REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000097
RESOLUCION Nº PJ0182016000246

Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 2016 suscrito por el profesional del derecho Omar Duque Jiménez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 6.204 en su carácter de parte actora asistido por el abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 59.566 y de este domicilio mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente expediente en los siguientes términos:

1) la sentencia silencia un punto esencial como lo es el relacionado con el monto provisional fijado por el Tribunal al decidir la fase declarativa en la cantidad de BS. 210.639.999,86 y cuyo monto tenia que ser objeto de análisis por parte del Tribunal retasador. Esta omisión constituye una indeterminación objetiva por que conforme al artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, debe determinarse la causa u objeto sobre que recaiga la decisión. El trabajo de los integrantes del tribunal de retasa consistía en prime termino en abocarse al examen de esta cantidad que quedo fijada provisionalmente en la sentencia que declaro procedente el derecho al cobro de honorarios. Y luego establecer el monto de cada actuación, respecto a cada demandado. Hubo una omisión que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Otro punto omitido por el fallo cuya aclaratoria se pide es el que tiene que ver con el acuerdo al que llegaron los integrantes del tribunal de retasa en el curso de las deliberaciones y que aparecen indicados en el ante penúltimo párrafo del voto salvado del Dr. Rafael Rodiz Lizardi, en los siguientes términos: “Por lo que la suma que considera ha debido ser ordenada como monto a serle pagado al Dr. Omar Duque Jiménez lo constituye, previo el agregarle la cantidad y las actuaciones en las cuales hubo acuerdo entre la totalidad de los retasadores, es la suma de ochenta millones ciento Treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 80.130.000,00) y no la suma acordada por la mayoría sentenciadora de cinco millones ciento treinta mil bolívares sin céntimos (Bs. 5.130.000,00)”.

Se requiere aclarar este punto dudoso por que el dispositivo del fallo no refleja el producto de las deliberaciones que se produjeron entre los integrantes del tribunal de retasa.

3) Siendo el tribunal de retasa competente únicamente para conocer del monto provisionalmente establecido y determinar el monto definitivo, genera oscuridad en el fallo cuando se involucra en el análisis de la naturaleza jurídica de la forma como concluyo con perención el proceso en el cual se generaron las actuaciones profesionales cuyo pago se reclamó y cuando entra a referir que no es vinculante la cuantía del juicio de indemnización de daño moral cuando el propio código de ética en su articulo 40 entre otras referencias señala “la cuantía del asunto”. Esta ambigüedad de invocar el articulo del código de ética y luego desechar como no vinculante la cuantía debe quedar aclarada por que no puede considerarse dicha cuantía como referencia obligatoria para lograr la “JUZTEZA DE LOS HONORARIOS” y al mismo tiempo señalarse en el fallo “Desechandose como referencia no vinculante la cuantía (Bs. 2000 millones)”. La Aclaratoria que debe exteriorizar el tribunal, consiste en expresar en aclaratoria el motivo por el cual el tribunal de retasa desaplico el Ordinal 2º del Articulo 40 del Código de Ética del abogado, cuando el tribunal de retasa es un tribunal de hecho.
4) En el Punto 12 de la decisión cuya aclaratoria se solicita la parte actora estima una actuación en Bs. 80.000 y el tribunal de retasa fija Bs. 40.000, lo cual significa una rebaja del 50% y en el punto 4 la actuación que la parte actora estima en Bs.100.000.000 los dos retasadores la fijan en bs.2.000.000. Es decir sin explicación alguna se hace una rebaja del 98%.

En el Punto 10 de la sentencia de retasa los retasadores fijan Bs.1.500.000 a la actuación que el intimante había estimado en la suma de Bs. 50.000.000. Esta cuantiosa rebaja se produce sin explicación alguna.
En el punto 7 de la sentencia se fijo el valor de una actuación en Bs. 300.000 y el intimante la estimo en Bs. 10.000.000, esta rebaja se produjo sin explicación alguna, como tampoco se ofrece explicación respecto a la rebaja del Punto 5 donde el intimante estimo en Bs. 500.000 y los retasadores fijan como valor de la actuación Bs. 50.000 y el punto 11 el intimante estimo la actuación en Bs. 1.000.000 sin explicación alguna.
Solicitamos aclaratoria también respecto a la segunda parte del dispositivo en torno a la expresión “Se condena de manera solidaria a los intimados…” Por cuanto cada uno de los demandados fue objeto de un reclamo en virtud del mandato que fuera conferido al intimante.
Al exponerse con mayor claridad en el auto aclaratorio los puntos señalados, para rectificar el cálculo numérico referenciandolo con el monto provisional ya explicado, estamos utilizando un medio que esta intimamente conectado con el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El tribunal retasador a los fines de resolver esta solicitud (aclaratoria de sentencia) debe dirimirlo conforme al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(…)Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)

En interpretación y análisis de la norma en referencia ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30/07/2002 en el expediente Nº 01-328, lo siguiente;
(…) En efecto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal con relación a la figura de la ampliación del fallo, reiteradamente ha señalado lo siguiente:
“...Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)...” (Subrayado de la Sala). (…)

Asimismo se estableció en Sala Constitucional mediante sentencia N° 1558 de fecha 20/10/2011, expediente N° 07-1795 lo siguiente:
Precisado lo anterior, debe señalarse que el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ha sido examinado por esta Sala en diversas decisiones, entre ellas la N° 324 del 9 de marzo de 2001, ratificada en sentencia N° 1376 del 29 de junio de 2007, en la cual se sostuvo lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones”.

De lo anterior se desprende que la aclaratoria (lato sensu) procede únicamente bajo ciertos supuestos expresamente descritos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente, cuando la decisión presenta puntos dudosos, omisiones o errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma o, en fin, cuando fuese necesario dictar ampliaciones; lo cual nos permite concluir que, fuera de esos parámetros, la solicitud de aclaratoria es improcedente (sentencia n° 2519/2006, de 19 de diciembre).
No obstante, esta Sala ha señalado en diversas oportunidades que a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos”. Luego, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo (vid. sentencia N° 2491/2006 del 18 de diciembre, y 201/2007 del 14 de febrero).
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, es decir, la aclaratoria no puede versar en revocar o modificar lo ya decidido.
Así las cosas, y en sintonía al criterio antes expuesto el cual hace suyo este Tribunal retasador, es de advertir, que la aclaratoria expuesta en los ordinales antes descritos los mismos son contrarios a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento civil por los siguiente motivos que de seguidas se mencionan aunado de que el fallo objeto de aclaratoria el mismo se explica por si solo en resolver cada uno de los planteamientos explanados en libelo de la demanda;

En el ordinal 1° de la solicitud de aclaratoria bajo resolución, el diligenciante señala que; “debe determinarse la causa u objeto sobre que recaiga la decisión”, en relación a este planteamiento claramente se puede verificar del fallo definitivo que en el mismo se ordeno al pago de un monto determinado siendo este pago la consecuencia de la valoración de las actuaciones del demandante, que constituye el objeto sobre el cual recae dicha decisión. Así se decide.

En relación a los ordinales 2° 3° y 4° los mismos versan sobre planteamientos que en criterio de este Tribunal retasador los mismos cuestionan el contenido del fallo objeto de aclaratoria lo cual conforme al criterio constitucional antes expuesto donde expresamente se puede leer; “cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente”, razón por la que no debe prosperar la presente aclaratoria de sentencia. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INUTILES, este Tribunal retasador ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara improcedente la presente aclaratoria de sentencia por no cumplir los extremos de ley establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ NATURAL,


ABG. JOSE RAFAEL URBANEJA TRUJILLO


EL JUEZ RETASADOR PONENTE.

ABG. JOSE RAFAEL NATERA T.

EL JUEZ RETASADOR.

ABG. RAFAEL ALBERTO RODIZ LIZARDI

EL SECRETARIO.

ABG. PRIETO EMILIO.