REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Viernes Catorce (14) de Octubre de 2016
Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000050
ASUNTO: FP11-L-2016-000050

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOSMIL DE JESUS HERNANDEZ SILVA, DIONISIO RAMON SALAZAR CARABALLO, ALEXANDER JOSE RIVERA, FRANKLIN EMILIO LOPEZ LEZAMA y WILSON GREGORIO IRDROGO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.391.727, 17.879.498, 13.074.116 y 16.893.767.

APODERADO JUDICIAL: MARITZA SIVERIO APURE Y JULIO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 144.232 y 180.528.

PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO GENERALES 2100, C.A.

DEMANDADA SOLIDARIO: DANNI MARCELLI, titular de la cèdula de identidad Nº 12.126.214

APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS


II
DE LA PRETENSION

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil quince (13/02/2015), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.930.182, abogado en ejercicio e inscrita en le Inpreabogado bajo el Nº 144.232, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos: YOSMIL DE JESUS HERNANDEZ SILVA, DIONISIO RAMON SALAZAR CARABALLO, ALEXANDER JOSE RIVERA, FRANKLIN EMILIO LOPEZ LEZAMA y WILSON GREGORIO IRDROGO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.391.727, 17.879.498, 13.074.116 y 16.893.767, en contra de la entidad de trabajo MANTENIMIENTO 2100, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

Que, eran beneficiarios de los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores 2012, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denominadas indistintamente, en lo adelante, (CN), (LOTTT), (RLOT), respectivamente; así como de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 (LA CONVENCION); de la cual se anexan algunas cláusulas marcadas “CONV”.
Conforme a lo pagado por EL PATRONO y a lo dispuesto en LA CONVENCION, LOS TRABAJADORES se encontraban disfrutando entre otros de los siguientes beneficios: Vacaciones y Utilidades, conforme al siguiente cuadro:

PERIODO
CONVENCION Nº CLAUSULA DIAS BENEFICIO BENEFICIO
2013-2015 17 0,50 U.T por Jornadas Trabajadas Alimentación
2013-2015 38 5 días por semana Asistencia Puntual y Perfecta
2013-2015 44 80 Salarios Básicos Vacaciones y Bono Vacacional
2013-2015 45 100 Salarios Utilidades
2013-2015 47 06 Salarios Integrales por Mes Prestaciones Sociales
2013-2015 58 02 Botas, 02 Bragas y 02 Camisas Por Cada Trimestres Dotaciones


Que fueron despedidos injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la LOTTT, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral; y EL PATRONO les liquidó parcial sus prestaciones y beneficios, calculando mal las alícuotas de bono vacacional y utilidades, no imputándoles los 14 días de fracción en el tiempo de servicio, obviando la indemnización por despido contenida en el artículo 92 de la LOTTT.

En tal sentido, solicita la parte actora, le sean cancelados los montos y conceptos que a continuación se detallan:

1.- Para Yosmil Hernández:

1.1. PRESTACIÓNES SOCIALES: según el artículo 142 de la LOTTT, la garantía que se calcula a continuación resultó mayor que el monto de la operación de multiplicar 30 días por cada año al ultimo salario; y conforme a la cláusula 47 de LA CONVENCION, que contempla 72 días por cada año o fracción superior a 6 meses, esto es, 6 días por mes a partir de la nueva convención vigente desde 2013, que para una antigüedad de 12 meses, arroja la cantidad de 72 días calculados al salario integral de cada mes.
Para este calculo se procedió a tomar los salarios promedios diarios contenidos en el cuadro demostrativo emanado de EL PATRONO, y a sumarle a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en función del beneficio vigente para cada época (80 días de bono vacacional menos los 17 días de disfrute de vacaciones, que resulta en 63 días anual a salario básico; y 100 días de utilidades a salario) resultando en la cantidad que refleja el siguiente cuadro:
PERIODO SALAR BASICO DIA SALAR NORM DIA ALIC DE BONO VACAC ALIC DE UTILI SAL INTEG DIAR DIAS PRES ANT PREST SOC PREST DE ANTIG ACUM TASA BCV INTERES
ene-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 2.108,32 15,12% 26,56
feb-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 4.216,65 15,54% 54,61
mar-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 6.324,97 15,05% 79,33
abr-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 8.433,30 15,44% 108,51
may-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 11.174,12 15,54% 144,70
jun-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 13.914,94 15,56% 180,43
jul-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 16.655,76 15,86% 220,13
ago-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 19.396,58 16,23% 262,34
sep-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 22.137,40 16,16% 298,12
oct-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 24.878,22 16,65% 345,19
nov-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 27.619,04 16,96% 390,35
dic-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 30.359,86 16,85% 426,30
72 30.359,86 2.536,57

Esto es, la cantidad de Bs. 30.359,86 que restados a los Bs. 10.144,30 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE CON 56/100 (Bs. 20.215,56).
1.2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que se generaron hasta la fecha del despido, sobre la prestación de antigüedad que se abonó mes a mes y sobre el monto que se ha acumulado por prestaciones sociales, a la tasa legal fijada por el BCV, lo cual acumuló la cantidad de Bs. 2.536,57 conforme al cuadro presentado en el punto 1, que restados a los Bs. 480,06 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CINCUENTA Y SEIS CON 51/100 (Bs. 2.056,51).

1.3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: según el artículo 92 LOTTT, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En el presente caso el monto a pagar por Prestaciones Sociales conforme al punto 1, es por la cantidad de Bs. 30.359,86, mas Bs. 2.536,57, por intereses, conforme al punto 2; los cuales resultan en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 43/100 (BS.32.896,43); monto éste que se reclama por esta indemnización de ley.

1.4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2014-2014: conforme al beneficio contractual de 80 días por año, que al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 220,00, resulta en Bs. 17.600,00, que restados a los Bs. 6.556,33 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CUARENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 11.043,67) por este concepto.

1.5 UTILIDADES de ENERO 2014 hasta DICIEMBRE 2014, según lo estipulado en el artículo 131 y 136 de la LOTTT, y conforme al beneficio contractual contenido en la cláusula 45 de LA CONVENCION, resulta en 100 días anuales que divididos entre 12 meses del año resulta en 8,33 por mes, que multiplicado por los 12 meses causados, resulta en 100 días, que multiplicado por el salario promedio de Bs. 357,09 resulta en la cantidad de Bs. 35.709,00, que restados a los Bs. 11.868,24 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA RO CON 76/100 (23.840,76), por este concepto.

1.6. BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara tickets de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 tickets al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).

1.7. SUMINISTRO DE ROPA DE TRABAJO: conforme a lo establecido en la cláusula 58 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe suministrar ropa de trabajo a sus Trabajadores, cada 4 meses, lo cual incumplió EL PATRONO, ya que nunca otorgó la dotación; así tenemos que cada dotación de camisa, pantalón y zapatos se estima en un monto de Bs. 800,00, que multiplicadas por 3 dotaciones que no otorgo, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.400,00).

1.8. SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 318,59, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 13/100 (Bs.2.230,13).

1.9. ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 220,00 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.320,00).

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 56/100 (BS. 96.955,56), a favor del trabajador YOSMIL HERNANDEZ.

2. Para Dionisio Salazar:

2.1. PRESTACIÓNES SOCIALES: según el artículo 142 LOTTT, la garantía que se calcula a continuación resultó mayor que el monto de la operación de multiplicar 30 días por cada año al ultimo salario; y conforme a la cláusula 47 de LA CONVENCION, que contempla 72 días por cada año o fracción superior a 6 meses, esto es, 6 días por mes a partir de la nueva convención vigente desde 2013, que para una antigüedad de 12 meses, arroja la cantidad de 72 días calculados al salario integral de cada mes.
Para este calculo se procedió a tomar los salarios promedios diarios contenidos en el cuadro demostrativo emanado de EL PATRONO, y a sumarle a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en función del beneficio vigente para cada época (80 días de bono vacacional menos los 17 días de disfrute de vacaciones, que resulta en 63 días anual a salario básico; y 100 días de utilidades a salario) resultando en la cantidad que refleja el siguiente cuadro:
PERIODO SALAR BASICO DIA SALAR NORM DIA ALIC DE BONO VACAC ALIC DE UTILI SAL INTEG DIAR DIAS PRES ANT PREST SOC PREST DE ANTIG ACUM TASA BCV INTERES
ene-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 2.108,32 15,12% 26,56
feb-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 4.216,65 15,54% 54,61
mar-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 6.324,97 15,05% 79,33
abr-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 8.433,30 15,44% 108,51
may-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 11.174,12 15,54% 144,70
jun-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 13.914,94 15,56% 180,43
jul-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 16.655,76 15,86% 220,13
ago-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 19.396,58 16,23% 262,34
sep-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 22.137,40 16,16% 298,12
oct-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 24.878,22 16,65% 345,19
nov-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 27.619,04 16,96% 390,35
dic-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 30.359,86 16,85% 426,30
72 30.359,86 2.536,57

Esto es, la cantidad de Bs. 30.359,86 que restados a los Bs. 11.346,51 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL TRECE CON 35/100 (Bs. 19.013,35).
2.2 INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que se generaron hasta la fecha del despido, sobre la prestación de antigüedad que se abonó mes a mes y sobre el monto que se ha acumulado por prestaciones sociales, a la tasa legal fijada por el BCV, lo cual acumuló la cantidad de Bs. 2.536,57 conforme al cuadro presentado en el punto 1, que restados a los Bs. 536,96 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 61/100 (Bs. 1.999,61).
2.3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: según el artículo 92 LOTTT, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En el presente caso el monto a pagar por Prestaciones Sociales conforme al punto 1, es por la cantidad de Bs. 30.359,86, mas Bs. 2.536,57, por intereses, conforme al punto 2; los cuales resultan en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 43/100 (BS.32.896,43); monto éste que se reclama por esta indemnización de ley.
2.4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2014-2014: conforme al beneficio contractual de 80 días por año, que al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 220,00, resulta en Bs. 17.600,00, que restados a los Bs. 7.333,33 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 10.266,67) por este concepto.
2.5. UTILIDADES de ENERO 2014 hasta DICIEMBRE 2014, según lo estipulado en el artículo 131 y 136 de la LOTTT, y conforme al beneficio contractual contenido en la cláusula 45 de LA CONVENCION, resulta en 100 días anuales que divididos entre 12 meses del año resulta en 8,33 por mes, que multiplicado por los 12 meses causados, resulta en 100 días, que multiplicado por el salario promedio de Bs. 357,09 resulta en la cantidad de Bs. 35.709,00, que restados a los Bs. 13.274,76 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 24/100 (22.434,24), por este concepto.
2.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara ticket de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 ticket al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
2.7.- SUMINISTRO DE ROPA DE TRABAJO: conforme a lo establecido en la cláusula 58 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe suministrar ropa de trabajo a sus Trabajadores, cada 4 meses, lo cual incumplió EL PATRONO, ya que nunca otorgó la dotación; así tenemos que cada dotación de camisa, pantalón y zapatos se estima en un monto de Bs. 800,00, que multiplicadas por 3 dotaciones que no otorgo, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.400,00).
2.8.- SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 318,59, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 13/100 (Bs.2.230,13).
2.9.- ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 220,00 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.320,00).

Todos estos conceptos totalizan la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE CON 93/100 (BS. 93.512,93), a favor del trabajador DIONISIO SALAZAR.

3. Para Alexander Rivera:
3.1PRESTACIÓNES SOCIALES: según el artículo 142 de la LOTTT, la garantía que se calcula a continuación resultó mayor que el monto de la operación de multiplicar 30 días por cada año al ultimo salario; y conforme a la cláusula 47 de LA CONVENCION, que contempla 72 días por cada año o fracción superior a 6 meses, esto es, 6 días por mes a partir de la nueva convención vigente desde 2013, que para una antigüedad de 12 meses, arroja la cantidad de 72 días calculados al salario integral de cada mes.
Para este calculo se procedió a tomar los salarios promedios diarios contenidos en el cuadro demostrativo emanado de EL PATRONO, y a sumarle a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en función del beneficio vigente para cada época (80 días de bono vacacional menos los 17 días de disfrute de vacaciones, que resulta en 63 días anual a salario básico; y 100 días de utilidades a salario) resultando en la cantidad que refleja el siguiente cuadro:

PERIODO SALAR BASICO DIA SALAR NORM DIA ALIC DE BONO VACAC ALIC DE UTILI SAL INTEG DIAR DIAS PRES ANT PREST SOC PREST DE ANTIG ACUM TASA BCV INTERES
ene-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 2.108,32 15,12% 26,56
feb-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 4.216,65 15,54% 54,61
mar-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 6.324,97 15,05% 79,33
abr-2014 169,23 245,38 29,62 76,39 351,39 6 2.108,32 8.433,30 15,44% 108,51
may-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 11.174,12 15,54% 144,70
jun-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 13.914,94 15,56% 180,43
jul-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 16.655,76 15,86% 220,13
ago-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 19.396,58 16,23% 262,34
sep-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 22.137,40 16,16% 298,12
oct-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 24.878,22 16,65% 345,19
nov-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 27.619,04 16,96% 390,35
dic-2014 220,00 319,00 38,50 99,31 456,80 6 2.740,82 30.359,86 16,85% 426,30
72 30.359,86 2.536,57


Esto es, la cantidad de Bs. 30.359,86 que restados a los Bs. 11.346,51 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL TRECE CON 35/100 (Bs. 19.013,35).
3.2.INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que se generaron hasta la fecha del despido, sobre la prestación de antigüedad que se abonó mes a mes y sobre el monto que se ha acumulado por prestaciones sociales, a la tasa legal fijada por el BCV, lo cual acumuló la cantidad de Bs. 2.536,57 conforme al cuadro presentado en el punto 1, que restados a los Bs. 540,78 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 79/100 (Bs. 1.995,79).
3.3 INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: según el artículo 92 LOTTT, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En el presente caso el monto a pagar por Prestaciones Sociales conforme al punto 1, es por la cantidad de Bs. 30.359,86, mas Bs. 2.536,57, por intereses, conforme al punto 2; los cuales resultan en la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 43/100 (BS.32.896,43); monto éste que se reclama por esta indemnización de ley.
3.4. VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2014-2014: conforme al beneficio contractual de 80 días por año, que al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 220,00, resulta en Bs. 17.600,00, que restados a los Bs. 7.333,33 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SEISIENTOS SESENTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 10.266,67) por este concepto.
3.5 UTILIDADES de ENERO 2014 hasta DICIEMBRE 2014, según lo estipulado en el artículo 131 y 136 de la LOTTT, y conforme al beneficio contractual contenido en la cláusula 45 de LA CONVENCION, resulta en 100 días anuales que divididos entre 12 meses del año resulta en 8,33 por mes, que multiplicado por los 12 meses causados, resulta en 100 días, que multiplicado por el salario promedio de Bs. 357,09 resulta en la cantidad de Bs. 35.709,00, que restados a los Bs. 13.274,76 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 24/100 (22.434,24), por este concepto.
3.6 BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara tickets de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 tickets al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
3.7 SUMINISTRO DE ROPA DE TRABAJO: conforme a lo establecido en la cláusula 58 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe suministrar ropa de trabajo a sus Trabajadores, cada 4 meses, lo cual incumplió EL PATRONO, ya que nunca otorgó la dotación; así tenemos que cada dotación de camisa, pantalón y zapatos se estima en un monto de Bs. 800,00, que multiplicadas por 3 dotaciones que no otorgo, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.400,00).
3.8 SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 318,59, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 13/100 (Bs.2.230,13).
3.9 ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 220,00 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.320,00).
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NUEVE CON 11/100 (BS. 93.509,11), a favor del trabajador AEXANDER RIVERA.
4. Franklin López:
4.1.-PRESTACIÓNES SOCIALES: según el artículo 142 LOTTT, la garantía que se calcula a continuación resultó mayor que el monto de la operación de multiplicar 30 días por cada año al ultimo salario; y conforme a la cláusula 47 de LA CONVENCION, que contempla 72 días por cada año o fracción superior a 6 meses, esto es, 6 días por mes a partir de la nueva convención vigente desde 2013, que para una antigüedad de 12 meses, arroja la cantidad de 72 días calculados al salario integral de cada mes.
Para este calculo se procedió a tomar los salarios promedios diarios contenidos en el cuadro demostrativo emanado de EL PATRONO, y a sumarle a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en función del beneficio vigente para cada época (80 días de bono vacacional menos los 17 días de disfrute de vacaciones, que resulta en 63 días anual a salario básico; y 100 días de utilidades a salario) resultando en la cantidad que refleja el siguiente cuadro:
PERIODO SALAR BASICO DIA SALAR NORM DIA ALIC DE BONO VACAC ALIC DE UTILI SAL INTEG DIAR DIAS PRES SOC PREST DE ANTIG. PREST DE ANTIG ACUM TASA BCV INTERES
ene-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 1.885,07 15,12% 23,75
feb-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 3.770,14 15,54% 48,82
mar-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 5.655,21 15,05% 70,93
abr-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 7.540,28 15,44% 97,02
may-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 9.990,71 15,54% 129,38
jun-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 12.441,14 15,56% 161,32
jul-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 14.891,57 15,86% 196,82
ago-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 17.342,00 16,23% 234,55
sep-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 19.792,43 16,16% 266,54
oct-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 22.242,86 16,65% 308,62
nov-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 24.693,29 16,96% 349,00
dic-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 27.143,72 16,85% 381,14
72 27.143,72 2.267,89

Esto es, la cantidad de Bs. 27.143,72 que restados a los Bs. 10.144,30 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs. 16.999,42).
4.2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que se generaron hasta la fecha del despido, sobre la prestación de antigüedad que se abonó mes a mes y sobre el monto que se ha acumulado por prestaciones sociales, a la tasa legal fijada por el BCV, lo cual acumuló la cantidad de Bs. 2.267,89 conforme al cuadro presentado en el punto 1, que restados a los Bs. 476,84 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 05/100 (Bs. 1.791,05).
4.3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: según el artículo 92 LOTTT, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En el presente caso el monto a pagar por Prestaciones Sociales conforme al punto 1, es por la cantidad de Bs. 27.143,72, mas Bs. 2.267,89, por intereses, conforme al punto 2; los cuales resultan en la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 60/100 (BS.29.411,60); monto éste que se reclama por esta indemnización de ley.
4.4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2014-2014: conforme al beneficio contractual de 80 días por año, que al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 196,69, resulta en Bs. 15.735,20, que restados a los Bs. 6.556,33 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON 87/100 (Bs. 9.178,87) por este concepto.
4.5.- UTILIDADES de ENERO 2014 hasta DICIEMBRE 2014, según lo estipulado en el artículo 131 y 136 de la LOTTT, y conforme al beneficio contractual contenido en la cláusula 45 de LA CONVENCION, resulta en 100 días anuales que divididos entre 12 meses del año resulta en 8,33 por mes, que multiplicado por los 12 meses causados, resulta en 100 días, que multiplicado por el salario promedio de Bs. 319,26 resulta en la cantidad de Bs. 31.926,08, que restados a los Bs. 11.868,24 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE CON 84/100 (20.057,84), por este concepto.
4.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara tickets de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 tickets al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
4.7.- SUMINISTRO DE ROPA DE TRABAJO: conforme a lo establecido en la cláusula 58 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe suministrar ropa de trabajo a sus Trabajadores, cada 4 meses, lo cual incumplió EL PATRONO, ya que nunca otorgó la dotación; así tenemos que cada dotación de camisa, pantalón y zapatos se estima en un monto de Bs. 800,00, que multiplicadas por 3 dotaciones que no otorgo, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.400,00).
4.8.- SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 284,84, resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 88/100 (Bs.1.993,88).
4.9.- ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 196,69 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO OCHENTA CON 14/100 (Bs. 1.180,14).
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON 29/100 (BS. 83.965,29), a favor del trabajador FRANKLIN LOPEZ.
5. Para Wilson Idrogo
5.1.- PRESTACIÓNES SOCIALES: según el artículo 142 LOTTT, la garantía que se calcula a continuación resultó mayor que el monto de la operación de multiplicar 30 días por cada año al ultimo salario; y conforme a la cláusula 47 de LA CONVENCION, que contempla 72 días por cada año o fracción superior a 6 meses, esto es, 6 días por mes a partir de la nueva convención vigente desde 2013, que para una antigüedad de 12 meses, arroja la cantidad de 72 días calculados al salario integral de cada mes.
Para este cálculo se procedió a tomar los salarios promedios diarios contenidos en el cuadro demostrativo emanado de EL PATRONO, y a sumarle a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades, en función del beneficio vigente para cada época (80 días de bono vacacional menos los 17 días de disfrute de vacaciones, que resulta en 63 días anual a salario básico; y 100 días de utilidades a salario) resultando en la cantidad que refleja el siguiente cuadro:
PERIODO SALAR BASICO DIA SALAR NORM DIA ALIC DE BONO VACAC ALIC DE UTILI SAL INTEG DIAR DIAS PRES SOC PREST DE ANTIG. PREST DE ANTIG ACUM TASA BCV INTERES
ene-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 1.885,07 15,12% 23,75
feb-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 3.770,14 15,54% 48,82
mar-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 5.655,21 15,05% 70,93
abr-2014 151,31 219,40 26,48 68,30 314,18 6 1.885,07 7.540,28 15,44% 97,02
may-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 9.990,71 15,54% 129,38
jun-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 12.441,14 15,56% 161,32
jul-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 14.891,57 15,86% 196,82
ago-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 17.342,00 16,23% 234,55
sep-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 19.792,43 16,16% 266,54
oct-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 22.242,86 16,65% 308,62
nov-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 24.693,29 16,96% 349,00
dic-2014 196,69 285,20 34,42 88,78 408,40 6 2.450,43 27.143,72 16,85% 381,14
72 27.143,72 2.267,89
Esto es, la cantidad de Bs. 27.143,72 que restados a los Bs. 10.144,30 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DIECISEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 42/100 (Bs. 16.999,42).
5.2.- INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, que se generaron hasta la fecha del despido, sobre la prestación de antigüedad que se abonó mes a mes y sobre el monto que se ha acumulado por prestaciones sociales, a la tasa legal fijada por el BCV, lo cual acumuló la cantidad de Bs. 2.267,89 conforme al cuadro presentado en el punto 1, que restados a los Bs. 480,06 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 83/100 (Bs. 1.787,83).

5.3.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: según el artículo 92 de la LOTTT, en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. En el presente caso el monto a pagar por Prestaciones Sociales conforme al punto 1, es por la cantidad de Bs. 27.143,72, mas Bs. 2.267,89, por intereses, conforme al punto 2; los cuales resultan en la cantidad de BOLÍVARES VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE CON 60/100 (BS.29.411,60); monto éste que se reclama por esta indemnización de ley.
5.4.- VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2014-2014: conforme al beneficio contractual de 80 días por año, que al multiplicarlos por el salario básico diario de Bs. 196,69, resulta en Bs. 15.735,20, que restados a los Bs. 6.556,33 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO CON 87/100 (Bs. 9.178,87) por este concepto.
5.5.- UTILIDADES de ENERO 2014 hasta DICIEMBRE 2014, según lo estipulado en el artículo 131 y 136 de la LOTTT, y conforme al beneficio contractual contenido en la cláusula 45 de LA CONVENCION, resulta en 100 días anuales que divididos entre 12 meses del año resulta en 8,33 por mes, que multiplicado por los 12 meses causados, resulta en 100 días, que multiplicado por el salario promedio de Bs. 319,26 resulta en la cantidad de Bs. 31.926,08, que restados a los Bs. 11.868,24 que pagó EL PATRONO, resulta en la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CINCUENTA Y SIETE CON 84/100 (20.057,84), por este concepto.
5.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara tickets de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 tickets al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
5.7.- SUMINISTRO DE ROPA DE TRABAJO: conforme a lo establecido en la cláusula 58 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe suministrar ropa de trabajo a sus Trabajadores, cada 4 meses, lo cual incumplió EL PATRONO, ya que nunca otorgó la dotación; así tenemos que cada dotación de camisa, pantalón y zapatos se estima en un monto de Bs. 800,00, que multiplicadas por 3 dotaciones que no otorgo, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 (Bs. 2.400,00).
5.8.- SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 dias por el salario normal diario de Bs. 284,84, resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 88/100 (Bs.1.993,88).
5.9.- ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 196,69 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO OCHENTA CON 14/100 (Bs. 1.180,14).
Todos estos conceptos totalizan la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON 07/100 (BS. 83.962,07), a favor del trabajador WILSON IDROGO.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 13/02/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 18/02/2015, ordenando su admisión en fecha 20/02/2015, con el correspondiente emplazamiento de la parte demandada mediante Cartel de Notificación de la empresa MANTENIMIENTO GENERALES 2100. C.A., en la persona de los ciudadanos DANI MARCELLI o JULIO MENDOZA, en su condición de Representante del patrono, a los efectos de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, previo el agotamiento de diez (10) días que se otorgan como termino de la distancia.

En fecha 18 de julio de 2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes, para que ejerzan los recursos a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando la salvedad que la parte actora se encuentra a derecho, en virtud de diligencia que presentara en fecha 13 de julio de 2016, y ordenando librar cartel de notificación a la demandada MANTENIMIENTO 2100, C.A. en la persona de Julio Mendoza y al solidario demandado DANI MARCELLI.

En fecha 04/08/2016, se materializa la notificación de la demandada – MANTENIMIENTO 2100, C.A. y del demandado solidario ciudadano DANI MARCELLI, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.21, según se desprende de consignación realizada por el Alguacil, actuaciones que estas que fueron debidamente certificadas por la Secretaría de Sala en fecha 10/08/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, en fecha 06/10/2016, mediante Sorteo Público de Distribución Nº 092-2016, celebrado en la sala de Consulta de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MARITZA SIVERIO APURE y JULIO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 144.232 y 180.528, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: YOSMIL DE JESUS HERNANDEZ SILVA, DIONISIO RAMON SALAZAR CARABALLO, ALEXANDER JOSE RIVERA, FRANKLIN EMILIO LOPEZ LEZAMA y WILSON GREGORIO IRDROGO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.391.727, 17.879.498, 13.074.116 y 16.893.767; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada MANTENIMIENTO GENERALES 2100, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutario y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición de los accionantes.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por la parte demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y quince (15) folios de anexos, en ese sentido se tiene:

• Riela a los folios 135 al 139 del expediente, liquidación final de prestaciones sociales de los demandantes de auto. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar.
• Riela al folio 140 y 141 del presente asunto, copias de planilla de depósitos de los ciudadanos WILSON IDROGO y YOSMIL HERNANDEZ, Documentales que el Tribunal pasa a apreciar.
• Riela a los folios 142 al 149 del presente asunto, recibos de pago de los demandantes de auto. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar
VI
MOTIVACIONES PARA DECDIR

Decretada la presunción de admisión de los hechos y tenidos como ciertos por este despacho los argumentos discriminados ut supra contenidos en la demanda, observa este Tribunal que la pretensión de autos, versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.

En este sentido, observa esta sentenciadora, que los demandantes alegan en su escrito libelar que la relación de trabajo comenzó en fecha 07 de enero de 2014 y termino el 20 de diciembre de 2014, es decir que tuvieron un tiempo de servicio de 11 meses y 14 días, y que fueron despedidos injustificadamente, y la demandada debe la diferencia de: - prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos año 2014, utilidades enero 2014 hasta Diciembre 2014, e indemnización por despido injustificado, ropa de trabajo, bono de alimentación semana de trabajo 14 al 20/12/2014 y Asistencia Perfecta, ahora bien, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales es menester hacer mención a lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.

El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en acreditar a sus Trabajadores y Trabajadoras seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la LOTTT, a partir de que los Trabajadores y Trabajadoras cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, o fracción de catorce (14) días en los meses sucesivos. De esta manera, al concluir su primer año de servicio ininterrumpido el Trabajador o Trabajadora habrá acumulado setenta y dos (72) días de salario por concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme a la siguiente escala:
A. Cincuenta y cuatro (54) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es como mínimo de cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses, si no fuere mayor a nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B. Sesenta (60) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de nueve (9) meses y catorce (14) días, o diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
C. Sesenta y seis (66) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de diez (10) meses y catorce (14) días u once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
D. Setenta y dos (72) días de Salario si la antigüedad del Trabajador o Trabajadora es de once (11) meses y catorce (14) días o doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicio, se calculará exactamente a razón de seis (6) días de Salario por mes o fracción de catorce (14) días. En caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador o Trabajadora setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos cinco (5) meses y catorce (14) días o seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral…”

Ciertamente de la cláusula transcrita se observa que Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicio del Trabajador o Trabajadora, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 142 de la LOTTT se calculará conforme escala anteriormente transcrita, pero en el caso de auto evidencia quien suscribe la presente decisión de las pruebas consignadas por los demandantes, documentales intituladas como planilla de liquidación y recibos de pagos, cursantes a los folios 135 al 139 y 142 al 149, del presente asunto, que la fecha de ingreso fue el 08 de agosto de 2014, y la fecha de egreso 20 de Diciembre de 2014, es decir que los accionantes tuvieron un tiempo de servicio de 04 meses y 16 días, e igualmente se constata de las planillas de liquidación el motivo de la expiración de la relación laboral fue por “termino de contrato”, es por lo que este Tribunal forzosamente declara improcedente las diferencia reclamadas en cuanto a: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos año 2014, utilidades enero 2014 hasta Diciembre 2014, e indemnización por despido injustificado, ya que se evidencia de las planillas de liquidación cursante en auto que dichos conceptos fueron canceladas por el demando en su oportunidad. ASI SE DECIDE.-

SUMINISTRO DE ROPA DE TRABAJAO: reclaman los accionantes la cantidad de Bs. 2.400, 00, conformidad con la cláusula 58 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015.
CLÁUSULA 58
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO

El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan. El Trabajador y Trabajadora recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas

Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1


Los Operadores(as) de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los Trabajadores y Trabajadoras deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador o Trabajadora, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario.

Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Patrón o Patrona de la Entidad de Trabajo la suministrará, previa entrega por parte del Trabajador o Trabajadora del par que está siendo reemplazado.
Parágrafo Segundo: En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos

Ahora bien, de la norma supra transcrita en forma expresa señala la obligación del patrono del suministro de uniformes, y es clara al señalar que el mismo se entregara en los lapsos en ella indicado, no obstante nada señala que al momento de producirse la terminación de la relación de trabajo, el empleador deba realizar dicha dotación, aunado al hecho que es ilógico que al producirse la ruptura de la relación laboral se deban suministrar tales implementos, si los mismos se entregara con ocasión de la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora considera Improcedente tal reclamo. Así se decide.-

Ahora bien, admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de: Bono de Alimentación, semana de trabajo y asistencia perfecta.

YOSMIL HERNÁNDEZ

BONO DE ALIMETACIÒN
Los accionantes reclaman 15 días de bono de alimentación, lo cual el patrono no cancelo, al valor de 0.50, de una unidad tributaria, que multiplicado por Bs. 127.00 resulta la cantidad de 63.50, lo cual arroja la cantidad de bolívares NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (952,50)

SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 318,59, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 13/100 (Bs.2.230,13).

ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 220,00 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.320,00).

En tal sentido, vista la admisión de los hechos, tenemos que la demandada debe cancelar al ciudadano Yosmil Hernández, plenamente identificado lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÒN 952,50
SEMANA DE TRABAJO 2.230,13
ASISTENCIA PERFECTA 1.320,00
TOTAL 4.502,63


DIONISIO SALAZAR:

BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara ticket de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 ticket al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 318,59, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 13/100 (Bs.2.230,13).
ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 220,00 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.320,00).

En tal sentido tenemos que la demandada debe cancelar al ciudadano Dionisio Salazar plenamente identificado lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÒN 952,50
SEMANA DE TRABAJO 2.230,13
ASISTENCIA PERFECTA 1.320,00
TOTAL 4.502,63


ALEXANDER RIVERA:

BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara ticket de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 ticket al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 318,59, resulta en la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA CON 13/100 (Bs.2.230,13).
ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 220,00 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON 00/100 (Bs. 1.320,00).

En tal sentido, vista la admisión de los hechos tenemos que la demandada debe cancelar al ciudadano Alexander Rivas plenamente identificado lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÒN 952,50
SEMANA DE TRABAJO 2.230,13
ASISTENCIA PERFECTA 1.320,00
TOTAL 4.502,63

FRANKLIN LÓPEZ:

BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara tickets de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 ticket al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 días por el salario normal diario de Bs. 284,84, resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 88/100 (Bs.1.993,88).
ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 196,69 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO OCHENTA CON 14/100 (Bs. 1.180,14).

En tal sentido, vista la admisión de los hechos tenemos que la demandada debe cancelar al ciudadano Alexander Rivas plenamente identificado lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÒN 952,50
SEMANA DE TRABAJO 1.993.88
ASISTENCIA PERFECTA 1.180.14
TOTAL 4.126,38

WILSON IDROGO

BENEFICIO DE ALIMENTACION: conforme a lo establecido en la cláusula 17 de LA CONVENCION, EL PATRONO otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de la Ley de Alimentación, una (1) comida en cada jornada diaria efectivamente trabajada, y cuando no le suministre la comida, le entregara tickets de alimentación, cuyo valor de cada ticket será el equivalente, como mínimo, al cero coma cincuenta (0,50) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada. En tal sentido, EL TRABAJADOR laboro los últimos 15 días, de los cuales EL PATRONO no pagó el beneficio; así tenemos que 15 tickets al valor de 0,50 x Bs 127,00 resulta en Bs. 63,50, para un total de BOLÍVARES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs.952,50).
SEMANA DE TRABAJO: EL PATRONO no pagó al trabajador el salario correspondiente a la última semana de trabajo, del 14 al 20.12.2014; así tenemos que 7 dias por el salario normal diario de Bs. 284,84, resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 88/100 (Bs.1.993,88).
ASISTENCIA PERFECTA: conforme a lo establecido en la cláusula 38 de LA CONVENCION, EL PATRONO debe pagar a sus Trabajadores, que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante el mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico; así tenemos que 6 días del último período, multiplicadas por el salario básico de Bs. 196,69 resulta en la cantidad de BOLÍVARES UN MIL CIENTO OCHENTA CON 14/100 (Bs. 1.180,14).

En tal sentido, vista la admisión de los hechos tenemos que la demandada debe cancelar al ciudadano Wilson Idrogo plenamente identificado lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÒN 952,50
SEMANA DE TRABAJO 1.993.88
ASISTENCIA PERFECTA 1.180.14
TOTAL 4.126,38

De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la semana de trabajo dejada de cancelar y asistencia perfecta, desde la fecha de terminación de la demanda esto es: 04 de agosto de 2014, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada (04/08/2016) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

VII
DISPOSITIVA

En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por los ciudadanos YOSMIL DE JESUS HERNANDEZ SILVA, DIONISIO RAMON SALAZAR CARABALLO, ALEXANDER JOSE RIVERA, FRANKLIN EMILIO LOPEZ LEZAMA y WILSON GREGORIO IRDROGO, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.391.727, 17.879.498, 13.074.116 y 16.893.767 en contra de la Entidad de Trabajo demandada MANTENIMIENTO GENERALES 2100, C.A, Solidariamente con el ciudadano DANNI MARCELLI, titular de la cédula de identidad Nº 12.126.214

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ 3º SME DEL TRABAJO,


ABOG. MARVELYS PINTO
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCIA