REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 27 de octubre de 2016
206° y 157°


Expediente Nro. 12-4218

Sentencia Nro. 2016-111

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva –Perención-


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO, compañía constituida y existente de acuerdo con la legislación de la República Federativa del Brasil, inscrita en el Cadastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda bajo el Nº 61.106.043/00001-40 y con el Nº de inscripción de Registro de Empresa 35.3000029569 de la República Federativa del Brasil.


APODERADO JUDICIAL: HECTOR EDUARDO CARDOZE RANGEL, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.547.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.672.


PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA KRISMA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda el nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 31 del tomo 215-A-Sgdo y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FVD R.L., constituida el veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el Nº 9 del Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al segundo trimestre del año 2002.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El 18 de junio de 2012, se ordenó darle entrada al oficio Nro. 2012-A 0125, procedente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió expediente Nº 10-333, de la nomenclatura particular de ese despacho, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA KRISMA C.A., y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURERA FDV, RL.

Mediante fallo dictado en fecha 26 de junio de 2012, esta Instancia Judicial se declaró competente por la materia para conocer de la causa.

El 20 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que este remitiera el expediente original de la causa; siendo ello acordado el 26 de julio de 2012.

Cursa al folio 190, actuación efectuada por el alguacil mediante la cual consigno acuse de recibo del oficio Nro. 2012-403.

En fecha 10 de octubre de 2012, se ordenó darle entrada al expediente original Nº AP11-V-2011-000547, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se admitió la demanda librándose las respectivas boletas.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, el representante judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

El 19 de febrero de 2013, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, acordando librar las compulsas necesarias para la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil expuso que se trasladó a efectuar la citación de la Sociedad Mercantil KRISMA, C.A., en la persona de representante legal la ciudadana GISELA COROMOTO DUARTE DE FONSECA, siendo infructuosa ya que le informaron que la ciudadana a citar se encuentra residenciada fuera del Territorio Nacional al igual que la citación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV, RL, representada por el ciudadano JOSÉ JAVIER MÁS.

Por diligencia de fecha 31 de marzo de 2013, el abogado actor solicitó que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME); siendo acordada por auto de fecha 06 de junio de 2013.

En fecha 07 de junio de 2013, el alguacil consignó boleta de citación librada a la COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., en la persona de su Presidente el ciudadano JOSÉ JAVIER MÁS, la cual fue debidamente recibida y firmada por el abogado MANUEL TAMAYO, indicando el citado que su poder estaba revocado en esta causa.

El 11 de octubre de 2013, el alguacil consigno acuse de recibo del oficio Nro. 2013-424.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó cerrar la pieza ordenándose la apertura de una nueva identificada con el Nro. 2.

Pieza Nro. 2:

El 14 de noviembre de 2013, se ordenó agregar el oficio procedente del SAIME.

Riela al folio 05, oficio Nro. 137689, procedente del SAIME por medio del cual remitió los movimientos migratorios de la represente de la demandada.

Mediante diligencia de fecha de 04 de diciembre de 2013, el alguacil consignó la boleta librada a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A.

El 19 de febrero de 2014, el abogado actor solicitó que se librara cartel de citación a la parte demandada; siendo negado el 21 de febrero de 2014.

Cursa al folio 19, diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó que se librara oficio al SENIAT.

En fecha 05 de marzo de 2014, se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de saber sobre el último domicilio de la AGROPECUARIA KRISMA, C.A. y de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L.

El 27 de noviembre de 2014, el abogado Rafael Montes, solicitó la declinatoria de competencia por cuanto la actividad agraria de la demandada principal se encuentra en el estado Yaracuy.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, La Juez YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA, se aboca al conocimiento de la causa, librándose la notificación respectiva a las partes.

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2015, la abogada AURISTELA PEREZ solicitó la verificación de la causa, con el fin de saber si se encuentra perimida; siendo negada dicha solicitud el 19 de noviembre de 2015.

En fecha 18 de enero de2016, el alguacil indico que no pudo concretar la notificación a la Sociedad Mercantil CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO.

Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se acordó librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO.

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2016, la abogada de Auristela Pérez retiro el cartel de notificación librado para su publicación.

El 17 de mayo de 2016, la abogada Auristela Pérez consignó publicación del cartel de notificación.

En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Auristela Pérez solicitó que se decidiera lo conducente en la causa en virtud del tiempo transcurrido.

En fecha 19 de octubre de 2016, el alguacil consignó copia del oficio N° 2014-178 remitido al ciudadano Director del Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


-III-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas la demanda por Cumplimiento de Contrato presentada por el abogado Héctor Eduardo Cardoze Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38672, en su carácter de apoderado judicial de CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO contra AGROPECUARIA KRISMA C.A. Y OTRAS.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se admitió la demanda dejando sin efecto todas las actuaciones que se sustanciaron en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de noviembre de 2014, el abogado Rafael Montes de Oca, actuando con su carácter de apoderado judicial de una de las demandadas, consignó fotostatos de la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la competencia por el territorio en materia Agraria y, por lo tanto, solicitó la declinatoria de la competencia de esta Instancia Judicial.

Para fundamentar su alegato relativo a la falta de competencia de este Juzgado, la co-demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A.,la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/04/2012, caso LAAD AMÉRICAS N.V., contra AGROPECUARIA RAW3, C.A., expresando lo siguiente:

“…Debe resultar en todo momento competente el Tribunal Agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversiones del crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía. En nuestro caso (sic) en un crédito agrario otorgado con una finalidad agraria, así se desprende claramente de la demanda, los objetos aparados por el crédito, no pueden ser utilizados en la ciudad, deben ser utilizados en la actividad agraria, la demandada Agropecuaria Krisma tiene su actividad agraria, en la zona del Estado Yaracuy, específicamente en el Municipio Bruzual, capital Chivacoa, a cuyos Tribunales agrarios está sometida por el Territorio, siendo el Tribunal Agrario competente, el Tribunal Agrario Segundo de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy…”
(Cursivas del Tribunal)


Sin embargo, cabe destacar que el criterio jurisprudencial citado por la parte demandada fue proferido en un tiempo posterior a la interposición de la demanda, razón por la cual este Tribunal admitió la misma en su oportunidad, declarando su competencia para conocer de la causa.

En este estado, cabe mencionar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se desprende el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena en la sentencia Nº 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

“Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.” (Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, al momento de la interposición de la demanda, a saber el día 12 de noviembre de 2010, la competencia territorial en materia agraria no se había determinado jurisprudencialmente, manteniéndose el criterio legal que regía la atribución de la competencia territorial. Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece la potestad de las partes de elegir un fuero especial ante el cual puede dirimir sus controversias. Asimismo, las anteriores consideraciones permiten sostener que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra dirigida a facilitar el acceso a los tribunales de los justiciables, la regla general atributiva de competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión: actor sequitur fórum rei, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio de este, y su fundamento es proporcionar al mismo la mayor comodidad para su defensa.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que en el escrito de demanda se verifica que la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el nueve (9) de mayo de 1996, bajo el N° 31, Tomo 215- A- Sgdo.; y la ASOCIACION COORPERATIVA MANUFACTURA FDV R.L., fue constituida el veintiocho (28) de mayo de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 9, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2002. Evidenciándose así que el domicilio de cada una de las empresas objeto de la presente demanda corresponde a la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.

Aunado a lo anterior, se deduce que la situación de hecho al momento de la interposición de la demanda permitió establecer la competencia territorial en el Tribunal perteneciente a la circunscripción judicial del domicilio de la parte demandada, sin que tenga ningún efecto respecto de ella, los cambios posteriores de dicha situación, todo ello en virtud del principio Perpetuatio Jjurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado ratifica su COMPETENCIA para conocer la presente causa. Así se decide.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso, culmina con la sentencias de merito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, esta juzgadora procede a computar los días continuos transcurridos desde la fecha 26 de febrero de 2014 (exclusive) hasta la presente fecha (inclusive), a objeto de verificar si transcurrió más de un año sin que las parte realizaran algún acto del procedimiento, para ello se descontarán los plazos en que se produjeron faltas temporales o absolutas de jueces, festividades navideñas, los recesos judiciales y cualquier otra suspensión acordada según el caso de estudio. En consecuencia, esta instancia verifica que el día 26 de febrero de 2014, solicitó la parte actora que se librara oficio al SENIAT, excluyéndose de este lapso el receso judicial desde (15) de agosto hasta el (15) de septiembre 2014, reanudándose las actividades el día 16 de septiembre de 2014 y, a cuyo efecto transcurrieron ciento noventa (190) días continuos hasta el día 03 de noviembre de 2014 (exclusive), fecha en la cual asume quien suscribe el juzgado en virtud de la designación de la Comisión Judicial, momento en el cual quedó en suspenso la causa hasta el día 15 de diciembre de 2014, en que se aboca de oficio la jueza incluyéndose los (03) días que hace lugar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (exclusive), comenzado a continuar el computo desde el siete (07) de enero de 2015 hasta el día quince (15) de agosto de 2015 (exclusive) fecha en la cual comenzó el receso judicial transcurriendo un total de ciento dieciocho (118) días continuos, retomándose el cómputo desde 16 de septiembre de 2015 fecha en la cual reiniciaron las actividades del Tribunal, hasta el 18 de diciembre de 2015 (inclusive), habiendo transcurrido noventa y seis (96) días; reanudándose el 07 de enero de 2016 (inclusive) hasta el 15 de agosto de 2016 (exclusive), transcurriendo ciento ochenta (180) días, reanudándose el 16 de septiembre (inclusive) hasta la presente fecha, transcurriendo treinta y seis (36) días. Por consiguiente, transcurrieron un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, lo que supera el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención de la Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, desde el 26 de febrero de 2014. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó CASP S/A INDUSTRIA E COMERCIO contra AGROPECUARIA KRISMA C.A., y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MANUFACTURA FVD R.L., ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la notificación del presente fallo

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales, una vez quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda. Caracas, veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil dieciséis 2016. Año 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA


LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el Nro. 2016-111, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




























































Exp. N° 12-4218.-
YHF/gs/ces.-