REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

Expediente Nº 12-4258

Sentencia Nº 2016-107

Sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, y modificados sus estatutos y actas constitutiva, según Asamblea de fecha 30 de agosto de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2012, bajo el N° 14, Tomo 17-A.


REPRESENTANTE JUDICIAL: TOMAS RAMIREZ GALINDO Y JOSE LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.851.724 y V-12.614.465 en su mismo orden, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 39.050 y 76.063.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, calificada como productora agropecuaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 44, Tomo 164-A, anotada en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31305953-3, y los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ MENDOZA y MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y Ararure estado Portuguesa, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.262.608 y V-10.643.786, en su orden.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).





-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, en fecha 30 de octubre de 2012, presentado por los abogados TOMAS RAMIREZ GALINDO Y JOSE LISANDRO SISO ABREU, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.851.724 y V-12.614.465 en su mismo orden, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 39.050 y 76.063, respectivamente, en su carácter de apoderados judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ MENDOZA y MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL

En fecha 22 de noviembre de 212, se le dio entrada a la demanda y se insto a la parte a indicar la ubicación de los bines propiedad de los demandados.

En fecha 08 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita por el abogado TOMAS RAMIREZ GALINDO, mediante la cual solicitó a este tribunal no continuar con el procedimiento y acordar la devolución de los originales que corren insertos a los folios comprendidos del 05 al 14, para lo cual consigno copia simple de los mismos.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se acordó la devolución de los documentos originales

No hubo más actuaciones.-


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las
partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que
la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable
libremente". (Negrillas de la Sala)

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y Ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”…Omissis… (Cursivas del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención, estableció lo siguiente:

“En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”

En este sentido, es necesario señalar que la Perención de Instancia es una institución de orden público y, la misma consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar en el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad esta que, en el proceso, culmina con la sentencias de mérito. Esta institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del proceso.

En este sentido, se observa que en las actas procesales que conforman el expediente no cursa actuación alguna realizada por la parte que evidencie un interés sobre las resultas del juicio; ello visto que los ciudadanos, TOMAS RAMIREZ GALINDO Y JOSE LISANDRO SISO ABREU, apoderados judiciales del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en aras de cumplir con su cargas procesales no han efectuado la solicitud respectiva para proseguir con la causa, es decir, consignar la diligencia indicando la ubicación del los bines de los demandados, más aun cuando al momento de admitirse la demanda esta Instancia Agraria en pleno uso de las facultades jurisdicciones dicto el auto saneador todo ello con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa. Por consiguiente, transcurrido un período de tres (03) años, seis (06), lo que supera el plazo de un (01) año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual ha operado la perención de la Instancia, ya que por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de pleno derecho (ope legis); como corolario, en el caso sub-iudice, procede por cuanto la parte actora no produjo en el expediente ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio hasta el día de hoy 19 de septiembre de 2016. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), interpuesta por los abogados TOMAS RAMIREZ GALINDO Y JOSE LISANDRO SISO ABREU, en representación del BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil AGRO MAQUINAS DE VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos RAFAEL ANGEL GONZALEZ MENDOZA y MANUEL VICENTE BALAGUER PERAL

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la notificación de la parte actora.

TERCERO: En vista de la declaratoria, se ordena la remisión del expediente a los Archivos Judiciales.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las tres (3:00pm.) de la mañana, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-107, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,
GRECIA SALAZAR BRAVO

Exp. Nº 12-4258. -
YHF/gsb /jc.-