REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: KP02-L-2015-000870
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.394.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho CARMEN VIRGINIA ARRIECHE, YOSELY INMACULADA VIRGUEZ, OMAIRA ROSA GIMÉNEZ y BENILDES ALEXIS JIMÉNEZ TORREALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.504.484, V-17.348.115, V-9.614.284 y V-9.579.408, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 169.967, 169.966, 219.787 y 199.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., (R.I.F. N° J-29440116-3)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTA EN AUTOS).

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS DE CONVENCIÓN COLECTIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 10 de Julio de 2015, se inicia el presente proceso con demanda intentada por el ciudadano CARLOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.394, contra EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., por cobro de beneficios de acordados convención colectiva; tal y como se verifica en el sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto.

Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2.015, fue recibida y admitida por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando librar en esta misma fecha las notificaciones correspondientes.

Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2016, la abogada, YESENIA PASTORA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, designada Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 29/07/2013, y juramentada en fecha 01/12/2015 por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 15).

De igual forma, en fecha 14 de Octubre de 2016, quien suscribe abogado RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE, designado Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/04/2016, según oficio Nº CJ-2016-1213, y juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/09/2016, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. EUGENIA ESPINOZA, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el tiempo que se encuentre de reposo; En tal sentido, me abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 18)

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (10/07/2.015), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:
DE LA PERENCIÓN
Visto lo anterior, éste Jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que el Código de Procedimiento Civil, es su Artículo 267, regula la figura de la Perención y establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si se operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demanda en fecha 10 de Julio de 2015, ahora bien, visto que fueron libradas las notificaciones en la presente causa, y desde la misma fecha, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del accionante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente procedimiento de cobro de beneficios de acordados convención colectiva, incoado por el ciudadano CARLOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.394, contra EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., por consiguiente una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la remisión del presente asunto al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda, ejercida por el presente procedimiento de cobro de beneficios de acordados convención colectiva, incoado por el ciudadano CARLOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.227.394, contra EMPRESA NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO