REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO : AF43-U-1996-000021 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 1996 (folios 01 al 20), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ARMANDO MONTILLA VARELA y ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, titulares de las cédulas de identidad Nº 366.853 y 6.974.604 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.982 y 46.997, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07501484-7; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. H-SA-00116 de fecha 12-12-1994, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los montos determinados en impuesto de bolívares fuertes Cincuenta y seis mil doscientos noventa y siete con nueve céntimos (Bs. F. 56.297,09); y bolívares fuertes dos mil ochocientos treinta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. F. 2.835,25); así como multa por bolívares fuertes cincuenta y nueve mil ciento once con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 59.111,95) para el ejercicio 01-01- 89 al 31-12-89.
Para el ejercicio 01-01-90 al 31-12-90, planillas por los montos determinados en impuesto por bolívares fuertes diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro con nueve céntimos (Bs. F. 17.634,09) y bolívares fuertes dos mil setecientos seiscientos ochenta y ocho con noventa céntimos (Bs. F. 2.688,90); multa por bolívares fuertes dieciocho mil quinientos quince con ochenta céntimos (Bs. F. 18.515,80).
Para el ejercicio 01-01-91 al 31-12-91, planillas por los montos determinados en impuesto de bolívares fuertes veintiocho mil seiscientos cincuenta con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 28.650,87) y bolívares dos mil setecientos cuarenta y cuatro con siete céntimos (Bs. F. 2.744,07); multa por bolívares fuertes treinta mil ochenta y tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 30.083,42). De conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, ordenó efectuar la actualización monetaria del impuesto dejado de cancelar, así como el pago de los intereses compensatorios calculados al 12% anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la decisión.
• Actas de Reparo Nos. HCF-PEFC-08-01-01, HCF-PEFC-08-01-02 y HCF-PEFC-08-01-03.
• Actas de Retenciones Nos. HCF-PEFC-08-02-01, HCF-PEFC-08-02-02 y HCF-PEFC-08-02-03; todas de fecha 20-12-1993 y emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la División de Fiscalización de Actividades Financieras, Comerciales, Industrial y Empresas de Servicios de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las correlativas planillas de liquidación.


Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

En fecha 05 de marzo de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como repartidor para esa fecha, asignó el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha 07 de marzo de 1996 (folio 178) y ordenándose las notificaciones de ley.

El 05 de Junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la presente causa, mediante la cual se declaró LA EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL (folios 439 al 446).

En fecha 07 de octubre de 2014, este Tribunal declaró la firmeza de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal (folio 461 y 462).

Ahora bien, vista la diligencia suscrita, en fecha 17 de octubre de 2016, (folios 466 y 467) por la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicita a este Tribunal lo siguiente:

“…Definitivamente firme como se encuentra la sentencia de fecha 05 de junio de 2014, solicito la remisión original del presente expediente completo, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a los fines legales consiguientes…”

Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, establece en sus artículos 8 y 290 lo siguiente:

Articulo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores…”

“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.



Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.- Líbrese Oficio
.LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZALEZ.-


LA SECRETARIA;


YANIBEL LOPEZ RADA.-


BBG/JC