REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 206º y 157º
ASUNTO: KP02-L-2016-000004
PARTE DEMANDANTE: NARBIN JESÚS GONZALEZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA y DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-15.352.159 y V-18.675.502, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FAROS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Resumen del Procedimiento.
En fecha 07 de Enero de 2.016, se inicia la presente causa con la demanda, interpuesta por el ciudadano NARBIN JESÚS GONZALEZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FAROS, C.A; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2.016, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto, admitiéndolo en fecha 15 de Enero del mismo año, ordenando en el mismo auto las notificaciones correspondientes (folios 10 y 11).
Encontrándose la causa en estado de notificación, en fecha 10 de Agosto de 2016, la abogada, DEISY MUÑOZ, supra identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, consignó diligencia en la que expone lo siguiente “[…] DESISTO de la acción y del procedimiento, en virtud de que por vía extrajudicial, recibí el pago de la totalidad de mis prestaciones sociales. Es todo, se terminó y conformes firman […]”, (folio 18).
Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, quien suscribe abogado RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2016, según oficio Nº CJ-2016-1213, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/09/2016, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. EUGENIA ESPINOZA, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo; En tal sentido, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, a los fines de que ejercieran los recursos que consideraren pertinentes sobre alguna causal de recusación, conforme a los previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 19).
Revisados los planteamientos anteriores este Juzgador, procede a pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento planteado por la parte demandante, en los siguientes términos:
Motiva
En este sentido, quien Juzga deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“[…] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso [....]”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgador considera necesario analizar los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento del procedimiento; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte el Artículo 264 expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).
En el caso de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento (folios 6 al 8); además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.
Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil, ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:
"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".
Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al accionante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se encontraba en el estado de notificación, sin que se celebrara instalación de audiencia preliminar, y tampoco el acto de contestación de la demanda, por lo que tal consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual de acuerdo con lo que consta en autos solo involucra a la parte que intentó la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
Verificado como fue la manifestación voluntaria del apoderado judicial de la accionante y su cualidad para desistir, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia debe este Tribunal declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, motivado en la solicitud planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como se describió en la parte motiva del presente fallo, por consiguiente se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano NARBIN JESÚS GONZALEZ LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.435.529, contra la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE FAROS, C.A.
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día tres (03) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
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