REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 04/10/16 suscrito por el abogado José Antonio Hernández Osorio, coapoderado del ciudadano Luis Enrique López Laya parte accionada en el presente juicio de cumplimiento de contrato incoada por María Verónica Morales contra Luís Enrique López Laya y María Hernández de López en el cual expone:

Se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble plenamente identificado en dicho decreto a solicitud de la parte actora, por las siguientes consideraciones:

Que la demandante no corre riego que su pretensión quede ilusoria, por un supuesto retardo, mora y silencio de los propietarios para la entrega del inmueble hoy objeto de la presente acción.

Que no existe fundamento legal y valedero para que el Tribunal decretara la medida preventiva, por cuanto no está probado en autos el buen derecho que reclama la actora para que se haya decretado la medida cautelar sobre el inmueble objeto del contrato.

Señala que la parte actora hace referencia del fomus boni iuris en su libelo confiesa que el contrato fue resuelto de mutuo acuerdo por las partes, cuando se acuerda celebrar y suscribir otro contrato que fuere autenticado solo hace tres (3) meses y el cual fue consignado y cursa a los folios 48 al 50 del cuaderno principal y el cual hace alusión de forma muy someramente y sin darle ningún tipo de crédito, se especificó una prorroga de 18 meses más una vez finalizado el lapso original, para terminar la construcción lo cual se previó en la cláusula segunda de dicho contrato que hoy quieren hacer valer y que fue consignado y cursa a los folios 23 y 24. Por otro lado el otro supuesto periculum in mora, elemento necesario y de obligatoria concurrencia para que preceda la solicitud de la medida, sustentando el actor su pretensión en documentos privados y copias simples que no hacen presumir ni dar por probado que quede ilusoria el fallo de este proceso.

Que la parte actora no prueba el supuesto retardo de la construcción con las copias simples ni el supuesto silencio del propietario, que en su libelo reseña y mucho menos la paralización de la obra y con el agravante más aún que el contrato producto de esta acción que hace valer la accionada ya que el mismo estaría en su segundo mes de prórroga.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La parte demandada se opone a la prohibición de enajenar y gravar alegando que no existe la presunción de buen derecho porque en el contrato de opción de compraventa se especificó una prórroga de 18 meses que se encuentra vigente pues el contrato fue autenticado recién hace tres meses.

También aduce que no hay el peligro de ilusoriedad del fallo porque la prórroga aún está vigente y la demandante lo que acompañó a su demanda fueron copias simples y documentos privados que no acreditan la paralización de la obra, el supuesto retardo ni el supuesto silencio del propietario.

El juzgador ratifica los argumentos expuestos en el decreto de la medida cautelar. El que exista un documento autenticado en que una de las partes se compromete frente a la otra a venderle un inmueble es una presunción de que la pretensión de la actora no es temeraria ni infundada y que presumiblemente tiene derecho a pedir en sede jurisdiccional la ejecución del contrato definitivo; por supuesto, esta es una valoración preliminar del contrato que puede ser desvirtuada si en la contestación la parte accionada niega la existencia del contrato o tacha el documento que refleja sus estipulaciones o hace valer alguna otra defensa que le quite eficacia a la promesa de venta. El que se encuentre vigente el plazo para que los accionados cumplan su obligación de hacer la tradición otorgando el documento de venta definitivo no destruye la presunción de buen derecho puesto que debe recordarse que las obligaciones sometidas a plazo o condición no impiden el acceso a la vía judicial antes del vencimiento de término o la condición quedando al demandado la posibilidad de proponer la cuestión previa nº 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil cuyo efecto es que se suspenda el proceso en estado de sentencia a la espera de que se cumpla el acontecimiento del que depende la exigibilidad del negocio jurídico.

En cuanto al peligro de ilusoriedad del fallo el juzgador ratifica que la sola pendencia del plazo no quita que los accionados puedan desplegar conductas que hagan nugatorio el derecho de la demandante; mientras el plazo esta pendiente los promitentes vendedores conservan la plena disposición de la cosa ofrecida lo cual a juicio del sentenciador representa, dada la evidente animosidad que los enfrenta, un peligro para la demandante de que el inmueble pudiera ser enajenado a terceros; con esto el juzgador en el caso concreto no está prejuzgando un obrar de mala fe de los accionados, no es esta su intención en absoluto, sino que en materia de interés social como lo es el derecho a la vivienda los jueces estamos obligados a equilibrar las posiciones de los sujetos procesales dado la desigualdad en que se encuentran; por un lado los futuros compradores están obligados a sostener largos procesos judiciales para encontrar respuesta definitiva a sus pretensiones y por el otro se hallan los propietarios que durante esos procesos pueden disponer libremente del inmueble; en criterio del sentenciador esa posibilidad siempre latente de que los promitentes vendedores dispongan de la vivienda que es objeto de la promesa constituye en este tipo de juicios una presunción de ilusoriedad que justifica el decreto de la prohibición de enajenar y gravar.

DECISIÓN

Por las anteriores razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición de la parte demandada Luis Enrique López Laya y María Hernández de López y CONFIRMA la prohibición de enajenar y gravar decretada el día 28/09/2016.-

Notifíquese esta decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y seis y minutos de la tarde (03:06 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné



MAC/SCH/trinavf
Resolución: PJ0192016000293
ASUNTO: FH02-X-2016-000052