REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

Ciudad Guayana, 25 de Octubre de 2.016
Años: 206 y 157
Vista la contestación de la demanda presentada por la demandada en fecha 21/9/16, en la cual la ciudadana ANA RAIZA MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad nro.10.302.279, en su carácter de coordinadora general de la asociación Civil esfuerzo de Todos, asistida por el Abg. FIDEL ISEA ORTIZ, en ejercicio, de este domicilio, cedula de identidad nro.109.287, donde en primer lugar llama como tercero al correo del Caroní en la persona del Director ciudadano David Natera Febres, conforme a los artículos 370 ordinal 4 y 5to del Código de Procedimiento Civil., y en segundo lugar Reconviene a la parte actora/reconvenida por nulidad de demanda y el pago de los daños y perjuicios que le causen por el trámite del proceso., presentando la parte actora oposición a que se admita tanto la tercería como la reconvención argumentando que la demandada no había cumplido con los requisitos exigidos por la ley al respecto.-
A fines de pronunciarse sobre lo peticionado, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: En relación a la reconvención propuesta observa este juzgador que la demandante reconviniente, alega en su escrito de contestación que reconviene a la parte actora ciudadanos MAGDUGLAS JOSE BERMUDEZ, CARMEN FELICIA TENIA VALDIVIESO, LUZ DEL VALLE GONZALEZ, YUVINYS TERESA MENDOZA, YULIMAR DEL CARMEN MENDOZA, RICSIS YANETT HEREDIA MENDOZA, NEUDELIS MARIA CRESPO Y DOMICIA MAITA DE SUAREZ, venezolano, cedula de identidad nro.14.422.632, 11.005.725, 5.340.384, 11.511.293, 10.931.554, y 12.132.682, 15.089.542 y 5.546.523, por nulidad de la demanda presentada en su escrito inicial, u por el pago de los gastos y costas, daños y perjuicios que se le causen como consecuencia del trámite de este juicio.
En relación a la reconvención o mutua petición nuestro código de procedimiento civil establece:
“…Artículo 365
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.
Artículo 366
El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Vista la reconvención propuesta observa este Juzgador que la misma versa sobre objeto totalmente distinto a la demanda principal de nulidad de acta de asamblea, lo que significa indudablemente que la demandada-reconviniente debía dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del código de procedimiento civil, estableciendo con claridad cada uno de los requisitos establecidos en la norma, aunado a ello que se pretende la nulidad DE LA DEMANDA. Y de unos daños y perjuicios que no se establecen en forma alguna, en relación a la demanda es de recordar que la misma es es la petición que el litigante formula y justifica durante un juicio. También se trata del escrito en que se ejercitan las acciones ante el tribunal o el juez. Dicho lo anterior, este Tribunal observa que la reconvención aunado a que incumple los requisitos del articulo 365 y 340, versa son una acción improponible como lo es la nulidad de la demanda o dicho de otra manera del escrito que introdujera los accionantes, es por tales motivos que este tribunal declara INADMISIBLE la reconvención propuesta y así se establece. -
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión a los fines de los recursos que la ley establece. – Líbrese Boleta de notificación. -
El Juez Provisorio
Abg. Jose Sarache Marín. -
El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, fecha ut supra,
El Secretario,
Abg. Jhonny Cedeño
Exp.44.185