REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 20375.
Por cuanto fui designado JUEZ SUPLENTE de este Tribunal, en virtud del Reposo concedido a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE y a los fines de la continuación de la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá paralelo a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.
En fecha 12/05/2015 fue recibido por ante el Tribunal Distribuidor la demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana RAIGNEL ALEJANDRA CABRERA PINEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.120.519 en contra del ciudadano JOSE ANGEL MALAVE ORTEGA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 7.950.119. Mediante sorteo quedó asignado la presente causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19/05/2015 se admitió la demanda y se ordeno la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y8 Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Calabozo estado Guarico para que practicara la citación.
En fecha 16/19/2015 se ordeno oficiar a la empresa MADERAS DEL ORINOCO a fin de que informe a este tribunal el monto total que corresponde al demandado por concepto de prestaciones sociales.
I
Dice el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (…..)
II
Que desde el día 19/05/2015 en el cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha, la demandante no interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia breve, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado por la disposición legal que se ha transcrito en el encabezamiento de esta decisión, sin que la actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ;
Abg. ANGEL VELASQUEZ SABINO.
LA SECRETARIA;
Abg. Giovanna Fernández.
NOTA: La Secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:51 p.m, Agregándose al expediente N° 20375.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ.
AVS/gf/*GM
20.375
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