REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, Miércoles cinco (05) de Octubre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000107
Acta de Audiencia Preliminar
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
• PARTE DEMANDANTE: ESTHER MARIA SOLIS, JOSE RAMON BASANTA SOLIS Y MIGUEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.172.301, V-16.499.541, V-11.991.258.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTAIN OLIVO GOMEZ y JUAN FEDERICO YANEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 213.966 y 198.631 respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: PIEDRA ROTA, C.A.
• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGRO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 225.827.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
•
En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Octubre de 2016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos CRISTAIN OLIVO GOMEZ y JUAN FEDERICO YANEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 213.966 y 198.631 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: ESTHER MARIA SOLIS, JOSE RAMON BASANTA SOLIS Y MIGUEL LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-4.172.301, V-16.499.541, V-11.991.258, según instrumento poder que constan en el presente expediente cursantes al folios 12 al 17 (ambos inclusive), parte demandante por una parte, y por la otra entidad de trabajo PIEDRA ROTA, C.A., representado por el ciudadano ALBERTO DI B CIOCCIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.940.061 en cu condición de Presidente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO BETANCOURT, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 225.827, quienes solicitan a este despacho se proceda a celebrar audiencia preliminar a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Especial de Mediación, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, intervienen la representación judicial de la parte demandada y manifiesta que la entidad de trabajo PIEDRA ROTA, C.A., asume y acepta cancelar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), con el fin de dar por satisfechos todos y cada uno de los derechos y/o planteamientos de “LA DEMANDANTE”, y así dar por terminado el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales reclamados en el escrito libelar; por la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.882.182,94); por dicho concepto ofrece cancelar a cada uno de los demandantes las sumas de: a la ciudadana SOLIS ESTHER MARIA, (supra identificada) Cuatrocientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos, (434.162,94),mediante cheche Nº 06956101; al ciudadano JOSE RAMON BASANTA (supra identificado) por la suma de Ciento Noventa y Tres Mil Novecientos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 193.900,72) mediante cheque Nº 65956102 y al ciudadano MIGUEL LOPEZ la suma de Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 171.936,39), mediante cheque Nº 25956103; dichos pagos se hacen por medio de instrumentos bancario denominado cheques (tres), de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal, girados en contra de la cuenta corriente 0105-0075-32-1075313678, los cuales son emitidos a nombre de los ciudadanos SOLIS ESTHER MARIA, JOSE RAMON BASANTA y MIGUEL LOPEZ (supra identificados), para ser cobrados en fecha martes once (11) de octubre del 2016 NO ENDOSABLE y recibidos en este mismo acto; asimismo, y a solicitud de los aquí demandados se emitirán dos (02) cheques a nombre de sus apoderados judiciales por concepto de honorarios profesionales cada uno por la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000), a nombre el primero del abogado CRISTIAN OLIVO, mediante instrumento bancario denominado Cheque Nº 85956104 y el segundo a nombre del abogado JUAN YANEZ NAVARRO, mediante instrumento bancario denominado Cheque Nº 45956105; haciendo la salvedad que acuerda el pago de la cantidad descrita, y con dicho pago, se dará por terminado el presente procedimiento; no quedando en consecuencia ningún monto pendiente a cancelar por las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda. Es todo”. ------
En este estado interviene la representación judicial de la parte actora, quien conforme a las facultades conferidas por su representado, de manera libre y voluntaria acepta en nombre de su defendido la cantidad ofertada, con ocasión a los conceptos demandados y discriminados en el libelo de demanda, sin ningún tipo de coacción ni constreñimiento. Es todo”.--------------
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.800.000,00), expresado en esta acta y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación dirigido por este tribunal, dejando constancia la jueza que preside el acto, que consultó expresamente a la parte actora acerca del contenido de la transacción, quien manifestó libre y espontáneamente, su consentimiento a la misma en los términos contenidos en esta acta alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.--------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso, y una vez conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado y vencido los lapsos recursivo se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial de causas inactivas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolívar. ------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
La representación judicial de la parte actora
La representación judicial de la parte Demandada
La Secretaria
|