REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
206° y 157°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2015-000258
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSÉ DAVID BOLÍVAR DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.855.664.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ALEJANDRO INAUDI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.221.
PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOHN HENRY RICHARDS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº: 75.141.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DAVID BOLIVAR DORTA, en fecha 22 de Octubre de 2015, contra la empresa PROAGRO, C.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Octubre de 2015 fue admitida. Cumplidas las formalidades legales en fecha 20 de Enero de 2016 tuvo lugar el Sorteo Nº 003-2016, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial y Sede Judicial. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades procurando una Mediación, dándose por concluida en fecha 07 de Junio del 2016, ordenándose su remisión a la fase de juzgamiento
Una vez agregadas las pruebas promovidas y contestada la demanda, fue itinerada correspondiéndole a este Juzgado conocer de la misma, quien admitió las pruebas promovidas y fijó el 27 de Julio de 2016 para llevar a cabo la Audiencia de Juicio. Dicha Audiencia fue reprogramada a solicitud de las partes, por cuanto manifestaron la importancia de la respuesta de las pruebas de informes, celebrándose en fecha 13 de Octubre del 2016, por lo que se dictó el correspondiente dispositivo oral al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la lapso legal para dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida.
Señala el Apoderado Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano JOSE BOLIVAR, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa PROAGRO, C.A., en fecha 01 de Junio de 1998 hasta la fecha 01 de Diciembre de 2014, fecha esta que fue despedido de forma injustificada. Fue contratado por la demandada como Obrero de Mantenimiento General, con un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., señala la parte actora que la empresa le cancelaba salario mínimo en dinero efectivo y sin recibo a su nombre donde conste el pago. Indica la representación judicial del actor que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha cancelado las prestaciones sociales que le corresponden, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar a la empresa PROAGRO, C.A., para que a su representado le cancele o sea condenado por este Juzgado lo siguiente:
El ciudadano JOSE BOLIVAR, como parte actora en el presente proceso reclama los siguientes conceptos:
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 130.060,20, por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “c” la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 130.060,20 por concepto de indemnización.
3. Reclama el actor la cantidad Bs. 182.299,4 por concepto de horas extras.
4. Reclama el actor la cantidad Bs. 97.519,73 por concepto de utilidades.
5. Reclama el actor la cantidad de Bs. 149.078,04 por concepto de vacaciones y bono vacacional.
6. Solicita una experticia complementaria del fallo, a los fines de que sea calculado el pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales o antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
7. Reclama el actor la cantidad Bs. 15.000,00, por bono de la firma del Contrato Colectivo Homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, el 29 de Agosto de 2014.
8. Reclama que se le cancele el bono de alimentación o cesta ticket, por lo que solicita una experticia complementaria del fallo a los fines de que sea calculado.
9. Reclama el actor la cantidad Bs. 4.000 por Reconocimiento de los años de servicios, según la cláusula 38 de la Convención Colectiva homologada, en fecha 29 de Agosto de 2014.
10. Exige se le cancelen todas las cotizaciones legales que le debe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
11. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.000,00 por concepto de Ticket Navideño según la cláusula 53 de la Convención colectiva homologada en fecha 29 de Agosto de 2014.
12. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.500,00 por concepto de Ticket Navideño según la cláusula 23 de la Convención colectiva homologada en fecha 04 de Abril de 2011.
13. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.400,00 por bono de la firma del Contrato Colectivo homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 04 de Abril de 2011.
14. Reclama que se le cancele el dinero equivalente al valor del precio de venta al detal para la fecha correspondiente, del total del kilo de pollo que le correspondía recibir a razón de dos pollos por quincena desde el 01-02-2011 hasta el 28-02-2014 y de tres pollos por quincena desde el 29-08-2014 hasta el 28-08-2014 por haber cumplido con la asistencia puntual y perfecta en su jornada de trabajo, para ello solicita una experticia complementaria al fallo a los fines de que sea calculado este concepto.
En total reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS, (BS. 712.917,57), por todos estos conceptos reclamados.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la demandada, en fecha 17 de Junio de 2016, dio contestación a la Demanda (riela el escrito a los folios 122 al 124 de la Primera pieza del expediente) en los siguientes términos:
- La Representación Judicial de la demandada indica que el ciudadano JOSE BOLIVAR, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia ha sido empleado o trabajador dependiente de su Representada, por lo que nunca se le cancelo ningún tipo da salario o cualquiera otra contraprestación, por lo opone la falta de cualidad.
- Niega que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto niega la relación de trabajo, de igual manera desconoce la fecha de ingreso y egreso, por lo que jamás el ciudadano JOSE BOLIVAR formo parte de la nomina de la empresa PROAGRO, C.A.
- Niega que al actor se le deba la cantidad de Bs. 130.060,20, por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “c” la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 130.060,20 por concepto de indemnización, Bs. 182.299,4 por concepto de horas extras, Bs. 97.519,73 por concepto de utilidades, Bs. 149.078,04 por concepto de vacaciones y bono vacacional, fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales o antigüedad, Bs. 15.000,00 por bono de la firma del contrato colectivo homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 29 de Agosto de 2014, bono de alimentación o cesta ticket, Bs. 4.000 por Reconocimiento de los años de servicios, las cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Bs. 2.000,00 por concepto de Ticket, Bs. 1.500,00 por concepto de Ticket Navideño, Bs. 1.400,00 por bono de la firma del contrato colectivo homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 04 de Abril de 2011, dinero equivalente al valor del precio de venta al detal para la fecha correspondiente, del total del kilo de pollo que le correspondía recibir a razón de dos pollos por quincena desde el 01-02-2011 hasta el 28-02-2014 y de tres pollos por quincena desde el 29-08-2014 hasta el 28-08-2014.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió las siguientes documentales marcadas con la letra “E” comunicación donde se le ordena al actor cumplir el horario de trabajo. La instrumental mencionada riela al folio 61 del presente expediente. De la misma no se pudo constatar de quien emana, adicionalmente no fue ratificada por quien la suscribe, ni tiene sello húmedo de la empresa. Este Tribunal no le otorga valor probatorio ya que la misma demuestra haber sido realizada por la empresa demandada. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LIRA, JESUS CEDEÑO, YOHNI RODRIGUEZ y FELIX MORENO, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 15.065.854, 17.128.210, 12.196.900 y 13.799.126, quienes respondieron preguntas y repreguntas sobre los hechos controvertidos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio a tales declaraciones, ya que los mencionados ciudadanos no generaron convicción con sus dichos, además se pudo comprobar por sus declaraciones que son trabajadores de la empresa demandada, por lo que tienen interés en las resultas del juicio. Así se Establece
De la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la Empresa PROAGRO, C.A., ubicada en: Complejo Avícola, donde funciona la planta Beneficio Los Caribes y también la Granja Guayana, Sector Los Caribes, vía que conduce al Liceo Militar General Eleazar López Contreras, Municipio Heres del Estado Bolívar, se pudo conocer: El Lugar donde se encuentran ubicadas las instalaciones de la empresa PROAGRO, C.A, así como de los controles y requerimientos de seguridad (toma de datos de identidad, firma de formularios o planillas de ingreso y egreso, anuncio de visitas u otros) que exige la empresa para los particulares o personas puedan ingresar a las instalaciones de esta, desde el portón principal que da a la calle hasta el lugar donde se encuentra ubicada la planta Beneficio los Caribes y la Granja Guayana, igualmente, se dejó constancia de la existencia de la planta Beneficio los Caribes, la cual cuenta con cavas cuartos utilizados por la empresa PROAGRO, C.A., para congelar y almacenar los pollos y embutidos de pollos que venden y distribuyen, por otra parte se dejó constancia que esta planta colinda con la GRANJA GUAYANA de esta empresa PROAGRO, C.A., asimismo se hizo constar que por falta de un vehiculo adecuado no pudimos trasladarnos hasta la GRANJA GUAYANA. Del contenido del acta de Inspección no se evidencia la relación laboral que el Actor indica que mantuvo con la empresa demandada, por lo que nada aporta al hecho controvertido. Así se Establece.
De la prueba de informes se pudo observar que emana del Instituto de los Seguros Sociales, que cursa a los folios 163 al 165, observándose que el único periodo laborado por el actor para la empresa fue desde el 15 de Mayo del 2007 hasta 21 de Mayo 2008, tal y como lo indica el movimiento histórico del asegurado. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno documental alguna, por lo tanto no existen elementos que valorar. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con todo lo que constituye el expediente, el punto controvertido en este caso, es si existió una relación de trabajo, causas de la terminación de la relación de trabajo, si le corresponde el pago de los conceptos laborales, como consecuencia de la relación de trabajo, durante el periodo que abarca del 01 de Junio de 1.998 hasta el 01 de Diciembre de 2014, y si le corresponden los beneficios establecidos en los contratos colectivos homologados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 04 de Abril de 2011 y el 29 de Agosto de 2014.
Tenemos, que según prueba de informe emanada del Instituto de los Seguros Sociales, que cursa a los folios 163 al 165, se observa que el único periodo laborado por el actor para la empresa fue desde el 15 de Mayo del 2007 hasta 21 de Mayo 2008, tal y como lo indica el movimiento histórico del asegurado. Así se Establece.
De todo lo anterior, se desprende que el actor no logró probar haber mantenido una relación de trabajo con la empresa demandada durante el periodo que índico en su escrito libelar, vale decir, desde el 01 de Junio de 1.998 hasta el 01 de Diciembre de 2014. Esta Juzgadora determina que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada quedó demostrada, sin embargo, en el folio 165 del presente Asunto, tal como se indico la respuesta de la prueba de informes remitida por el IVSS mostrando, que en un corto periodo el actor si prestó servicios para la empresa demandada. En razón de lo anterior, esta Juzgadora declara como fecha cierta de la relación de trabajo desde el 15 de Mayo del 2007 hasta el 21 de Mayo 2008. Así se Establece.
En este orden de ideas considera este Juzgado aplicar el test de laboralidad que pacíficamente ha tenido la jurisprudencia patria a través de la Sala de Casación Social, en el cual se observa:
1) Forma de determinación la labor prestada: Indica la representación judicial actora que su representado prestó servicios como Obrero de Mantenimiento General, para la demandada desde el 01 de Junio de 1.998 hasta el 01 de Diciembre de 2014, en un horario de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., y los sábados de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., este Tribunal deja establecido que el periodo que laboro el actor para la demandada fue desde el 15 de Mayo del 2007 hasta 21 de Mayo 2008, toda vez que no existe documental alguna para determinar lo contrario.
2) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: De la Inspección efectuada a la sede de la empresa PROAGRO, C.A., este Tribunal indica que la respuesta a los particulares no aportan elementos de convicción al proceso.
3) Forma de efectuarse el pago: No hay evidencia alguna que el actor haya percibido salario por la empresa PROAGRO, C.A., ni por recibos de pago de quincenas, ni vacaciones, bono vacacional, utilidades, ningún pago por beneficio de relación laboral, solo se pudo ver que el actor fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, en el periodo 15 de Mayo del 2007 hasta 21 de Mayo 2008.
4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no se evidencio elementos de convicción.
En virtud de todo lo antes expuesto se concluye, que el actor en modo alguno trabajo para la empresa PROAGRO, C.A., durante el periodo 15 de Mayo del 2007 hasta 21 de Mayo 2008, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se Establece.
Ahora bien, el actor reclama varios conceptos al cual pretende aplicar la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, ha quedado establecido que la fecha de ingreso fue el 15 de Mayo del 2007 y la de egreso fue el 21 de Mayo 2008 tal y como consta en la prueba de informe que riela al folio 165 de la primera pieza. Es importante señalar que una vez aclarado el periodo que duro la relación laboral, este Tribunal aplicara la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, a todo lo relacionado con esta demanda, es por lo que, el concepto de antigüedad debe ser calculado conforme a lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de ello, este Tribunal indica que el actor tuvo una antigüedad de un (01) año y seis (06) días. Así se Establece.

De igual manera el actor exige que se le cancelen los beneficios establecidos en los contratos colectivos homologados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 04 de Abril de 2011 y el 29 de Agosto de 2014, este Tribunal, determino que la fecha que ingreso el actor a la empresa PROAGRO, C.A., fue en fecha 15 de Mayo del 2007 y finalizando el 21 de Mayo 2008, es por lo que no le corresponden los beneficios contemplados en los mencionados contratos colectivos, toda vez que los mismos fueros homologados después que el actor egreso de la empresa, lo que no lo hace beneficiario de los conceptos reclamados. Así se Establece.

Indica el actor en su escrito libelar que la empresa le cancelaba salario mínimo, tenemos que el salario mínimo para ese entonces, según DECRETO 6051 DEL 29/04/2008 y PUBLICADO EN G.O. N° 38.921 DEL 30/04/2008, con Vigencia de 01/05/2008, Sector Público y Privado era de Bs. 799,23 Mensual y Bs. 26,64 Diario, esta Juzgadora tomara la cantidad antes mencionada, como base para el calculo de las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados. Así se establece.

De los conceptos reclamados:
1. Reclama el actor la cantidad de Bs. 130.060,20, por concepto de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo previsto en los artículos 141 y 142 literal “c” la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Juzgadora, dejo establecido que la Ley que se le aplicara al presente proceso será la derogada Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1997, ahora bien de acuerdo a lo que establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al demandante le corresponde 45 días x 33,30 salario diario, esto nos da un total de Bs. 1.498,5, cantidad esta que le corresponde al actor por este concepto. Así se establece.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
DIARIO DIAS TOTAL
May2007 / May2008 799,23 26,64 2,22 4,44 33,30 45 1.498,5

2. Reclama el actor la cantidad de Bs. 130.060,20 por concepto de indemnización, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponde 45 días x 33,30 salario diario, esto nos da un total de Bs. 1.498,5,. Por lo que se declara procedente tal reclamo. Así se establece.
3. Reclama el actor la cantidad Bs. 182.299,4 por concepto de horas extras, en cuanto a este concepto este Tribunal indica que de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente no existen elementos probatorios que derrostren que el actor haya laborado las horas extras reclamadas, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren lo contrario, por lo que se declara improcedente. Así se Establece.
4. Reclama el actor la cantidad Bs. 97.519,73 por concepto de utilidades. Este Tribunal conforme con lo dispuesto en la Ley del Trabajo declara que le corresponden 15 días para el cálculo de este concepto, tomándose como base de cálculo lo señalado en el libelo de demanda, ya que indica que para el año 2008 devengaba un salario mensual de Bs 799,23, es decir, tenía un salario integral diario de Bs. 41,02, es decir, siendo que el actor laboro para la empresa durante el periodo del 15 de Mayo del 2007 hasta el 21 de Mayo 2008, tenemos que, le corresponde 15 días por cuanto quedo demostrado que la relación laboral duro un (01) año, esto 15 días multiplicados por 41,02 salario integral diario, nos da un total de Bs. 615,30, esta Juzgadora ordena a la empresa demandada el pago condenado por este concepto, considerado procedente el reclamo. Así se Establece.

5. Reclama el actor la cantidad de Bs. 149.078,04 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Este Tribunal para el cálculo de este concepto, tomara como base lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a ello, tomara el salario mínimo actual, es decir, Bs. 22.576,60, diario Bs. 752,55, toda vez que le corresponden 15 días de vacaciones, es decir, siendo que el actor laboro para la empresa durante el periodo 15 de Mayo del 2007, finalizando el 21 de Mayo 2008, tenemos que, le corresponde 15 días por cuanto quedo demostrado que la relación laboral duro un (01) año, esto 15 días multiplicados por 752,55 salario diario, nos da un total de Bs. 11.288,25, Por lo que esta Juzgadora declara procedente tal reclamo y acuerda que la empresa demandada le cancele el monto por este concepto. Así se establece.

6. Solicita una experticia complementaria al fallo a los fines de que sean calculados el pago de fideicomiso e intereses de las prestaciones sociales o antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Este Tribunal lo acuerda y ordena que en la fecha de Ejecución de Sentencia se realice el informe complementario requerido. Así se Establece.-
7. Reclama el actor la cantidad Bs. 15.000,00 por bono de la firma del contrato colectivo homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 29 de Agosto de 2014. En cuanto a este concepto, este Tribunal determino que la fecha que ingreso el actor a la empresa PROAGRO, C.A., fue el 15 de Mayo del 2007 y esta finalizo el 21 de Mayo 2008, por lo que no le corresponden los beneficios contemplados en los contratos colectivos exigidos por el actor, declarándose improcedente, tal requerimiento. Así se Establece.
8. Reclama que se le cancele el bono de alimentación o cesta ticket, por lo que solicita una experticia complementaria al fallo a los fines de que sea calculado. En cuanto a este concepto esta Juzgadora, declara improcedente tal concepto, ya que no quedó demostrada la jornada de trabajo laborada. Así se Establece.-
9. Reclama el actor la cantidad Bs. 4.000 por Reconocimiento de los años de servicios, según la cláusula 38 de la Convención colectiva homologada en fecha 29 de Agosto de 2014. Este Tribunal, determino que la fecha que ingreso el actor a la empresa PROAGRO, C.A., fue en fecha 15 de Mayo del 2007 y finalizando el 21 de Mayo 2008, es por lo que no le corresponden los beneficios contemplados en los mencionados contratos colectivos, toda vez que los mismos fueros homologados después que el actor egreso de la empresa, lo que no lo hace beneficiario de los conceptos reclamados que se encuentran contemplados en los contratos colectivos supra mencionados. Así se Establece.
10. El actor exige se le cancelen todas las cotizaciones legales que le debe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a este concepto tenemos que se encuentra inserto al folio 165 prueba de informe, proveniente del Instituto de los Seguros Sociales, donde indican los movimientos históricos del asegurado, en este caso el ciudadano José Bolívar, el cual fue inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, por la empresa PROAGRO, C.A., durante el periodo 15 de Mayo del 2007 hasta 21 de Mayo 2008, por lo que considera esta Juzgadora que la empresa demandada cumplió con el pago de las cotizaciones, por lo que resulta improcedente tal reclamo. Así se Establece.
11. Reclama el actor la cantidad Bs. 2.000,00 por concepto de Ticket Navideño según la cláusula 53 de la Convención colectiva homologada en fecha 29 de Agosto de 2014. Este Tribunal, determino que la fecha que ingreso el actor a la empresa PROAGRO, C.A., fue en fecha 15 de Mayo del 2007 y finalizando el 21 de Mayo 2008, es por lo que no le corresponden los beneficios contemplados en los mencionados contratos colectivos, toda vez que los mismos fueros homologados después que el actor egreso de la empresa, lo que no lo hace beneficiario de los conceptos reclamados que se encuentran contemplados en los contratos colectivos, resultando improcedente el presente concepto. Así se Establece.
12. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.500,00 por concepto de Ticket Navideño según la cláusula 23 de la Convención colectiva homologada en fecha 04 de Abril de 2011. Este Tribunal, determino que la fecha que ingreso el actor a la empresa PROAGRO, C.A., fue en fecha 15 de Mayo del 2007 y finalizando el 21 de Mayo 2008, es por lo que no le corresponden los beneficios contemplados en los mencionados contratos colectivos, toda vez que los mismos fueros homologados después que el actor egreso de la empresa, lo que no lo hace beneficiario de los conceptos reclamados que se encuentran contemplados en los contratos colectivos, resultando improcedente el presente concepto. Así se Establece.
13. Reclama el actor la cantidad Bs. 1.400,00 por bono de la firma del contrato colectivo homologado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar el 04 de Abril de 2011. Este Tribunal, determino que la fecha que ingreso el actor a la empresa PROAGRO, C.A., fue en fecha 15 de Mayo del 2007 y finalizando el 21 de Mayo 2008, es por lo que no le corresponden los beneficios contemplados en los mencionados contratos colectivos, toda vez que los mismos fueros homologados después que el actor egreso de la empresa, lo que no lo hace beneficiario de los conceptos reclamados que se encuentran contemplados en los contratos colectivos, resultando improcedente el presente concepto Así se Establece.
14. Reclama que se le cancele el dinero equivalente al valor del precio de venta al detal para la fecha correspondiente del total del kilo de pollo que le correspondía recibir a razón de dos pollos por quincena desde el 01-02-2011 hasta el 28-02-2014 y de tres pollos por quincena desde el 29-08-2014 hasta el 28-08-2014 por haber cumplido con la asistencia puntual y perfecta en su jornada de trabajo, para ello solicita una experticia complementaria al fallo a los fines de que sea calculado este concepto. Este Tribunal, determino que no le corresponden los beneficios contemplados en los mencionados contratos colectivos, toda vez que los mismos fueros homologados después que el actor egreso de la empresa, lo que no lo hace beneficiario de los conceptos reclamados que se encuentran contemplados en los contratos colectivos, resultando improcedente el presente concepto. Así se Establece.
VI) DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JOSÉ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.855.664, contra la empresa PROAGRO, C.A, ambas partes identificadas en autos. Asimismo, acuerda que la demandada cancele la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISICIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.690,30).
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA