REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL AÑO 2016.
AÑOS: 206° Y 157°
Por recibido y visto el escrito presentado por la Abogada YESENIA GUEVARA ARO, abogada en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de autos, en el cual solicita la extinción de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente en fecha 11/07/16, a este respeto observa este Juzgado que por auto de fecha 26 de Julio del año 2.016, este Juzgado admitió la reconvención propuesta por la demandada reconviniente y en vista de haber sido dictado dicho auto fuera de lapso, se fijó al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la notificación de la demandante-reconvenida , para que esta diera contestación a la misma, siendo que el día 19 de Septiembre del año 2016 feneció el lapso para que la demandante reconvenida diera contestación a la misma sin que hubiere comparecido, entendiéndose como rechazada dicha reconvención, por aplicación análoga del artículo 758 del código de procedimiento civil, ahora bien, pretende la accionada en reconvención que este Tribunal declare extinguida la reconvención propuesta, por cuanto la parte reconveniente no compareció para el día en que debió darse la contestación de la reconvención, alegando que debía aplicarse la sanción prevista en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.- a este respecto es de destacar que la norma in comento es aplicable en relación al efecto de la no comparecencia del demandante reconvenido a contestar la reconvención, sin embargo en relación a que la demandada reconviniente estaba obligada a estar presente al momento de contestarse la reconvención, tal señalamiento es improcedente en derecho, toda vez que
el trámite de la reconvención es el establecido entre los artículos 365 al 369 ejusdem., lo que implica indudablemente que para la contestación de la reconvención no se fija hora específica, es decir la parte que debe dar contestación puede comparecer a cualesquiera de las horas de despacho a consignarlo, al ser así, y no fijarse hora específica, mal podría pretenderse que la actora debió estar presente en el acto, cuando dicha contestación NO SE REALIZA POR ACTO, sino por actuación de la parte consignando su escrito de contestación en la secretaria del tribunal, por tal razón es improcedente en derecho la petición de la accionada en reconvención y así se establece en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro y 257 de la constitución nacional y 365 del Código de Procedimiento Civil, todo relacionado con el presente juicio de DIVORCIO, seguido por JORGE LEONARDO VERA CONTRA INGRID MARIA ROJAS, identificados en autos.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
Seguidamente y siendo las tres de la tarde se publicó el presente fallo interlocutorio y se dejó copia en el copiador correspondiente. - Conste.
EL SECRETARIO,
AB. JHONNY CEDEÑO
JS/jc.
Exp. 44.036