REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Vistos, con informes y observaciones de las partes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO LOZADA SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.463.612 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: WILMER BISLICK, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 49.280.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON RON FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-773.095 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA ZACARIAS y LILIANA YEGRES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 21.840 y 62.361
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 32.543
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 19 de Enero de 1999, el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, identificado en autos en su carácter de apoderados judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO LOZADA SUCRE, antes identificado, presentaron formal demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE en contra del ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO, sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 17, carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco, con bienhechurías compuestas por un Galpón con las características siguientes: a) Cerca con paredes de bloques portones de hierro, b) techo en arco forrado con acerolit y vigas de (2x2), c) Un baño que mide un metro con cincuenta centímetros de ancho por dos metros con cincuenta centímetros de largo (1.50x2.50) con techo de platabanda y piso de concreto. d) Deposito que mide un metro con cincuenta centímetros de largo por doce de ancho (1.50x12.50) con techo de zinc y e) Servicio de aguas blancas, negras y electricidad. Teniendo construida una superficie de doce (12mts) metros de ancho por (13 mts) metros de largo que equivale a Ciento Cincuenta y seis metros Cuadrados (156mts2) de construcción y de encuentra comprendida entre los linderos siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la señora Santa Jiménez, SUR: Su frente con la calle Pariaguan, ESTE: Con la casa que es o fue del señor Francisco González, OESTE: Con la casa que es o fue el señor Héctor Golindano, según Titulo Supletorio evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual acompaña en copia certificada signada con la letra “C”.
Acompañó con el libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
• Marcado con la letra “A”, Instrumento poder conferido al ciudadano WILMER BISLICK, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 49.280.
• Marcado con la letra “B”, Documento privado de traspaso.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Titulo Supletorio a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO LOZADA.
• Marcada con la letra “D”, Copia del Registro Histórico de CADAFE.
• Marcado con la letra “E, F, G, H, I, J”, Facturas emitidas por CADAFE.
• Marcado con la letra “L”, Publicación de Prensa, de Registro de Comercio.
• Marcado con la letra “M”, Justificativo de testigos por ante la Notaria Publico Segundo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Titulo Supletorio a favor del ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO.
• Marcado con la letra “O”, avaluó realizado al inmueble por el Jefe de Catastro Municipal.
Correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la presente causa al Juzgado Primero Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por efecto de la Distribución diaria de fecha 20/01/1999. Por auto de fecha 28 de Enero de 1.999, admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento a la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 08 de Marzo de 1999, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando copias para que se libre la compulsa de citación. El cual se ordena por auto de fecha 09/03/1999.
En fecha 06 de Abril de 1999, comparece el alguacil del Tribunal y consignan recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 17 de Mayo de 1999, comparece la parte demandada, consignando escrito de contestación, de lo cual se deja constancia por acta en el tribunal. Siendo agregada el 17/05/1999.
En fecha 03 de Junio de 1999, comparece la parte demandada, y otorga poder apud acta a las abogadas CLAUDIA ZACARIAS y LILIANA YEGRES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 21.840 y 62.361. Siendo certificado por el secretario en fecha 09/06/1999.
En fecha 03 de Junio de 1999, comparece la parte demandada, promoviendo pruebas.
En fecha 09 de Junio de 1999, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 25 de junio 1999, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 12 de Agosto 1999, comparece la representación judicial de la parte actora, estableciendo los particulares para la evacuación de la inspección judicial.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1999, el tribunal ordena efectuar cómputo de los días de despacho correspondiente a la evacuación de pruebas, hasta el 12/08/1999, dejando constancia que hasta dicha fecha transcurrieron 27 días de despacho. Por auto separado fija el traslado del tribunal para realizar inspección judicial.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de1999, el Tribunal dejo constancia que no realizo inspección judicial por falta de impulso procesal.
En fecha 21 de Septiembre de 1999, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando nueva oportunidad para materializar inspección.
En fecha 29 de Septiembre de 1999, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de citación para absolver posiciones juradas, debidamente firmada.
En fecha 05 de Octubre del 1999, se recibió despacho de pruebas parcialmente cumplido, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 13 de Octubre de 1999, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, absolviendo la misma la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 1999, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, absolviendo la misma la parte actora.
En fecha 16 de Marzo de 2000, se recibió despacho de pruebas sin cumplir, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito del Estado Bolívar.
En fecha 01 de Junio de 2000, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se deje sin efecto la prueba de informe por ellos promovida por cuanto consta en los anexos del escrito libelar y la misma no fue impugnada.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2000, el Tribunal fija para informe previa la notificación de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio de 2000, comparece el alguacil del tribunal y deja constancia de haber notificado para el acto de informe a la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2000, comparece ambas parte y presentan sus respectivos escritos de informes. Los Cuales son agregados a los autos en esa fecha.
En fecha 06 de Octubre de 2000, comparece la representación judicial de la parte actora y presenta observación a los informes. El cual es agregado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2000, el Tribunal fija para sentencia.
En fecha 03 de Mayo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio José Sarache Marín, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de Agosto de 2011, comparece el alguacil del Tribunal y deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2012, comparece el representante judicial de la parte actora, dándose por notificado.
Notificadas como se encuentran las partes de dicho abocamiento, pasa este Juzgador a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
3.1 ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA:
Se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora argumenta su pretensión en los siguientes términos:
Que en fecha 07 de Abril de 1971, su representado efectuó la compra de una parcela de terreno ubicada en la carrera Pariaguan, parcela Nº 17 de la Urbanización Orinoco, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, mediante documento privado y en donde la señora ELINA CARNEIRO CARABALLO, portadora de la cedula de identidad nro. 4.030.120, le otorgo en venta al ciudadano LUIS LOZADA, la referida parcela de terreno.
Que posteriormente en la referida parcela nro. 17, Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco, su mandante edifico bajo su propio peculio un conjunto de bienhechurías compuestas por un galpón con las características siguientes: a) cerca con paredes de bloques y portones de hierro, b) techo en arco forrado con acerolit y vigas de (2x2), c) Un baño que mide un metro con cincuenta centímetros de ancho por dos metros con cincuenta centímetros de largo (1.50 x 2.50) con techo de platabanda y piso de concreto, d) Deposito que mide un metro con cincuenta centímetros de largo por doce de ancho (1.50x12.50) con techo de zinc y e) Servicio de aguas blancas, negras y electricidad. Teniendo construida una superficie de doce (12mts) metros de ancho por (13mts) metros de largo, que equivale a ciento cincuenta y seis metros cuadrados (156 mts2) de construcción y se encuentra comprendida entre los linderos siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la señora Santa Jiménez, SUR: Su frente con la calle Pariaguan, ESTE: Con la casa que es o fue del señor Francisco González, OESTE: Con la casa que es o fue de Héctor Golindano.
Que su representado desde el momento de la adquisición de la antes mencionada parcela de terreno en el año 1971, se mantuvo bajo la figura jurídica de la posesión legitima, vale decir posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, durante el lapso de veinte (20) años, realizando trabajos de mejoras y mantenimientos en la parcela de terreno tales como relleno, nivelación y compactación del suelo, colocación de servicios de aguas blancas y negras, servicio eléctrico y por ultimo la construcción de un galpón.
Que igualmente su poderdante contrato en el año de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) los servicios de mano de obra especializada en la construcción y herrería. Solicitando los servicios de la Firma Mercantil “HERRERIA VULCANO”, que la referida empresa realizo todos los trabajos concernientes a la elaboración y montaje de la estructura metálica, techo de acerolit y estructura metálica de os portones del referido galpón.
Que de la misma forma su mandante, contrato los servicios de los ciudadanos Alcides Gómez y Salazar Salustriano Antonio, quienes realizaron los trabajos de relleno de tierra, nivelación y compactación, como también edificaron las paredes de bloque con su respectivo friso, piso de concreto, la cerca de bloque y la instalación de vigas de arriaste del Galpón.
Que tales actos posesorios ejercidos como consecuencia y por virtud del legitimo e incuestionable derecho de propiedad que tiene el ciudadano Luís Lozada Sucre, sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 17, de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco y en especial el referido Galpón cuya propiedad se atribuye, sin razón ni fundamento legal alguno el ciudadano Jesús Ramón Franco, que cabe destacar que de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Matos de Medrano Josefa Antonia, Zambrano García Profirió Antonio, Adrián Héctor Anbrocio, Salazar Salustriano Antonio, Humberto Marcano, Alcides Gómez, plenamente identificados en el justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerta Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de Septiembre de 1998.
Que resulta que dichas bienhechurías has sido invadidas y ocupadas por el ciudadano Jesús Ramón Fon Franco, que dicho ciudadano ha actuado de mala fe, por cuanto sabe que dichas bienhechurías pertenecen a su representado y sin embargo se encuentra ocupándola con el respaldo de un Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, suministrando a tal efecto datos falsos para acreditarse tales bienhechurías, el referido ciudadano se encuentra ocupando de mala fe desde hace aproximadamente seis (6) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para detentarla, infructuosas son las acciones tendentes a lograr la salida amistosa del referido ciudadano el cual se niega rotundamente a desocupar las bienhechurías.
3.2 ARGUMENTO DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del escrito de contestación, que la parte demandada, fundamenta su defensa de la siguiente manera:
Niega y contradice la demanda por ser falsa, por cuanto el ciudadano Luís Francisco Lozada Sucre, trae a juicio de reivindicación, un papel privado donde presuntamente le traspasaron al señor Luís Francisco Lozada Sucre, todos los derechos y con el cual quiere demostrar la propiedad, ahora se pregunta que derechos traspaso la ciudadana Elena Carneiro al señor Luís Francisco Lozada Sucre, con un simple papel, el cual lo considera falso, por cuanto no identifica los datos de la parcela que presuntamente vendió. Que por tal motivo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce dicho documento.
Que manifiesta que construyo con sus propio peculio un conjunto de bienhechurías compuestas por un (1) Galpón con las características siguientes: cerca con paredes de bloque y portón de hierros, techo en arco forrado con acerolit y vigas de (2x2), un (1) baño que mide un metro con cincuenta centímetros de ancho por dos metros con cincuenta centímetros de ancho por dos metros con cincuenta centímetros de largo (1.50x2.50) con techo de platabanda y piso de cemento, deposito que mide un metro con cincuenta centímetros de largo por doce de ancho (1.50x12.50) con techo de zinc y servicio de aguas blancas y negras y electricidad , teniendo construida una superficie de doce metros (12mts) de ancho por trece metros (13mts) de largo, que equivale a Ciento Cincuenta y Seis Metros Cuadrados (156mts2) , y consigna un Titulo Supletorio, de fecha 13 de Junio de 1994, el cual impugna por ser falso y por haber sido evacuado sin su consentimiento y con las medidas, características y linderos diferentes a las bienhechurías de su propiedad. Que como tercero alega que se mantuvo durante veinte (20) años, bajo la posesión legitima en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la casa como suya propia, siendo esto falso, por que jamás ha tenido la posesión de las bienhechurías que manifiesta tener, pero que si mantuvo una barraca en la misma calle Pariaguan, identificada con el Nº 16, que si era de él, como lo identifica el registro histórico de cadafe y que establece que esta ubicada en la Urbanización Orinoco, carrera Pariaguan Nº 16, que es diferente a la parcela de su propiedad identificada con el Nº 17, lo cual no cumple con uno de los elementos indispensables para reclamar la reivindicación, no cumpliendo tampoco con los elementos del articulo 548.
Que el derecho de propiedad o dominio del actor, pero el ciudadano Luís Francisco Lozada Sucre, no ha probado su derecho de propiedad. Que el demandante no ha traído a juicio documentos que demuestren quien es el propietario, pero que el si ha traído a juicio Titulo Legitimo y mejor derecho para ocupar el inmueble y el terreno de su propiedad.
Que consigna el titulo supletorio de propiedad, evacuado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 11 de Abril de 1991, y el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de 1994 y quedo protocolizado bajo el Nro. 14, Protocolo Primero, tomo 40, del tercer Trimestre del mismo año.
Que consigna el Documento de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hizo el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por ante la Oficina Subalterna de registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Septiembre de 1994 y quedo protocolizado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 40, del tercer Trimestre del mismo año.
Que consigna certificación de gravamen, donde se demuestra que desde la fecha 1954 hasta el año 1964, fecha esta ultima que se creo la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní, los únicos que pudieron gravar el inmueble fueron: Sucesión, Unceun y el Banco Obrero. Ahora Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y actualmente su persona.
Que consigna constancia de la solvencia de Impuesto Municipales, donde se demuestra que pago sus impuestos, emanado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní de Ciudad Guayana.
Que si se le aplica lo establecido en el articulo 549 del Código Civil, en concordancia con el articulo 555 del mismo Código, donde opone formalmente el documento de compra venta del inmueble, ubicado en la Urbanización Orinoco Carrera Pariaguan, Lote B, Nº 117 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que lleva a establecer de manera precisa y evidente que es el Propietario legitimo de lo que el ciudadano Luís Francisco Lozada Sucre, pretende reclamar como suyo.
3.3 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas con el libelo de la demanda
• Marcado con la letra “A”, Instrumento poder conferido al ciudadano WILMER BISLICK, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 49.280.
• Marcado con la letra “B”, Documento privado de traspaso.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Titulo Supletorio a favor del ciudadano LUIS FRANCISCO LOZADA.
• Marcada con la letra “D”, Copia del Registro Histórico de CADAFE.
• Marcado con la letra “E, F, G, H, I, J”, Facturas emitidas por CADAFE.
• Marcado con la letra “L”, Publicación de Prensa, de Registro de Comercio.
• Marcado con la letra “M”, Justificativo de testigos por ante la Notaria Publico Segundo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.
• Marcado con la letra “N”, Copia Certificada de Titulo Supletorio a favor del ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO.
• Marcado con la letra “O”, avaluó realizado al inmueble por el Jefe de Catastro Municipal.
De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
POSICIONES JURADAS:
Absuelve las posiciones juradas la parte demandada ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO “…PRIMERO: Diga el absolvente, su lugar de residencia para los años 1963 y 1971. En este estado interviene la Dra. Claudia Zacarías, con el carácter de autos y expone: Me opongo a la pregunta que hace la parte actora, por cuanto en las posiciones juradas tienen que ser preguntas donde el absolvente conteste si es cierto o no es cierto. El Tribunal vista la oposición de conformidad con el Articulo 409 del Código de Procedimiento Civil la declara procedente y exime al absolvente de contestarla. SEGUNDO: Diga el absolvente, como es cierto en que usted reside en la parcela Nº 17de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco de Puerto Ordaz, desde la fecha de 1971. CONTESTO: Del 71 no es cierto. TERCERO: Diga el absolvente, como es cierto que la señora Elina Carneiro, en fecha 7-5 del 71, le vende a usted la referida parcela indicada con el Nº 17 de la Carrera Pariaguan.- CONTESTO: No es cierto. CUARTO: Diga el absolvente, como no es cierto que usted construyo un galpón en la parcela Nº 17 de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco.- CONTESTO: Cierto.- QUINTO: Diga el absolvente, como es cierto que quienes construyeron el galpón fueron ALCIDES DE JESUS GOMEZ y HUMBERTO MARCANO.- CONTESTO: No es cierto. SEXTO: Diga el absolvente, como es cierto si el tipo de relleno de tierra de la parcela Nº 17 de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco estaba constituida por rellenos de piedras de tres cuartos y una pulgada. CONTESTO: No es cierto.- SEPTIMO: Diga el deponente, como es cierto que las centímetros de espesor.- CONTESTO: No es cierto.- OCTAVO: Diga el absolvente, como es cierto que el medidor de energía eléctrica identificado con el Nº 81114655885 perteneciente al Orinoco.- CONTESTO: No es cierto.- NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que en el registro histórico de ELIORENTE (CADAFE) aparece señalado el ciudadano Luís Lozada como suscriptor del servicio eléctrico indicado en el contrato Nº 81114655885. CONTESTO: No es cierto.- …”
Absuelve las posiciones juradas la parte demandada ciudadano LUIS FRANCISCO LOZADA SUCRE “…PRIMERO: Diga el absolvente, como es cierto que conoce al ciudadano JESUS RON FRANCO desde hace veinte años.- CONTESTO: No es cierto.- SEGUNDO: Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano JESUS RON FRANCO hacia el trabajo de mecánico para su empresa.- CONTESTO: No es cierto.- TERCERO: Diga el absolvente, como es cierto que usted nunca vivió en la parcela 17 de la Urbanización Orinoco, Calle Pariaguan. CONTESTO: No es cierto por que yo vivía en frente en la parcela CH-4, y esa la tenia como deposito para mis camiones para no tenerlos en la calle. CUARTO: Diga el absolvente, como es cierto de que Usted vivía al frente de la parcela Nº 17. CONTESTO: Yo vivía en la CHE-4 y el depósito lo tenía en la 17.- QUINTO: Diga el absolvente, como es cierto que el señor JESUS RON posee documento de propiedad del terreno como de las bienhechurías. CONTESTO: Podrá ser cierto que posee la propiedad del terreno pero de las bienhechurías nunca, hasta que no lo compruebe con testigos. SEXTO: Diga el absolvente, como es cierto que usted nunca poseyó las bienhechurías y terreno de la parcela 17 de la Urbanización Orinoco, Calle Pariaguan. CONTESTO: Es cierto que era mío y hasta la tierra con que rellene por que la trabajaban para mí. SEPTIMO: Diga el absolvente, como es cierto que el ciudadano JESUS RON es el que paga y siempre ha pagado todos los servicios como luz, agua, derecho de frente de la parcela 17 de la Urbanización Orinoco, calle Pariaguan. CONTESTO: No me consta eso de que él paga ahorita por que antes lo pagaba yo.- OCTAVA: Diga el absolvente que no es cierto que el ciudadano JESUS RON ha sido invasor de la parcela 17 de la calle pariaguan de la urbanización Orinoco. CONTESTO: No es cierto, por que yo le arrendé el galpón y mi conjunto de bienhechurías por contrato verbal, hay un solo testigo que se llama Héctor Golindano…”
INFORME A ELEORIENTE
TESTIMONIALES de la evacuación de las mismas se observa que comparecieron y declararon en los siguientes términos.
ELINA GEORGINA CARNEIRO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.030.120.
“…PRIMERA: Diga usted testigo , si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Lozada Sucre, portador de la Cedula de Identidad No. 1.463.612, desde hace mas de treinta años.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA: Diga usted testigo, su domicilio actual y desde que fecha habita en el mismo.- CONTESTO: Yo vivo en Villa Colombia, Calle Barranquilla, Manzana 43, No. 13, Puerto Ordaz, desde hace 27 años.- TERCERA: Diga usted testigo, si sabe y le consta, que en fecha 7 de Mayo de 1971 usted, compro mediante documento privado un conjunto de bienhechurías, constituidas por árboles frutales, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguan, No. 17, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- CONTESTO: Si.- CUARTA: Diga usted testigo, si puede dar fe publica, de que el documento privado de compraventa que se encuentra inserto en el expediente 32.543, folio 8, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el mismo que, firma bajo su puño y letra en fecha 7 de Mayo de 1971.- CONTESTO: Si.- QUINTA: Diga usted testigo, si sabe y le consta de quien le vendió las bienhechurías sobre la parcela de terreno, ubicada en la Carrera Pariaguan, No. 17, de la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz, fue la señora Natalia Dávila, (difunta).- CONTESTO: Si.- SEXTA: Diga usted testigo, si luego usted vendió en el mismo documento las bienhechurías sobre la parcela de terreno, ubicada en la Carrera Pariaguan, No. 17, de la Urbanización Orinoco, Puerto Ordaz.- CONTESTO: Si.- SEPTIMA: Diga usted testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Luís Lozada Sucre , es propietario de todas las bienhechurías construidas en la actualidad en la antes referida parcela.- CONTESTO: Si.-…”
PROFIRIO ANTONIO ZAMARRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.981.794.
“…PRIMERA: Diga usted testigo , si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luís Lozada Sucre y desde que tiempo.- CONTESTO: Si, lo conozco así, desde hace mas de cuarenta años.- SEGUNDA: Diga usted testigo, si puede dar fe publica, de que el documento privado, que se encuentra inserto en el expediente 32.543, folio 8, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el mismo que usted firma como testigo, en fecha 07 de Mayo de 1971.- CONTESTO: Si, es el mismo.- TERCERA: Diga usted testigo, si sabe y le consta, que la ciudadana Elina Carneiro, otorgo en venta un conjunto de bienhechurías sobre una parcela identificada con el No. 17, de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco, en Puerto Ordaz, al ciudadano Luís Lozada Sucre.- CONTESTO: Si, es cierto.- CUARTA: Diga usted testigo, si sabe y le consta que el señor Luís Lozada Sucre, es el legitimo propietario de todas las bienhechurías constituidas sobre la parcela de terreno No.17, de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- CONTESTO: Si, es cierto.- …”
MATOS DE MEDRANO JOSEFA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.624.825.
“…PRIMERA: Diga usted testigo , si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 35 años al ciudadano Luís Lozada Sucre.- CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga usted, si puede dar bedel tiempo que tiene usted viviendo en la Urbanización Orinoco, Carrera Pariaguan, diagonal a la Parcela No.17.- CONTESTO: Yo, tengo desde el año 1965 viviendo ahí, cuando yo vivía ahí eso no era galpón, era una casa de bloque y zinc.- TERCERA: Diga usted , si sabe y le consta que el señor Luís Lozada Sucre, es quien ha poseído la parcela indicada con el No. 17, Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco, en forma ininterrumpida por mas de 22 años.- CONTESTO: Si, es cierto.- CUARTA: Diga usted, si conoce de vista o de referencia al ciudadano Jesús Ron.- CONTESTO: Si, lo conozco de vista y de trato.- QUINTA: Diga usted, si tiene conocimiento bajo que condiciones vivía el señor Jesús Ron, en la parcela No. 17 de la Carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco.- CONTESTO: El se metió ahí alquilando el galpón, lo que no si no se es en cuanto él lo tenia alquilado.- …”
SALAZAR SALUSTRIANO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.231.401.
“…PRIMERA: Diga usted testigo , si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años al ciudadano Luís Lozada Sucre.- CONTESTO: Si, lo conozco.- SEGUNDA: Diga usted, si en el año 1975 y 1976 realizo trabajos de rellenos de tierra sobre una Parcela de terreno, distinguida con el No. 17, Carrera Pariaguan, de la Urbanización Orinoco.- CONTESTO: Si, efectué esos rellenos.- TERCERA: Diga usted, cual era su profesión para esa época y que trabajos realizaba.- CONTESTO: Tenia un camión de mi propiedad, con el cual realice trabajos de relleno en la parcela de terreno del señor Luís Lozada.- CUARTA: Diga usted testigo, que tipo de relleno de tierra se coloco en el terreno.- CONTESTO: Tierra roja de relleno denominada de préstamo muy buena para relleno.- QUINTA: Diga usted, quien le cancelo el trabajo de relleno de la referida parcela.- CONTESTO: El señor Luís Lozada.- SEXTA: Diga usted testigo, si tenia conocimiento en esa época, quien era el propietario de la referida parcela.- CONTESTO: El señor Luís Lozada Sucre.- …”
ALCIDES DEL JESUS GOMEZ VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.630.488.
“…PRIMERA: Diga usted testigo , si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años al ciudadano Luís Lozada Sucre.- CONTESTO: Si, como veintipico de años hace que lo conozco.- SEGUNDA: Diga usted testigo, si en su condición de albañil , realizo trabajos de piso de concreto, vigas de riostra, pedestales, columnas y paredes de bloque, en un galpón en construcción ubicado en la Carrera Pariaguan, Parcela 17, de la Urbanización Orinoco, en Puerto Ordaz.- CONTESTO: Yo fui el que hice esos trabajos de albañilería y construcción.-TERCERA: Diga usted, la fecha aproximada en que realizo los referidos trabajos.- CONTESTO: Eso fue entre el año 75 y 76, ñeque realice esos trabajos.- CUARTA: Diga usted, quien lo contrato y le cancelo sus honorarios por el referido trabajo.- CONTESTO: el señor Luís Lozada.- QUINTA: Diga usted testigo, si tiene conocimiento de quien es el propietario del galpón en construcción identificado anteriormente.- CONTESTO: Ese galpón fue construido por mi persona, en lo referente a los trabajos de albañilería, pero el propietario del mismo es el señor Luís Lozada Sucre.- …”
HUMBERTO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 480.364.
“…PRIMERA: Diga usted testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años al ciudadano Luís Lozada Sucre.- CONTESTO: Si, lo conozco desde hace como treinta años.- SEGUNDA: Diga usted testigo, si fue propietario de una firma personal denominada Herrería Vulcano, domiciliada en Puerto Ordaz.- CONTESTO: Si, fui propietario de la firma denominada Herrería Vulcano, que estaba ubicada en la Calle Río Caribe, de la Urbanización Orinoco, en Puerto Ordaz.- TERCERA: Diga usted testigo, si realizo todos los trabajos de herrería en un galpón en construcción, ubicado en la calle pariaguan, Parcela 17, de la Urbanización Orinoco, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.- CONTESTO: Si, realice todos los trabajos de herrería de ese galpón en construcción.- CUARTA: Diga usted, quien lo contrato y le cancelo sus honorarios por el referido trabajo.- CONTESTO: el señor Luís Lozada Sucre.- QUINTA: Diga usted testigo, que tipo de trabajo de herrería realizo en el galpón anteriormente identificado.- CONTESTO: Construcción y montaje de toda la estructura metálica para el techo, incluyendo las laminas del techo en acerolit, construcción y montaje de rejas y portones para cercas.- SEXTA: Diga usted, si tiene conocimiento de quien es el propietario del referido galpón.- CONTESTO: El señor Luís Lozada Sucre es el propietario del galpón , donde realice esos trabajos…”
INSPECCIÓN JUDICIAL
3.3 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las consignadas con el escrito de contestación:
Titulo Supletorio a favor del ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO.
Documento de propiedad otorgado por INAVI al ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO.
Certificación de Gravamen
Facturas de Impuestos Municipales.
Factura de Eleoriente.
De las promovidas en el lapso procesal correspondiente:
MERITO FAVORABLE
TESTIMONIALES
DOCUMENTALES:
Constancia de Solvencia Municipal.
Constancia de Solvencia de Eleoriente, contrato 04-3801-4655885-10.
Certificación de Gravamen.
Para Decidir, Este Juzgador Previamente Observa:
La acción reivindicatoria está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, disponiendo:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La acción reivindicatoria, ha sido definida por la doctrina como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
Queda evidente entonces que el actor asume la carga de probar su derecho de propiedad, así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; e igualmente la identidad del bien a reivindicar, faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene, debiendo en consecuencia tener lo que se denomina la cadena titulativa de la propiedad.
Debemos en consecuencia establecer que los requisitos esenciales para la procedencia de la reivindicatoria: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa así como la existencia de la misma. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. c) La falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos de propiedad. (Vid. Sentencia Sala Civil TSJ N° RC-01376, de fecha 24-11-2004 (Ángela Carlina y otros vs. Edgar Meza Mentado), con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ).
En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicar.
3) Que el bien a reivindicar es el mismo que posee o detenta el demandado
Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a determinar en primer lugar, si en el caso de autos, la parte actora demostró que es propietaria del bien cuya reivindicación pretende, para lo cual previamente observa:
La acción reivindicatoria, como bien lo enseña el autor patrio Gert Kummerow, corresponde exclusivamente al propietario (legitimado activo) contra el poseedor o detentador de la cosa que no es propietario (legitimado pasivo). En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor, sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra. No es el demandado quien debe probar el dominio. Es el actor a quien le compete la prueba. (Cfr. ID: Bienes y Derechos Reales, 5ª Ed. P. 353)
Como consta en autos, el bien cuya reivindicación pretende la parte actora consisten en una parcela de terreno identificada con el Nº 17, carrera Pariaguan de la Urbanización Orinoco, y las bienhechurías compuestas por un Galpón con las características siguientes: a) Cerca con paredes de bloques portones de hierro, b) techo en arco forrado con acerolit y vigas de (2x2), c) Un baño que mide un metro con cincuenta centímetros de ancho por dos metros con cincuenta centímetros de largo (1.50x2.50) con techo de platabanda y piso de concreto. d) Deposito que mide un metro con cincuenta centímetros de largo por doce de ancho (1.50x12.50) con techo de zinc y e) Servicio de aguas blancas, negras y electricidad. Teniendo construida una superficie de doce (12mts) metros de ancho por (13 mts) metros de largo que equivale a Ciento Cincuenta y seis metros Cuadrados (156mts2) de construcción y de encuentra comprendida entre los linderos siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la señora Santa Jiménez, SUR: Su frente con la calle Pariaguan, ESTE: Con la casa que es o fue del señor Francisco González, OESTE: Con la casa que es o fue el señor Héctor Golindano, que dice es de su exclusiva y única propiedad según Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual acompaña en copia certificada signada con la letra “C”.
Para demostrar su propiedad sobre las bienhechurías cuya reivindicación pretende, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso como documentos fundamentales: un documento privado presuntamente de venta, marcado con la letra “B”, el cual fue impugnado por la parte demandada, en relación a este documento el Tribunal observa que en el mismo la ciudadana Natalia Dávila, Cedula de Identidad nro.1.603.274, señala que recibe como ABONO de la venta de una parcela de su propiedad a la señora Elena Carneiro Caraballo, Cedula de identidad nro.4.030.120. y en el mismo documento la ciudadana Elena Carneiro señala que traspasa todos sus derechos adquiridos en la parcela de terreno nro.17 de la calle Pariaguan de la urbanización Orinoco al sr. Luís Lozada Cedula de identidad nro.1.463.612, CON FIRMAS AUTOGRAFAS DONDE SE LEE VENDEDOR NATALIA DAVILA, COMPRADOR ELENA CARNEIRO, TESTIGO PORFIRIO CI.1.981.794.
Ahora bien en relación a este documento tenemos en primer lugar que el mismo es de carácter privado en primer lugar entre Natalia Dávila y Elena Carneiro Caraballo, quienes hacen un presunto abono sobre una venta de una parcela de terreno, sin que se estableciera a que parcela se refiere, de donde proviene esa propiedad. Aunado que al no ser parte de este litigio debieron comparecer por si o en su defecto si han fallecido, por intermedio de sus herederos, a ratificar el documento anterior conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igualmente en relación a la segunda parte del mismo, la ciudadana Elena Caraballo, cede unos derechos sobre la parcela de terreno 17 de la Calle Pariaguan de la urbanización Orinoco al sr. Luís Lozada, siendo que dicho ciudadano no suscribe el mencionado documento, así como no hay elementos que evidencien de donde proviene la pretendida propiedad que se menciona en el documento, es por ello que este tribunal desecha el documento presentado y así expresamente se establece. -
En relación a la segunda prueba que presenta el actor referida a Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “C”;
En dicho título se observa que en primer término se reconoce por el actor, que la propiedad del terreno era del Instituto Nacional de la Vivienda, es decir, no de quien presuntamente le vendió el mismo, aunado a ello que dicho título debía ser ratificado en juicio a fines de poder ser valorado,
Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente doctrina:
“…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso….”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Asi, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.
De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de perpetua memoria, primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros.
Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.
En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Así tenemos que la Sala Constitucional, en sentencia número 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios, señalando lo siguiente:
“Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27/06/1996, dejó establecido lo siguiente:
“(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)
Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra CORPOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:
“… En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
Por otra parte, Eduardo J. Couture, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información ad perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, se observa a los autos, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de título supletorio, fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título, afirma el actor es propietario y poseedor legítimo, en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad basada en el título de propiedad sobre el bien que nos ocupa por un supuesto derecho de propiedad, es decir, de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil, ratifica dicho criterio en sentencia número 100, expediente 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/04/2001 (Caso: Carmelina Provenzali Yusti contra Romelia Albarrán de González), donde se establece, que dicho título supletorio no demuestra la propiedad del inmueble construido, al disponer lo siguiente:
“Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que ello haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada”.
En el caso bajo estudio, el Título Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad y posesión que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegítimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
De lo antes expuesto y la doctrina judicial acá plasmada, observa quien decide, que los documentos documento privado y título supletorio, traídos por la demandante a los autos como prueba de la propiedad que alega, no son suficientes para demostrar la misma, toda vez que no se tratan de documentos debidamente registrados que puedan evidenciar efectivamente tal propiedad, ya que no cumplen con lo previsto en el artículo 1.359 DEL Código Civil, y así expresamente se establece.
En relación a las otras pruebas documentales como son recibos de eleoriente, los cuales por si mismos no demuestran la propiedad alegada por el accionante, ya que como bien se ha dicho la misma solo se demuestra con documento registrado, por lo que se desecha dicha prueba y así se establece.
En relación a la prueba testimonial presentada por el accionante de los ciudadanos Matos de Medrano Josefa Antonia, Zambrano García Profirió Antonio, Adrián Héctor Anbrocio, Salazar Salustriano Antonio, Humberto Marcano, Alcides Gómez, observa este tribunal que se pretende probar la propiedad por esta vía, al respecto el Código Civil, establece:
“…Artículo 1.387
No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio…”
En el presente caso, como ya se ha dicho, la prueba de la propiedad de un bien inmueble se prueba con documentos públicos debidamente registrados, por tanto, en este caso donde la prueba a presentar es el documento de propiedad, es improcedente la prueba testimonial, distinto fuera que lo que se pretende a través de una acción declarativa de propiedad, la demostración de elementos que concatenados, puedan otorgar dicho derecho, lo cual no es este caso, ya que en el proceso de reivindicación, la propiedad ya debe estar reconocida y debidamente probada por documento público, por lo que se desechan dichas testimoniales y así se establece.-
En relación a las posiciones juradas efectuadas a las partes, este Tribunal observa de la revisión de las mismas, que cada una de ellas mantuvo su posición en relación a las respuestas dadas, sin que se aportara nada a la solución del conflicto, ya que ambos se reconocen a si mismo como propietarios del inmueble cuya reivindicación se pretende, por lo que se desechan dichas pruebas y así se establece.-
De los elementos analizados, ha quedado demostrado que la parte actora no cumplió con el primero de los requisitos obligatorios, para que pueda proceder la reivindicación de propiedad como es la demostración de la propiedad por documento debidamente registrado, y al ser concurrentes los requisitos exigidos es fuerza concluir que lo solicitado por el actor es improcedente en derecho y así se establece.-
Señala este Tribunal que ante la falta de pruebas del accionante del derecho de propiedad que alega y siendo este uno de los principales requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación de propiedad, hace indudablemente improcedente esta acción, siendo inoficioso entrar a analizar los argumentos del demandado en este caso y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO LOZADA contra el ciudadano JESUS RAMON RON FRANCO, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro., 253 y 257 de la Constitución Nacional, 12, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, así como las jurisprudencias señaladas en este fallo.
Se condena en costas a la parte Actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y hágase entrega de dichas boletas al ciudadano Alguacil a los fines de que practique las notificaciones ordenadas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISION
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS. 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE, SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION ORDENADAS.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/eloisa
EXP Nº 32.543
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