REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000084
ASUNTO : FP11-L-2014-000084
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.901, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 139.925, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILAR QUINTERO, YURAIMA IRAZABAL, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, YULIDETH JOSEFINA QUIROZ y NINOSKA BETINA AZOCAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.010, 82.436, 23.929 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794, 182.178 y 106.602 respectivamente.
MOTIVO: ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES.-
Antecedentes
En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano MIGUEL EKAR, titular de la cédula de identidad Nº 8975.901, debidamente asistido por el profesional del derecho BLADIMIR VIVENES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.342, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, demanda con motivo de ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES en contra de la empresa C.V.G. ALCASA, S.A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 06 de marzo de 2014, ordenó despacho saneador al libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo que presentada la subsanación en tiempo útil la misma fue admitida en fecha 13 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la Parte Actora.-
La parte actora aduce, que comenzó su relación laboral con la empresa C.V.G. ALCASA en fecha 09/10/1989, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Técnico Mecánico III, siendo su salario básico actual de la nomina mayor de Bs. 7.600,00, con un tiempo efectivo de trabajo de 24 años, 4 meses 10 días.
Señalando que en diversas oportunidades ha solicitado a la referida empresa el Adelanto del Beneficio del 75% de sus Prestaciones Sociales y Contractuales; ante este pedimento es de resaltar y significar que la empresa C.V.G. ALCASA, en diversas oportunidades le ha negado su derecho, es decir no le ha adelantado el pago del 75% tal y como lo establece el artículo 144 de la LOTTT, derecho igualmente establecido en la antigua Ley del Trabajo en su artículo 108.
Es necesario precisar que en fecha 26 de agosto de 2011, solicitó a la empresa que le adelantara el 75% de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha, cumpliendo con todas y cada una de las condiciones establecidas en el artículo 144 de la LOTTT, para solicitar y ejercer dicho derecho, es decir que el referido pedimento tiene hasta la presente fecha 2 años y 6 mese exactamente, sin respuesta positiva.
Ante la negativa de la empresa en cumplir con su sagrada obligación, de forma diligente solicitó y dirigió una serie de comunicaciones a la empresa a los fines de que cumplieran con su obligación, siendo infructuosas y fallidas tales diligencias.
Por lo que acudió ante el órgano administrativo, es decir la Inspectoría del Trabajo, e interpuso un formal reclamo a los fines de que el órgano administrativo compeliera a la empresa a cumplir con su obligación, pero el órgano administrativo dictó una Providencia en la cual estableció que correspondía a la Jurisdicción laboral pronunciarse sobre la obligación de C.V.G. ALCASA, en otorgarle el adelanto de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que se demanda a la empresa C.V.G. ALCASA, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano MIGUEL EKAR el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales que tiene acumuladas hasta la fecha de ejecución de la sentencia condenatoria, prestaciones sociales que están solicitadas desde el 26 de agosto de 2011; siendo que dicho concepto se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre C.V.G. ALCASA y sus trabajadores.
Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 23 de marzo de 2015, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes, quienes conjuntamente con la Juez consideraron la prolongación de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la L.O.P.T.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz declaró Improcedente la solicitud de Declinatoria de Falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, declara INADMISIBLE la apelación intentada por la parte demandada recurrente y ordena remitir el expediente sin mas dilaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 14 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual señala vencido como se encuentra el lapso de ley, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, ordena la remisión inmediata del expediente original contentivo del Juicio por ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES, incoado por el ciudadano MIGUEL EKAR, en contra de la entidad de trabajo CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), mediante oficio dirigido a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta Obligatoria de ley, en virtud que se declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2016, visto y recibido el oficio Nº UCI-042-2016, de fecha 26 de febrero de 2.016, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, mediante la cual remite expediente original proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del Juicio por COBRO DE ADELANTO DEL BENEFICIO DE 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES, interpuesto por el ciudadano MIGUEL EKAR, en contra de la entidad de trabajo CVG ALUMINIOS DEL CARONÍ, S.A., conformado por una (01) pieza; en consecuencia, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procede a darle reingreso y curso de Ley, ratificando su anotación en el Libro de Registro de Causas llevado por ese despacho bajo el N° FP11-L-2014-000084.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a las partes a los fines de informarles de la referida decisión y a su vez hacerles saber que una vez conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal al día hábil siguiente fijara por auto expreso la fecha y hora para dar continuidad a la prolongación de la audiencia preliminar.
Por lo que notificadas todas las partes intervinientes, mediante acta de Audiencia Preliminar de fecha 16 de mayo de 2016, se deja constancia de la comparecencia de la presencia de la parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación y de la representación judicial de la parte demandada, y por cuanto no se logró ninguna mediación, es por lo que este Tribunal da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue consignado al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Alegatos de la Parte Accionada.-
Estando la representación judicial de la accionada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, que su representada en diversas oportunidades le negare el derecho al hoy demandante.
Asimismo, niega que su representada realizare actos de total desprecio por los derechos consagrados a favor del trabajador tanto en las leyes, las convenciones colectivas como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual forma niega que su representada incurriere en la negativa en cumplir con sus obligaciones.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 15 de junio de 2016, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Ocho (08) de agosto de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo en la fecha antes señalada no se pudo efectuar la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que en fecha 21/09/2016 el tribunal dictó auto, a través del cual se fijó el 06/10/2016 a las 2:00 p m de la tarde como nueva fecha para la celebración de la Audiencia Pública y Oral.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, plenamente identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA) con motivo de ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES; es por lo que el Secretario de Sala dejó constancia que al acto compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.975.901, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.925, quien actúa como parte actora y en su propia representación, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.794, en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil CVG ALUMINIO DEL CARONI, S. A (CVG ALCASA), parte accionada.
Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formularan sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien actuando en su propio nombre hizo uso de su derecho, manifestando lo siguiente:…Que comenzó su relación laboral con la empresa C.V.G. ALCASA en fecha 09/10/1989, desempeñándose en la actualidad en el cargo de Técnico Mecánico III, siendo su salario básico actual de la nomina mayor de Bs. 7.600,00, con un tiempo efectivo de trabajo de 24 años, 4 meses 10 días.
Señalando que en diversas oportunidades ha solicitado a la referida empresa el Adelanto del Beneficio del 75% de sus Prestaciones Sociales y Contractuales; ante este pedimento es de resaltar y significar que la empresa C.V.G. ALCASA, en diversas oportunidades le ha negado su derecho, es decir no le ha adelantado el pago del 75% tal y como lo establece el artículo 144 de la LOTTT, derecho igualmente establecido en la antigua Ley del Trabajo en su artículo 108.
Es necesario precisar que en fecha 26 de agosto de 2011, solicitó a la empresa que le adelantara el 75% de las prestaciones sociales acumuladas hasta la fecha, cumpliendo con todas y cada una de las condiciones establecidas en el artículo 144 de la LOTTT, para solicitar y ejercer dicho derecho, es decir que el referido pedimento tiene hasta la presente fecha 2 años y 6 mese exactamente, sin respuesta positiva.
Ante la negativa de la empresa en cumplir con su sagrada obligación, de forma diligente solicitó y dirigió una serie de comunicaciones a la empresa a los fines de que cumplieran con su obligación, siendo infructuosas y fallidas tales diligencias.
Por lo que acudió ante el órgano administrativo, es decir la Inspectoría del Trabajo, e interpuso un formal reclamo a los fines de que el órgano administrativo compeliera a la empresa a cumplir con su obligación, pero el órgano administrativo dictó una Providencia en la cual estableció que correspondía a la Jurisdicción laboral pronunciarse sobre la obligación de C.V.G. ALCASA, en otorgarle el adelanto de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo antes expuesto y visto los infructuosos trámites administrativos ante la empresa, es por lo que se demanda a la empresa C.V.G. ALCASA, a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano MIGUEL EKAR el adelanto del 75% de sus prestaciones sociales que tiene acumuladas hasta la fecha de ejecución de la sentencia condenatoria, prestaciones sociales que están solicitadas desde el 26 de agosto de 2011; siendo que dicho concepto se deriva de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones entre C.V.G. ALCASA y sus trabajadores.
Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Que actualmente se están realizando trámites para pagarle al actor el beneficio por él solicitado.
Igualmente, negó la representación judicial de la parte accionada, que su representada en diversas oportunidades le negare el derecho al hoy demandante.
Asimismo, negó que su representada realizare actos de total desprecio por los derechos consagrados a favor del trabajador tanto en las leyes, las convenciones colectivas como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, negó que su representada incurriere en la negativa en cumplir con sus obligaciones.
Posteriormente se procedió a otorgárseles el derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.
Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES.-
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente, y folios 12 al 14 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, las consultas de anticipos de prestaciones sociales del ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART. Y así se establece.
1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, folios 15, 17, 38 y 39 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales, constancia de trabajo emanadas de la entidad de trabajo CVG ALCASA, en fecha 16/01/2013, se verifica que el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART presta sus servicios para la entidad de trabajo desde el 09/10/1989, siendo su cargo actual el de TECNICO MECANICO III, y y devengando para la fecha Bs. 5.366,22 mensuales. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 24 al 27 de la primera pieza del expediente, y folios 16, 18, 19 20, 40, 41, 42 y 43 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, que el actor ha dirigido varias comunicaciones a la entidad de trabajo, a objeto de que se le haga efectivo del pago de su adelanto del beneficio del 75% de las prestaciones sociales y contractuales por él peticionado en fecha 26/08/2011. Y así se establece.
1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 28 y 29 de la primera pieza del expediente, folios 22, 23, 216 y 217 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales muestras de prestaciones legales y contractuales. Y así se establece.
1.5.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 30 al 34 de la primera pieza del expediente, y folios 23 al 27 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales, el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en fecha 07/05/2012, a través de la cual la Funcionaria del Trabajo declaró la DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO del Reclamo por el PAGO DEL BENEFICIO DEL 75% DEL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LOTTT, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, y exhortó a las partes a acudir a la VÍA JURISDICCIONAL, del mismo modo se constata el Oficio dirigido al ciudadano MIGUEL EKAR para imponerlo de la notificación del acto administrativo. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 23 al 208 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, signado con el Nro. 051-2013-03-00205, contentivo del Reclamo llevado por el actor por ante el ente administrativo, y en el cual la Inspectora del Trabajo dictó el acto administrativo correspondiente, a través del cual declaró la DECLINATORIA DE CONOCIMIENTO del Reclamo por el PAGO DEL BENEFICIO DEL 75% DEL ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 144 DE LA LOTTT, EN CONCORDANCIA CON LA CLÁUSULA 14 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, y exhortó a las partes a acudir a la VÍA JURISDICCIONAL. Y así se establece.
1.7.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 209, 210, 225 y 226 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales hechos comunicacionales referidos a la huelga realizada por los trabajadores en la entidad de trabajo CVG ALCASA, en diciembre del año 2010 con motivo de no habérseles realizado los pagos referidos a los adelantos de prestaciones sociales y contractuales por ellos solicitados. Y así se establece.
1.8.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 211 y su vuelto, 212 y su vuelto, 213, 214, 215, 218, 219, 220, 221, 222, 223 y 224 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales las reclamaciones realizadas a la entidad de trabajo CVG ALCASA por el pago de ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES, las cuales fueron efectuadas durante el año 2013. Y así se establece.
2) De la Prueba de Exhibición.
2.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil CVG ALCASA para que exhiba:
2.1.1.- Consulta de anticipo de prestaciones contractuales, emanada de la empresa CVG ALCASA, de fecha 27/09/2011, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de haber sido evacuadas también como documentales promovidas por la parte actora. Y así se establece.
2.1.2- Consulta de anticipo de prestaciones sociales, emanada de la empresa CVG ALCASA, de fecha 26/09/2011, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de haber sido evacuadas también como documentales promovidas por la parte actora. Y así se establece.
2.1.3.- Comunicación de fecha 14/01/2013 dirigida por el ciudadano MIGUEL EKAR y recibida por el ciudadano ALFREDO ACOSTA en su condición de Gerente de Personal de la empresa CVG ALCASA, mediante el cual solicitó el adelanto de sus prestaciones sociales (legales y contractuales) introducidas el 26/08/2011, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de haber sido evacuadas también como documentales promovidas por la parte actora. Y así se establece.
2.1.4.- Comunicación de fecha 20/11/2012 dirigida por el ciudadano MIGUEL EKAR y recibido por el ciudadano WILFREDO RIVAS en su condición de Coordinador de Administración de Beneficios de la empresa CVG ALCASA, mediante el cual solicitó el adelanto de sus prestaciones sociales (legales y contractuales) introducidas el 26/08/2011, la representación judicial de la parte accionada manifestó, que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de haber sido evacuadas también como documentales promovidas por la parte actora. Y así se establece.
2.1.5.- Comunicación de fecha 17/01/2012 dirigida por el ciudadano MIGUEL EKAR y recibida por el ciudadano RIGOBERTO ACOSTA en su condición de Gerente de Personal de la empresa CVG ALCASA, mediante el cual solicitó el adelanto de sus prestaciones sociales (legales y contractuales), la representación judicial de la parte accionada manifestó, que la misma cursa a los autos, por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de haber sido evacuadas también como documentales promovidas por la parte actora. Y así se establece.
3) De las Testimoniales.
3.1.- Con respecto al ciudadano LUIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.393.839, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en las mismas que tenia un tiempo de servicio de 20 años en la entidad de trabajo, igualmente se constató que había realizado solicitud de adelanto de prestaciones sociales el 01/09/2010 y que le fueron pagadas el 04/12/2015, por cuanto el testigo con sus dichos nada aporta al proceso, es por lo que esta sentenciadora desestima su valoración. Y así se establece.
3.2.- Con relación al ciudadano CESAR GUACARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.516.227, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en las mismas que tenia un tiempo de servicio de 22 años en la entidad de trabajo, que hizo solicitud de adelanto de prestaciones sociales en el 2011, e hizo reajustes en dichas solicitudes, y visto que dicho testigo fue conteste en sus dichos y en las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor. Y así se establece.
3.3.- Con respecto al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.394.285, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en las mismas que tenia un tiempo de servicio de 16 años en la entidad de trabajo, que hizo solicitud de adelanto de prestaciones sociales en el 2011, que aún está esperando que se las paguen, y que ha solicitado el reajustes en dichas solicitudes, y visto que dicho testigo fue conteste en sus dichos y en las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor. Y así se establece.
3.4.- Con relación al ciudadano RENZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.395.181, promovido como testigo por la parte actora, el referido ciudadano compareció al acto, y rindió sus declaraciones, constatándose en las mismas que tenia un tiempo de servicio de 10 años en la entidad de trabajo, que hizo solicitud de adelanto de prestaciones sociales en el 2012, que aún está esperando que se las paguen, y que no ha solicitado reajustes en dicha solicitud, y visto que dicho testigo fue conteste en sus dichos y en las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte accionada, esta juzgadora le otorga valor. Y así se establece.
3.5.- Con relación al ciudadano JESÚS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.961.845, promovido como testigo por la parte actora, el actor informó al tribunal que no compareció al acto por cuanto falleció, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece. .
4) De la Prueba de Informes.
4.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la parte actora desistió de la misma, por cuanto cursa a los autos el expediente administrativo solicitado por ante dicho ente administrativo, y que el mismo por constituir pruebas documentales ya fue sometido a la evacuación respectiva (control de la prueba), en consecuencia nada hay que valorar como prueba de informe.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1) De la Prueba de Informes.
1.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que no cursan a los autos las resultas de dicha prueba de informes, a lo que la representación judicial de la parte accionada señaló que desistía de la evacuación de la prueba de informes, por cuanto cursa a los autos el expediente administrativo solicitado por ante dicho ente administrativo, y que el mismo por constituir pruebas documentales ya fue sometido a la evacuación respectiva (control de la prueba), en consecuencia nada hay que valorar como prueba de informe.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
Previamente al pronunciamiento sobre la presente demanda, es necesario para esta sentenciadora señalar lo que establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, que regula el concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, así tenemos:
Artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:…El trabajador o la trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta un setenta y cinco por ciento de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La inversión en educación para él, ella o su famita; y d) Los gastos por atención médica y hospitalaria para él, ella y su familia.
Si las prestaciones sociales estuviesen acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, el patrono o patrona deberá otorgar al trabajador o trabajadora crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.
Si las prestaciones sociales estuviesen depositadas en una entidad financiera o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, el trabajador o trabajadora podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos…
Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes, así como del análisis del acervo probatorio aportados a la presente causa, y con fundamento en la norma anteriormente señalada, esta sentenciadora considera procedente el reclamo que versa sobre el ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES realizado por el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART a la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), ya que ciertamente dicho adelanto no fue entregado al actor en su oportunidad, ni hasta la fecha le ha sido pagado, siendo que el mismo fue solicitado de conformidad a lo dispuesto en la norma sustantiva antes señalada, en consecuencia, se ordena designar un experto contable, a los fines que realice los ajustes del adelanto de las prestaciones sociales y contractuales solicitadas por el accionante a la parte accionada en fecha 26/08/2011, para lo cual la reclamada deberá señalar al experto el monto que le correspondía al actor para la fecha antes indicada. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ADELANTO DEL BENEFICIO DEL 75% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y CONTRACTUALES interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL EKAR LONGART contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República. Líbrese el Oficio correspondiente.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA. ABOG. NESTOR VIDAL.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez (11:10 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA. ABOG. NESTOR VIDAL.
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