REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO N°: KP02-L-2011-000968
PARTE DEMANDANTE: ESAIL FRANCISCO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.194.530.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL, NELLYS MONTERO, MIRNA GONCALVES, LORGUI LINAREZ y JOSSHELIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 11.940, 35.152, 90.335, 127.547 y 119.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), creada conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 del Decreto N° 5.330, de fecha 02/05/2.007, con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736, de fecha 31/07/2.007 y posteriormente protocolizado su documento constitutivo, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 216-Sgdo. Sociedad Mercantil Intervenida por el Estado, mediante Decreto N° 21 de fecha 24 de Abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 400.947, de fecha 24 de Abril de 2013.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YILIAN DANIELA DIAZ SOLER, MARY CARMEN MOLINA ROJAS, MARITZA SORAYA JURADO VERDE, INGRID JORGE MEDINA, YVETTE MARIN GONZALEZ, EDITH YOLANDA GALLARDO, AUMAR R. LUCENA R., GLORIA C. GIMENEZ F., MARIA G. COLINA F., ELIO R. MOGOLLON V., MIGUEL A. CARPIO R., JOSÉ L. YANEZ P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.987.394, V-10.103.257, V-5.131.735, V-10.637.420, V-12.025.162, V-8.662.756, V-11.783.395, V-13.785.785, V-18.262.417, V-7.367.945, V-15.209.179, y V-18.811.598, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 140.896, 63.159, 48.811, 75.584, 77.322, 136.943, 117.612, 108.645, 140.847, 92.320, 160.662 y 148.806, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se verifica que el mismo se encuentra en fase de ejecución, sobre los derechos decretados mediante sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 17 de Abril de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ESAIL FRANCISCO GÓMEZ, supra identificado, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), Sociedad Mercantil que fue intervenida por el Estado, mediante Decreto N° 21 de fecha 24 de Abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 400.947, de fecha 24 de Abril de 2013, siendo esta una Sociedad Mercantil en la cual el Estado tiene intereses, tras la intervención de la misma, deben ser considerados en cualquier proceso judicial, los privilegios y prerrogativas de que goza la misma, por lo que debe este Juzgador, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinar lo siguiente:

“[…]La Sala Constitucional en sentencias reiteradas, entre los cuales se mencionan: Exp.02-3251, de fecha 22 de julio del año 2003, y Exp. 04-2728, de fecha 06 de diciembre del año 2005; ha señalado que tanto los Estados como la República, Distritos, Municipios, Instituciones autónomas, Persona Jurídicas Estatales de derecho Público, Sociedades Mercantiles en los cuales, las anteriores personas jurídicas señaladas, tengan participación igual o mayor al 50% del capital social; las Fundaciones, Asociaciones civiles y demás instituciones constituidos con Fondos Públicos, tienen un Régimen Patrimonial protegido y sujeto al Principio de Legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Negritas Agregadas del Tribunal).

En tal sentido, una vez condenado cualquiera de estos entes públicos mencionados, del cual no está exceptuada la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), y al haberse decretado sentencia la cual debe ser ejecutada, a saber, sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2012, y posterior aclaratoria de fecha 17 de Abril de 2013, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considera quien Juzga la obligación impuesta por la norma a los órganos jurisdiccionales, de atender las prerrogativas presupuestarias, debiendo notificarse del cumplimiento voluntario a la Procuraduría General de la República, lo cual no se concedió en el trámite de este procedimiento. Así se establece.-

En relación con lo anterior, al existir auto que concede el cumplimiento voluntario dictado en fecha 21 de julio de 2015 (folio 86, pieza 2), sin considerar las prerrogativas procesales para el trámite del mismo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad del mismo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ordena REPONER LA CAUSA al estado de que se conceda el lapso de cumplimiento voluntario, una vez quede firme la presente sentencia, de la cual se ordena notificar al Procurador General de la República. Así se establece.-

De igual forma, una vez conste en autos la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, y quede firme la misma, se procederá a aperturar el lapso de cumplimiento voluntario, estampando en el expediente un auto para ello, del cual se ordenará librar la respectiva notificación al Procurador General de la República, para que el mismo oficie a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A., (CORPOELEC), a los fines de que la misma informe a este Tribunal la forma y oportunidad en que dará cumplimiento a lo ordenado en la sentencia supra mencionada, otorgándose el lapso de suspensión de la causa establecido en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en autos la notificación librada para el cumplimiento voluntario. Así se establece.-

Ahora bien, de acuerdo con lo declarado en líneas anteriores, las actuaciones que riela al folio 86 de la pieza 2, y subsiguientes, se declaran NULAS por resultar aisladas al devenir procesal, en virtud de la REPOSICIÓN ordenada en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa al estado de otorgar lapso para cumplimiento voluntario, previa notificación al Procurador General de la República.

SEGUNDO: Se ANULA las actuaciones que rielan al folio 86 de la pieza 2 y siguientes de conformidad con lo establecido en el Artículo 206, en concordancia con el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO