REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. -
EN SU NOMBRE. -
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. -
JURISDICCION CIVIL. -
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. -
PARTE ACTORA: Ciudadanos JEAN CARLOS ZANOTTI MOSSUTO Y MARIA ANTONIETA CLARA ZANOTTI MOSSUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 20.224.954 y V- 11.519.948, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio FREDDY BASTIDAS, FREDDY SANOJA Y RAFAEL MARTINEZ, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.775, 99.903 y 120.744, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EZAMAI, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando bajo el Nro. 20, Tomo 26-A, de fecha 07 de Abril de 1995, con ulteriores modificaciones en sus estatutos sociales, siendo la ultima de ellas inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el numero 16, Tomo C, Nro. 34, de fecha 14 de noviembre de 1995, y el ciudadano AUGUSTO FRANCISCO ZANOTTI MOSSUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.516.226, en su propio nombre y en su carácter de Presidente Inversiones Ezamai, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.631 y de este domicilio.-
JUICIO: NULIDAD DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE NÚMERO 43.961.-
II
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO. -
La parte demandada en la ocasión de dar contestación a la demanda opone la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6° contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, alegando lo siguiente: “(…) opongo como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.6 eisudem, al haber omitido acompañar al libelo los documentos acreditativos de la filiación que demuestran el carácter con el cual obran al atribuirse la condición de coherederos de los causantes. Es que los artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil imponen la condición de sucesor, la obligación de probar la filiación según se trate de hijos o descendientes, o el matrimonio, según se trate del cónyuge de la persona de cuya sucesión se trata. Ningunos documentos han acompañado los demandantes para acreditar el carácter que se arrogan como coherederos a titulo universal de los ciudadanos Idda Mossuto de Zanotti y Eneas Ermippo Zanotti Buzzoni. Esta omisión viola el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil que impone a los demandantes la obligación de expresar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá, producirse con el libelo. Sin filiación acreditada no pueden arrogarse el carácter de sucesores de los ciudadanos Idda Mossuto de Zanotti y Eneas Ermippo Zanotti Buzón.-
Así mismo, opone no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.5 al haber omitido en la relación de los hechos, incluir la indicación expresa y precisa acerca de cual o cuales personas naturales, además de los demandantes tienen vocación hereditaria sobre los bienes que conforman el patrimonio hereditario de los causantes Idda Mossuto de Zanotti y Eneas Ermippo Zanotti Buzón, a las previsiones de los articulo 822 y siguientes del Código Civil y que los haría coherederos junto con los demandantes en la herencia de las personas de cuya secesión se trata o si por el contrario son los actores los únicos, legítimos y universales herederos de los causantes y a titulo de que?. Que nada han dichos los demandantes al respecto que las planillas sucesorales que acompañan marcada “C” y “D” no prueban filiación. Esos documentos solo probarían que se efectuaron unas declaraciones y que se pagaron unos impuestos. (…).-
De lo antes trascrito se evidencia que la parte accionada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, referida al defecto de forma de la demanda, específicamente el establecido en el ordinal 6°, el cual consagra lo que a continuación se transcribe:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art.340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Ahora bien, opuesta la referida Cuestión Previa el demandante procedió a subsanar expresando, entre otras cosas, lo siguiente: “En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica al haberse omitido acompañar al libelo los documentos que acreditan la filiación que demuestran el carácter con que obran los demandantes al atribuirse la condición de herederos. Sobre este particular ciertamente se observa que de manera involuntaria se omitió el acompañamiento de los documentos que acrediten la cualidad de herederos, y en el espíritu de la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedemos a consignar los siguientes documentos:
1. Copia de certificado electrónico de declaración sucesoral Nro. 1390016205.-
2. Copia de certificado electrónico de declaración sucesoral Nro. 1390016204.-
3. Copia de acta de nacimiento Nro. 904.-
4. Copia de acta de nacimiento Nro. 337.-
5. Copia de defunción Nro. 9.-
6. Copia de defunción Nro. 389.-
7. Copia de declaración de únicos y universales herederos, Nro. 19.504.-
8. Copia de declaración de únicos y universales herederos, Nro. 19.505.-
9. Copia acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Ezamai, C.A.-”, tal y como se evidencia de autos folio 157 al 159.-
La parte demandada se opone a la subsanación, impugna el documento acompañado y ratifica la cuestión previa de la forma siguiente: “ (…) impugno formalmente la pretendida corrección y/o subsanación realizada por los demandantes respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas con fundamento en que todos y cada uno de los documentos producidos con el escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2016, con el objeto de subsanar el defecto de forma que hemos denunciado – y por ellos admitido- son simples copias o reproducciones fotostáticas, además de pésima calidad, que al amparo del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno formalmente.- 2. Ratifico la procedencia y validez formal de la segunda de las cuestiones previas opuestas, la cual fue expresamente rechazada por los demandantes, al considerar que su incumplimiento no solo viola las normas denunciadas (arts. 346.6 y 340.5 del Código de Procedimiento Civil) sino que incurre en violación a lo dispuesto en los artículos 168 del Codito de Procedimiento Civil (ausencia de legitimación ad procesum) para obrar en solitario y sin el necesario concurso de los demás comuneros en la herencia y 768 del Código de Procedimiento Civil (falta de representación de la mayoría de la comunidad de herederos que hará pasible la demanda de la sobrevenida defectuosa integración del litis consorcio forzoso necesario por defectuosa constitución del contradictorio para proponer la pretensión deducida en la demanda.”
