REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, trece (13) de octubre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-005545

PARTE OFERIDO: Ciudadano OSWALDO ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.554.650.

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Libro 72, Tomo 2, sufriendo modificaciones en fecha 17 de Agosto de 2.010, quedando inserto bajo el N° 47, Tomo 5-A, Trimestre Tercero.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: Los profesionales del derecho KAREN CAMARGO, MARÍA SANGRONIS Y MAGALY MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.244.089, V-18.769.951 y V-5.069.520, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229, 161.593 y 26.443, respectivamente.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE PAGO (BONO UNICO DE CARÁCTER NO SALARIAL PARA TRABAJADORES ACTIVOS EN ENERO DE 2016).

Inicialmente, en fecha 04 de Octubre de 2016, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), escrito de consignación de pago, de acuerdo con lo indicado por la parte oferente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., correspondiente a bono único de carácter no salarial propuesto por la entidad de trabajo a sus trabajadores activos en enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma.

Seguidamente, en fecha 07 de Octubre de 2016, fue recibida por este Juzgado la consignación de pago antes mencionada, ordenando la remisión a la Oficina de Control de consignaciones(O.C.C), adscrita a esta Coordinación del Trabajo, mediante oficio N° M7/2016/320, del cheque de gerencia consignado, emitido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, signado con el Nro. 34098630, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), a favor del ciudadano OSWALDO ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.650, a los fines de su resguardo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de la admisión de la “oferta real de pago”, presentada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., considera este Juzgador la necesidad de verificar si la misma cumple con los criterios determinados para su admisibilidad, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo establecido en Sentencia N° 489, de fecha 15 de Marzo de 2.007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se determinó lo siguiente:

“[…] Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.


En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente.

Bajo esta orientación, ha venido tratando la Sala los asuntos como el presente, por lo que de igual manera cabe rememorar el criterio que se dejó sentado mediante decisión N° 1685, de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.), en la que se estableció:

“Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar en el análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía de juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios”.

Aclara entonces la Sala que el ejercicio de la acción laboral ordinaria es potestativa de los trabajadores, y es discrecional su ejercicio, por lo que la renuncia o la conducta omisiva de la misma debe estar circunscrita al ámbito de la propia voluntad de los trabajadores, pues, nadie tiene la potestad para impedirles seguir un proceso con fundamento en los presupuestos exigidos por la ley y obtener un pronunciamiento sobre el fondo […]”, (Negritas del Tribunal).

En relación con lo anterior, considera este Juzgador, que la figura de la “oferta real”, consiste en una institución la cual se ha adaptado al trámite de los proceso laborales, sin embargo, la naturaleza de la misma corresponde a la consignación de un pago, derivado de una obligación, ya sea por prestación sociales o por otros conceptos laborales, siempre que concurra el pago al término de la relación laboral, además de ello, que la aceptación de dicho pago, no signifique un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario, en aras de hacer valer los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo que en la situación específica, se trata de un pago acordado en mesa de dialogó, de actos celebrados por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del estado Lara, estando vigente la vinculación del Ciudadano OSWALDO ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.554.650, y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., lo que bajo los argumentos de la parte oferente, pervierte la naturaleza de esta institución-oferta real-, considerándose que la misma debe inadmitirse. Así se establece.-

De acuerdo con lo anterior, la Carta Magna (Articulo 89), obliga a los funcionarios en sede administrativa y judicial, a garantizar la preservación de principios, en especial el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, postulado desarrollado en el Artículo 18, numeral 4 de la Norma Sustantiva del trabajo, siendo una obligación de quien Juzga, considerar que cualquier acto o pretensión, en protección de los trabajadores, no contraríe dicho principio, por lo que al presentarse un pago derivado de un procedimiento administrativo, considera este Juzgador que se está activando la estructura judicial, bajo una mala percepción, de las posibilidades de proponer la oferta real en los procedimientos laborales, teniendo posibilidad la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., de consignar los mismos en sede administrativa. Así se establece.-

En observancia a lo dispuesto en el texto Sustantivo Civil (Artículo 1307), siendo ello una institución de derecho civil, y lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la INADMISIBILIDAD de la consignación “oferta real” realizada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., al Ciudadano OSWALDO ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.554.650, de acuerdo con los motivos determinados en líneas anteriores, ordenándose la devolución del cheque de gerencia consignado, emitido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, signado con el Nro. 34098630, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), a favor del ciudadano OSWALDO ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.650, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

Finalmente, una vez verificado lo anterior, y retirado el cheque supra mencionado, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

DECISION
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la consignación realizada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., al Ciudadano OSWALDO ARANGURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.554.650.

SEGUNDO: Se ordena la devolución del cheque de gerencia consignado, emitido por la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, signado con el Nro. 34098630, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.100.000,00), a favor del ciudadano OSWALDO ARANGURE, titular de la cédula de identidad N° V-9.554.650, a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: una vez verificado determinado en la presente decisión, y retirado el cheque referido, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS OCCIDENTE, S.A., se ordena dar por terminado el presente asunto, así como su remisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. RALFHY EDMAR HERRERA AZUAJE


EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO


Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
ABG. PEDRO MORENO