 425 eiusdem, a la Insectoría del Trabajo, en razón de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores, sin que las consideraciones para estar investido de tal inamovilidad, luego de la verificación de lo alegado en el libelo demanda y posterior subsanación, excluyan a los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ CRESPO, DAGOBERTO ARTURO URDANETA CASTILLO, NELSÓN PASTOR PÉREZ TORREALBA, DIEGO JESÚS SEQUERA BRACHO, JOEL ANTONIO FLORES y ROSA YOLANDA RODRIGUEZ PEREZ, supra identificados. Así se establece.-
Ahora bien, conforme a lo establecido en líneas anteriores, para el momento en que según sus dichos se efectuaron las modificaciones de las condiciones de trabajo, estaba vigente el decreto de inamovilidad laboral N° 9.322, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.079, de fecha 27 de diciembre de 2012, extendiendo la inamovilidad laboral para los trabajadores que tuviesen más de un (1) mes de servicios, INDEPENDIENTEMENTE DEL SALARIO QUE DEVENGEN. Excluyéndose de la aplicación del mismo, solo aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada, sin coincidir ninguno de los actores en estos supuestos de exclusión, siendo en todo caso lo correspondiente, intentar ante instancias administrativas, las acciones necesarias del objeto pretendido en el libelo de demanda. Así se establece.-
Lo anterior indica, que en el caso bajo estudio, al encontrarse investidos de inamovilidad laboral, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ, CARLOS LUIS ALVAREZ CRESPO, DAGOBERTO ARTURO URDANETA CASTILLO, NELSÓN PASTOR PÉREZ TORREALBA, DIEGO JESÚS SEQUERA BRACHO, JOEL ANTONIO FLORES y ROSA YOLANDA RODRIGUEZ PEREZ; la modificación en las condiciones de trabajo, o presuntas desmejoras, corresponde a los órganos administrativos-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara-tramitar lo concerniente a lo solicitado en este procedimiento; tal como lo establece el postulado del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 62 eiusdem, por aplicación analógica de acuerdo con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente causa. En tal sentido, de acuerdo con lo determinado en la presente decisión, no resulta una imposibilidad para los accionantes de acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente asunto, a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para consulta de planteado en la presente decisión, suspendiéndose la causa hasta tanto se resuelva la falta de jurisdicción planteada. Así se establece.
DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, LA FALTA DE JURISDICCIÓN; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO
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