Este juzgador señala mediante auto de fecha 21 de octubre que en vista de que fueron presentadas por el Demandado INVERSIONES EZAMAI, C.A, cuestiones previas previstas en el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el 340 ordinal 6 del código de procedimiento civil por no acompañarse los documentos fundamentales de la acción, en este caso los documentos demostrativos de filiación, y 346 ordinal 6 en concordancia con el 340 ordinal 5 del código de procedimiento civil, por omisión de los hechos, en fecha 28/07/16, las cuales fueron contestadas el 05/08/16, donde la actora subsana la primera de ellas, y rechaza la segunda de las cuestiones previas propuestas, y posteriormente el proponente de la cuestión previa impugna la subsanación voluntaria propuesta, este tribunal señala que ante tales actuaciones se generan dos situaciones que pasa a decir de la forma siguiente:
DE LA SUBSANACION VOLUNTARIA Y SU OBJECION
Quien aquí suscribe considera que el articulo 352 del Código de Procedimiento es claro en señalar que si la parte contraria subsana la corrección de los defectos señalados al libelo, continuaría la causa sin necesidad de pronunciamiento del juez ante tal subsanación, sin embargo si la parte demandada impugna la misma, el tribunal debe pronunciarse al respecto, considera este tribunal necesario traer a colación decisión N° 598 de 15 de julio de 2004, juicio Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima BANFOANDES, C.A. contra Salvatore Mantione Butacci y otros, expediente N° 2003-000939, ratificado en sentencia N° 505 de fecha 10 de julio de 2007, caso: Enier Cabrera Machado contra Asociación Civil Parque la Boyera, expediente N° 2006-001048, dicatadas por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determinó lo siguiente:
“...Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta, la Sala en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:
‘...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina transcrita, la cual se ratifica, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Al respecto se tiene que la parte demandada se encuentra a derecho de la presente demanda desde el día 29/06/2016, folio 136, presentando dentro del lapso respectivo, como lo es el 28/07/2016, escrito de cuestiones previas, folio 153 al 156, la parte actora presenta escrito de subsanacion dentro del lapso, es decir, el día 05/08/2016, folio 157 al 158, de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada impugna las copias simples presentadas por la actora anexas al escrito de subsanacion de cuestiones previas, dentro de los cinco días que estable el señalado articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el 11/08/2016, dicha norma establece:
Artículo 429
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien, efectuada la impugnación de las copias presentadas como instrumentos fundamentales, correspondía al promovente de las mismas pedir el cotejo con su originales o presentar copias certificadas de los mismos, lo cual no hizo, por lo que se desechan del proceso las copias impugnadas.
En base a las anteriores consideraciones, es claro entonces que la subsanación efectuada fue indebidamente realizada al no consignarse los documentos fundamentales de la acción en relación a la demostración de la filiación alegada, es forzoso concluir para este juzgador que la objeción u oposición a la subsanación voluntaria, alegada por la parte demandada, es procedente y como consecuencia de ello el presente proceso debe extinguirse y asi se establece.-
Se hace innecesario analizar la otra cuestión previa propuesta ante la extinción del presente proceso y asi se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE LA IMPUGNACION U OPOSICION A LA SUBSANACION VOLUNTARIA DE LA CUESTIÓN PREVIA del numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada; y como consecuencia de ello se declara LA EXTINCION DEL PROCESO QUE POR NULIDAD DE VENTA incoaran los Ciudadanos JEAN CARLOS ZANOTTI MOSSUTO Y MARIA ANTONIETA CLARA ZANOTTI MOSSUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 20.224.954 y V- 11.519.948 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EZAMAI, C.A, identificada en autos.
Este Tribunal no considera necesario pronunciarse sobre las demás Cuestiones previas alegadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo ello de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 346, 352 y 358 del Código de Procedimiento Civil. -
Se CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la parte demandante de conformidad con el articulo 274 ejusdem.-
Por cuanto la presente decisión, en razón al excesivo número de causas en curso y en estado de sentencia que tiene este Tribunal, no se produce en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de esta sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 255° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO.-
ABG. JOSE SARACHE MARIN.-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.), LIBRÁNDOSE EN ESTA MISMA FECHA, LAS BOLETAS DE NOTIFICACIÓN ORDENADAS. CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
EXP N° 43.961
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