REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2016-000845
PARTE ACTORA: Ciudadano ZEYNEX JOSEFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.859.849.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.424.813, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 263.235.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DAFILCA LARA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1995, bajo el Nº 58, Tomo 97-A.
ABOGADO APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MIRTHA LÓPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.344.944, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.837.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, (17) de Octubre del año 2.016, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), horas de la mañana, comparecen por ante este Juzgado la ciudadana ZEYNEX JOSEFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.859.849, debidamente asistido por la abogada, ROSMI SIMARA GUERRA SOSA, supra identificada, y por la parte demandada Sociedad Mercantil DAFILCA LARA, C.A., compareció su apoderada judicial, MIRTHA LÓPEZ RODRIGUEZ, supra identificada, quien consignó instrumento poder en original y copia para su certificación y ser agregado a los autos, quienes manifestaron su intención de celebrar un acuerdo transaccional, advirtiéndole el Juez, que la causa se encuentra en estado de notificación, siendo los lapsos procesales irrenunciables, por lo que la parte accionada, se da por notificada de la presente demanda, insistiendo en celebrar dicho acuerdo. Acto seguido, las partes manifestaron su voluntad en celebrar un acuerdo transaccional, a los fines de concluir el presente procedimiento, considerando este Juez que, enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem, y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, y en consideración de la manifestación voluntad de las partes, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. De acuerdo a lo acordado por las partes, deciden mediar de la siguiente manera:


PRIMERA: DEL ESTABLECIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL.- “LA TRABAJADORA" prestó sus servicios para “LA EMPRESA", quien aquí declara haberlos recibido, desempeñándose en el cargo de MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, cumpliendo las funciones inherentes al cargo, devengando como último salario Promedio la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.100,00); empezando la relación laboral el 27 de Octubre de 2015, prestando sus servicios personales y subordinados, con un horario comprendido de LUNES A VIERNES, de 7:00 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 4:30 p.m., con dos días de descanso continuos los días sábados y domingos, todo ello hasta el día 23 de Septiembre de 2016.
SEGUNDA: DE LA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS CIERTOS.- "LAS PARTES" reconocen como ciertos los hechos antes referidos e igualmente aceptan como cierto que el tiempo efectivo de servicio que presto la para la ciudadana ZEYNEX JOSEFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, supra identificada, para la empresa Sociedad Mercantil DAFILCA LARA, C.A., así como que el Salario en la oportunidad de la terminación de la relación laboral fue de TREINTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.100,00). Mensual; los cuales disfrutó "LA TRABAJADORA" mientras duró dicha relación laboral; al igual que durante la existencia de tal relación laboral así como la cancelación de los extras derivados de la relación tales como horas extras, feriados, domingos laborados, incidencias salariales que "LA EMPRESA" indemnizó a "EL TRABAJADOR" en todas las obligaciones legales establecidas en los ordenamientos jurídicos que rigen la materia laboral.
TERCERA: “LAS PARTES”, manifiestan que de acuerdo con los conceptos demandados, en este acto ofrecen el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TRECE CENTIMOS (Bs.224.348,13) de la sumatoria de todos estos conceptos que implican las asignaciones laborales de la trabajadora, y un pago por gratificaciones por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.200.000,00) para solventar cualquier diferencia derivada de conceptos precipitados de requerimiento judicial y/o administrativo que hubiere hecho “LA TRABAJADORA " contra “LA EMPRESA” por ante algún organismo competente; cantidades estas que serán canceladas en la presente audiencia, mediante cheques, el primero, bajo el N° 11662817, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0218-38-2183013966, y el segundo, bajo el N° 24626818, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0218-38-2183013966, ambos a nombre de la ciudadana ZEYNEX JOSEFINA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.859.849, para lo cual deberá dejarse constancia en autos del recibimiento por la ciudadana antes mencionada, por concepto de pago de sus activos laborales, prestaciones sociales e indemnización transaccional que contempla la totalidad de los conceptos a los que tiene derecho "LA TRABAJADORA" a causa de la relación laboral aquí asentida.
CUARTA: DE LA HOMOLOGACIÓN.- En razón del amistoso acuerdo que han celebrado en este escrito, "LAS PARTES" convienen en dar valor de cosa juzgada a la presente transacción, por lo que respetuosa y expresamente solicitan a esta instancia que esta transacción sea homologada conforme al ordenamiento jurídico vigente; visto que en ésta no se violan disposiciones de orden público; y se proceda a dejar constancia de que fue ofrecida y aceptada, y que "LA EMPRESA" hizo entrega a "EL TRABAJADOR" de los cheques identificados en la cláusula tercera de este escrito; por cuya celebración se extinguen los efectos de cualquier otro proceso judicial y/o administrativo relacionado con "LAS PARTES".
Ahora bien, la falta de previsión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a los actores a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas de ejecución.
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, verificado como fue, que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Una vez quede firme el presente fallo, y se deje constancia del pago efectuado a los autores, se ordena dar por terminado el presente asunto, y su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial.
EL JUEZ


ABG. RALFHY HERRERA AZUAJE
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MORENO