REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-0000245
PARTE ACTORA: ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.635.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.606.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS ANGOSTURA, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO SILVERIO VELÁSQUEZ y ROSANA PEREIRA DE VELÁSQUEZ, ambos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.014 y 85.198, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 15.635.364, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES., demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 01/10/2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 07-10-2015, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-06-2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 12-07-2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 26-09-2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 03-10-2016 por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante NELSON GABRIEL CALZADILLA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR, desde el 10/02/2010 hasta el 28/01/2015, fecha está en que fue despedido injustificadamente, por su patrono y que el mismo cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 am hasta las 3:00 pm de lunes a viernes.
Alega el autor que sus obligaciones estaban orientadas a visitar en la zona de Ciudad Bolívar los clientes que adquieren los productos refrigerados (lácteos), ofrecer y vender a los negocios y comercios que expende estos productos y que como contraprestación de sus servicios devengo un salario final mensual promedio de Bs. 15.000,00, constituido por las comisiones sobre las ventas realizadas y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo le corresponde a su patrono cancelar los conceptos que procede a reclamar, ANTIGÜEDAD, BONO DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL, VACACIONES, UTILIDADES, los cuales arrojan un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS SEISCIENTOS TRECE, CON CUATRO CENTIMOS (Bs.366.613,04), así como las costas y costos procesales, honorarios profesionales, los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria que hubiere lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consigno Contestación de Demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALBERTO TERAN, WILLIAM ROJAS, AMANDA CANTERA, CHERLI MOUBAYED, MAIRELYS MALPICA, TRINO MOGOLLON, LUCIA CALATRABAS, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.872.545, 12.192.688, 24.702.481, 10.569.094, 16.757.254, 5.555.654 y 12.191.888, respectivamente, para lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las Admite, dejando establecido que para la evacuación de testigos éstos deberán ser presentado en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de Juicio. Así se establece.
Celebrada la audiencia de juicio, se dejó constancia que de la lista de testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos TERAN CARRILLO ALBERTO JOSE y Calatravas Febres Lucia del Valle.
De las testimoniales del ciudadano: TERAN CARRILLO ALBERTO JOSE, se desprende lo siguiente:
De las testimoniales del Ciudadano: CALATRAVAS FEBRES LUCIA DEL VALLE
ALBERTO TERAN (ACTORA)
De las testimoniales del ciudadano: TERAN CARRILLO ALBERTO JOSE, se extrajo lo siguiente:
Preguntas efectuadas por la parte promoverte:
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestó sus servicios para empresa alimentos angostura entre el periodo comprendido de febrero del 2010 hasta enero del 2015
Si lo hacia
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla se desempeñaba para esta empresa como vendedor de los productos que expende alimentos angostura
Si
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla visitaba los negocios de las empresas que expenden productos de alimentos angostura
Si lo hacia
- Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla en el desempeño de sus funciones debía llegar todas los días en hora de las mañanas a la empresa de alimentos angostura para recibir las órdenes para luego salir a visitar a los comercios que expenden alimentos angostura
Me consta
- Diga el testigo porque le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla era trabajador de la empresa alimentos angostura
Porque yo lo veía
Repregunta efectuadas por la parte demandada
- Diga el testigo quien era el jefe inmediato que tenía el trabajador Nelson calzadilla?
No le puedo decir, trabajaba para la empresa alimentos angostura quien es el jefe inmediato no sé, sabia y sé que trabajaba para alimentos angostura
- Diga el testigo que tipo de factura al momento de vender el producto recibía?
La mayoría de las empresas ahorita, la mayoría no, es todos los proveedores emitan una factura Expiden una factura hechas por ellos mismos, si van a comprar a la polar, a la coca cola la empresa les da una factura y ellos hacen una factura aparte para llevar su contabilidad.
- Durante la semana cuantas veces era visitado por el ciudadano Nelson calzadilla
En ese tiempo todo los días
- Diga si el ciudadano Nelson Calzadilla durante el tiempo que lo visitó que tipo de transporte usaba?
Un camión 350, Ford, Modelo 87, 89 u 80 más o menos, era una cava.
De las testimoniales de la Ciudadana: CALATRAVAS FEBRES LUCIA DEL VALLE, se extrajo lo siguiente:
Preguntas de la parte actora
- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestó sus servicios para empresa alimentos angostura entre el periodo comprendido desde febrero del 2010 hasta enero del 2015
Si
- Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla con ocasión a la prestación de sus servicios vendía productos de los que expende alimentos angostura
Si
Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla visitaba comercios de aquí mismo de ciudad bolívar para vender los productos que comercializa la empresa alimentos angostura
Si me consta
Diga la testigo porque le consta que el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestaba sus servicios para la empresa alimentos angostura
Me consta porque yo lo veía
Repreguntas de la parte demandada.
- Diga la testigo si los productos que comercializaba el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla eran distribuidos por Gabriela calzadilla firma personal?
El me vendía a mí los productos, los distribuía pero los productos eran de alimentos angostura.
- Diga la testigo y como le puede explicar al tribunal si el ciudadano Nelson calzadilla era trabajador de alimentos angostura?
Le puedo explicar porque finalizando el 2010 el comenzó a distribuir jugos lácteo, yogur en mi negocio hasta empezando 2015 era de esa empresa.
- Diga al tribunal si esas actividades realizadas por el ciudadano Nelson calzadilla le entregaba alguna factura?
Un recibo y realmente no recuerdo bien a nombre de quien. Este Tribunal les otorga valor probatorio.
De las dos anteriores declaraciones se puede evidenciar que el aquí demandante, iba a la empresa Alimentos Angostura, c.a., a comprar productos para la venta, que expedía facturas a nombre propio, quien le vendía a ellos los productos era el actor y una firma personal llamada Inversiones Gabriela e igual forma el camión que usaba no era de la empresa ya que por el dicho del ciudadano Terán Alberto, vendía los productos en un camión 350, tipo cava, Ford, concluyéndose que no pertenecía a la empresa, ya que en su deposición no manifestó que el mismo perteneciera a la empresa demandada o tuviera un logo de la misma. Así se decide.
En cuanto a los ciudadanos WILLIAM ROJAS, AMANDA CANTERA, CHERLI MOUBAYED, MAIRELYS MALPICA y TRINO MOGOLLON, quienes fueron promovidos como testigos, no comparecieron a rendir sus declaraciones por tanto se declaran desiertos los mismos. Así se decide.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos WILLIAM ROJAS, AMANDA CANTERA, CHERLI MOUBAYED, MAIRELYS MALPICA y TRINO MOGOLLON, por lo que se declara desierto los mismos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PARTE “A” Correspondiente a los Distribuidores Independientes
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO SERRANO, ARTURO ENRIQUE, JHOAN MANRIQUE, FREDY GOMEZ, YOREL GOMEZ, MILAGROS RONDON, LUIS RODRIGUEZ, NIN VALLE JIMENEZ, JOSE GOMEZ, JUAN CARLOS ARO, OSCAR VILLEGAS WASHINGTON, portadores de las cedulas de identidad Nº 8.892.181, 12.190.940, 14.044.893, 13.963.635, 16.222.054, 12.382.109, 12.194.739, 8.882.226, 4.984.226, 8.883.392 y 18.013.332.
PARTE “B” Correspondiente a los Trabajadores de la Demandada
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JULIO CESAR VARGAS, LUIS SANCHEZ, NORBELIS GOMEZ, ANGEL PIMENTEL, MARLIN VECCHIONACCE y YEKSON MARFISIS, portadores de las cedulas de identidad Nº 11.731.593, 5.030.073, 20.554.056, 24.377.850, 11.728.592 y 18.995.878, respectivamente.
De los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos ARTURO ESPAÑA, MANRIQUE JHOAN, FREDY GOMEZ, JOSE GOMEZ, JULIO CESAR VARGAS, LUIS SANCHEZ, NORBELIS GOMEZ, MARLIN VECCHIONACCE y YEKSON CHAVEZ.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: GUILLERMO SERRANO, YOREL GOMEZ, MILAGROS RONDON, LUIS RODRIGUEZ, NIN VALLE JIMENEZ, JUAN CARLOS ARO, OSCAR VILLEGAS WASHINGTON, ANGEL PIMENTEL, en virtud de ello se declaran desiertos los mismos. Y así se decide.
De los testigos promovidos solo comparecieron los ciudadanos ARTURO ESPAÑA, MANRIQUE JHOAN, FREDY GOMEZ, JOSE GOMEZ, JULIO CESAR VARGAS, LUIS SANCHEZ, NORBELIS GOMEZ, MARLIN VECCHIONACCE y YEKSON CHAVEZ.
Este Tribunal en la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos: GUILLERMO SERRANO, YOREL GOMEZ, MILAGROS RONDON, LUIS RODRIGUEZ, NIN VALLE JIMENEZ, JUAN CARLOS ARO, OSCAR VILLEGAS WASHINGTON, ANGEL PIMENTEL, en virtud de ello se declaran desiertos los mismos. Y así se decide.
De las testimoniales de los ciudadanos:
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
De las testimoniales de los ciudadanos que declararon se extrajo lo siguiente:
ARTURO ENRIQUE ESPAÑA
Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson calzadilla
Si
Diga el testigo con respecto a la pregunta que le hice anteriormente referente al ciudadano Nelson calzadilla, si sabe y le consta que el ciudadano pertenece a la nomina de trabajadores independiente.
Si es trabajador independiente, de hecho el trabaja directamente con el papa, no con la empresa.
Diga el testigo si le puede explicar al tribunal cuantas veces concurría el ciudadano a la empresa
Bueno ciertamente él era muy eventual por ser en trabajador eventual no asistía a cumplir una jornada de trabajo a la empresa, comprábamos el producto y salíamos a distribuir por medio de esa mercancía, y la factura salía a nombre de mi empresa
Diga el testigo si sabe y le consta que las actividades realizadas por el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla lo hacía en nombre de la firma personal Gabriela calzadilla.
Es correcto. Cada quien por medio de esa firma se le despacha, de hecho el trabajaba para esa firma, esa firma es del papa.
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla cumplía órdenes de alimentos angostura?
Negativo todos salimos a trabaja de manera independiente
Repreguntas de la parte actora.
Quisiera que le explicara al tribunal si Ud. es distribuidor independiente?
Si todos somos distribuidores independientes.
Y como distribuidor independiente señalo que debería llegar a la empresa a las 5:00 am?
La empresa abre a las 5:00 am, si yo llego a la empresa a las 5:00 am cargo de primero y puedo salir a distribuir el producto con mayor espacio de tiempo ya que la empresa tiene un horario de despacho hasta la una dos de la tarde, por eso yo me establezco un horario de trabajo porque si yo llego de primero salgo de primero si yo llego de quinto salgo de quinto eso va influir en mi horario de trabajo
Explíquele al tribual que quiso decir con que la empresa le brinda mejores condiciones o facilidades de trabajo?
La facilidad de trabajo lo digo porque si yo llego a cargar y no estoy pagando inmediatamente si no que estoy pagando después que yo regrese o al día siguiente ahí la empresa me está dando un lapso de pago
El ciudadano Nelson Gabriel calzadilla como Ud. lo indico que conocía a que empresa distribuía sus productos a quien le comercializaba
Le pertenecen a alimentos angostura
JHOAN DAVID MANRIQUE
Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
Si lo conozco
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Antonio calzadilla padre del demandante es un distribuidor independiente
Si es un distribuidor
Diga el testigo como explica la figura de trabajador independiente
En mi caso yo soy distribuidor independiente yo tengo una firma personal por medio de la cual compro productos a alimentos angostura y los distribuyo en la ciudad
Diga el testigo si Ud. está obligado a cumplir una jornada de trabajo
No ninguna
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla cumplía algún horario de trabajo para alimentos angostura
NO
Diga el testigo si los trabajadores independientes reciben algún salario por parte de alimentos angostura
No recibimos
Repregunta de la actora.
Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
De su padre Nelson calzadilla
Diga el testigo si vio al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla en la empresa alimentos angostura
Si.. si lo veía allí
Diga el testigo que veía haciendo al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla haciendo en la empresa alimentos angostura
Cargando productos igual que yo .
JOSE GOMEZ
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla es, o forma parte del trabajado que realiza o es trabajador independiente
No
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla es, o trabajo o prestó sus servicios para la firma alimentos angostura
Para alimentos angostura no trabajo, trabajo por otra parte
Puede aclararle al tribunal para quien trabajo?
Trabajo para el señor Nelson calzadilla
Diga el testigo si Ud. forma parte de los vendedores independientes de los productos que comercializa alimentos angostura
Si
Diga el testigo como le puede explicar al tribunal su condición de vendedor independiente
Uno le compra mercancía al señor Noel Gómez y uno la vende y distribuye la mercancía no tiene nada que ver con alimentos angostura
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla tenía un horario de trabajo para alimentos angostura
Las veces que yo iba a trabajar llegaban de madrugada
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla recibía algún salario de parte de alimentos angostura
Eso es falso
Repreguntas de la parte actora
Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
De alimentos angostura
Puede explicarle al tribunal que significa cuando la respuesta de la pregunta formulada por el representante de la parte actora Ud. señalo de manera especifica el trabaja igualito que nosotros quisiera que le explicara que significa esa respuesta
Bueno que el es un vendedor independiente
JULIO VARGAS
Diga el testigo si conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
Si
Diga el testigo si Ud. presta servicios para la firma alimentos angostura
Si
Diga el testigo si en alimentos angostura el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla forma parte de la lista de los empleados de los trabajadores de la empresa
No
Diga el testigo si el ciudadano Nelson calzadilla es un vendedor independiente
Si fue ya no lo es
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla como trabajador independiente lo hacía siempre acompañando a su padre Nelson Antonio Calzadilla
Si
Diga el testigo si la empresa alimentos angostura tiene asegurado a todos sus trabajadores
Si
Diga el testigo las labores que Ud. cumple en alimentos angostura
Empleado
Diga el testigo si en alguna oportunidad escucho o vio si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla recibiera órdenes por parte de alimentos angostura
No
Diga el testigo si los trabajadores independientes devengan algún salario por parte de alimentos angostura
Ellos mismos lo generan a través de sus ventas
Repregunta de la parte actora
Diga el testigo de donde conoce al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla
Como vendedor independiente de la empresa alimentos angostura
Quisiera insistir de donde lo conoce a él?
De la empresa angostura
Y que veía haciendo al ciudadano Nelson Gabriel calzadilla en la empresa alimentos angostura
Comprando productos allí en la empresa
LUIS SANCHEZ,
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla prestaba servicios como trabajador para la empresa alimentos angostura
Tiene una empresa propia
Diga el testigo si puede explicar al tribunal la figura de vendedor independiente
La figura de trabajadores independientes es que ellos compran y obtienen una ganancia
Diga el testigo si los vendedores independientes están obligados a cumplir con una jornada de trabajo
Ellos son independientes el horario lo colocan ellos
Diga el testigo si los vendedores independientes reciben órdenes de alimentos angostura
No ellos son vendedores independientes, lo que existe es una relación comercial.
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla Comercializaba productos de alimentos angostura con la firma inversiones Gabriela firma personal
Con la firma a la que le pertenece
Repregunta de la parte actora
Diga el testigo donde presta sus servicios y cuál es su cargo
Alimentos angostura, supervisor de despacho.
De todas estas testimoniales puede evidenciarse que fueron contestes en afirmar que efectivamente el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla Acuña realizaba un trabajo, sin embargo su trabajo era de forma independiente, realizando compras de productos en la empresa Alimentos Angostura, C.A., que no tenía un horario, ni un salario pues eran los mismos trabajadores independientes quienes se hacían su propio horario, que conocían al actor, que no recibía ordenes de ningún representante de la empresa Angostura, c.a., que laboraba conjuntamente con el papa bajo una firma personal perteneciente al padre llamada Inversiones Gabriela Firma Personal. Las testimóniales de todos estos testigos arriba mencionados LUIS SANCHEZ, JULIO VARGAS, JHOAN DAVID MANRIQUE, JOSE GOMEZ, merecen todo el valor probatorio que de ello se desprende. Así se decide.
FREDDY GOMEZ
De este testigo se desprende lo siguiente:
Interrogatorio del demandado:
No conozco si cumplía un horario de trabajo, yo como soy trabajador independiente yo iba bueno a la hora que yo podía ir
Diga el testigo y le informe al tribunal si los trabajadores independientes tienen un salario fijado y establecido por alimentos angostura
No tenemos ningún sueldo, el sueldo lo hacemos nosotros mismos
Diga el testigo si el ciudadano Nelson Gabriel calzadilla recibía órdenes de alimentos angostura
El no se… a mí nadie me daba órdenes yo trabajo por mi cuenta
Constata quien decide que este testigo no tiene conocimiento exacto de las funciones que desempeñaba el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla, pues manifiesta no saber si devenga un salario, si cumple un horario, si recibía o no ordenes, en razón de ello, se desecha las testimoniales del presente testigo. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas NORBELIS GOMEZ y MARLIN VECCHIONACCE, la parte actora solicita se desechen sus testimoniales por cuanto una es la cónyuge y la otra es la hija del represente de la empresa. La parte demandada no desvirtuó la defensa expuesta por la parte actora. Este Tribunal de la revisión efectuada a las declaraciones de las testigos ut supra indicadas, observa que a la primera repregunta realizada por la parte actora a la testigo GÓMEZ NORBELIS, referente al cargo que desempeña, respondió que es la administradora de la empresa, e igualmente a la repregunta realizada por la parte actora si es la Cónyuge del ciudadano Noel Gómez la testigo respondió “es correcto”, a su vez fue solicitada su desestimación como testigo por el cargo y su condición de cónyuge del representante de la empresa, en virtud de ella, siendo que esta juzgadora considera que no es una testigo fehaciente, objetiva e imparcial por la condición y carácter que posee, se desecha la testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Vigente ello por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a las testimoniales de la Ciudadana MARLIN VECCHIONACCE, fue atacada por la parte representada de la parte actora manifestando al tribunal que se desechen sus testimoniales por cuanto es la hija del represente de la empresa. La parte demandada no desvirtuó la defensa expuesta por la parte actora. Este Tribunal de la revisión efectuada a las declaraciones de las testigos ut supra indicadas, observa que a la primera repregunta realizada por la parte actora a la testigo MARLIN VECCHIONACCE, referente al cargo que desempeña, respondió que es la administradora de la empresa, a su vez fue solicitada su desestimación como testigo por el cargo y su condición de hija del representante de la empresa, en virtud de ella, siendo que esta juzgadora considera que no es una testigo fehaciente, objetiva e imparcial por la condición y carácter que posee, se desecha la testimonial, en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil Vigente ello por remisión analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
Documental
Promovió marcado con la letra “B” copia del documento correspondiente al Registro de Comercio de “Inversiones Gabriela Calzadilla, F.P., el cual riela desde el folio (54) al folio (63) del presente expediente, a los fines de probar que el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA, nunca fue trabajador de la demandada ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., sino un trabajador del ciudadano NELSON ANTONIO CALZADILLA, quien es distribuidor independiente de los productos que comercializa la accionada. De dicha documental se extrae el registro de una empresa, denominada INVERSIONES GABRIELA CALZADILLA, F.P., con fecha de creación 26 de mayo de 2015, la cual se encuentra a nombre del ciudadano NELSON ANTONIO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.598.906, determinándose que dentro del documento se encuentra anexo factura expedida por ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., donde consta que el ciudadano Nelson Antonio Calzadilla es cliente N° 42 de la empresa aquí demandada, distribuyendo los productos que tiene a la venta la ya prenombrada empresa accionada. Ahora bien, por cuanto la documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “C” Registros de Comercio de los Distribuidores Independientes, que en su condición de clientes de Alimentos Angostura, C.A., adquieren sus propia cuenta y riesgo, el cual riela desde el folio (65) al folio (124) del presente expediente, se observa de las documentales, la existencia de empresas constituidas unas como firma personal (folio 65 al 68, 74 al 90, 104 al 124, Compañía Anónima ( folios 69 al 73, 91 al 103), las cuales están destinadas a la compra, venta y distribución de productos lácteos, jugos y víveres en general, determinándose que los mismos son distribuidores independientes. Ahora bien, por cuanto la documental no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “D” El Listado elaborado por la demandada, con la finalidad de probar que los ciudadanos ANGEL PIMENTEL, YEKSON CHAVEZ, JULIO VARGAS, NORBELYS GOMEZ, LUIS SANCHEZ y MARLIN VECCHIONACCE, son los trabajadores de la sociedad mercantil ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., el cual corre inserto al folio (125) del presente expediente, promovió marcado con la letra “E” Póliza de Responsabilidad Empresarial Distinguida con el Numero 28-26-2200124, la cual riela desde el folio (127) al folio (129) del presente expediente. De las documentales “D” y “E” al adminicular una con la otra, se dictamina cuáles son los empleados de la empresa Alimentos Angosturas, C.A. Por cuanto la documental no fue impugnada ni atacada por la parte actora, este Tribunal le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Promovió marcado con la letra “E1” Legajo de documentos con el objeto de demostrar la relación comercial que ha existido entre la firma personal Inversiones Gabriela calzadilla, F.P., y quien ha venido operando a través de su propietario Nelson Antonio calzadilla y su hijo Nelson Gabriel Calzadilla Acuña, el cual riela desde el folio (130) al folio (132) del presente expediente. Estas documentales son contentivas de recibos de cobro por transacción comercial efectuada entre la empresa demandada y la firma personal Inversiones Gabriela Calzadilla. En virtud de que dichas documentales no fue impugnada por la parte actora, se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sostiene el accionante NELSON GABRIEL CALZADILLA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa ALIMENTOS POLAR, C.A., desempeñando el cargo de VENDEDOR, desde el 10/02/2010 hasta el 28/01/2015, fecha está en que fue despedido injustificadamente, por su patrono y que el mismo cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 a.m. hasta las 3:00 pm de lunes a viernes y que sus obligaciones estaban orientadas a visitar en la zona de Ciudad Bolívar los clientes que adquieren los productos refrigerados (lácteos), ofrecer y vender a los negocios y comercios que expende estos productos y que como contraprestación de sus servicios devengo un salario final mensual promedio de Bs. 15.000,00, constituido por las comisiones sobre las ventas realizadas y como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo le corresponde a su patrono cancelar los conceptos señalados en su libelo.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD:
Demanda la cantidad de Bs. 118.822,72 de conformidad con en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculando 15 días de salarios por cada trimestre en base al salario final de cada trimestre devengado por el trabajador, incrementándosele al salario diario, las incidencias correspondientes a las utilidades y el Bono Vacacional.
Detallada de la siguiente manera:
AÑOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA UTILIDADES INCIDENCIA BONO VACACIONAL TOTAL SALARIO
Febrero 2010 a Diciembre 2010 7.000,00 233,33 9,58 4,47 247,38 * 40= 9.895,39
Enero 2011 a Diciembre 2011 8.000,00 266,66 10,95 5,84 283,45*60=17.007,00
Enero 2012 a Diciembre 2012 10.000,00 333,33 27,39 13,69 374,41*60=22.465,10
Enero 2013 a Diciembre 2013 12.000,00 400,00 32,87 17,53 450,40*60=27.024,25
Enero 2014 a Diciembre 2015 15.000,00 500,00 41,09 24,65 565,74*65=36.773,58
2.- BONO Y BONO VACACIONAL:
Demanda la cantidad de Bs. 74.000,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales fueron calculadas en base al salario final por cuanto tal como lo ha señalado el patrono debe cancelar al trabajador las vacaciones adeudadas en base al salario final como sanción por no haberlas cancelados y permitid su disfrute de manera puntual.
Detallada de la siguiente manera:
Vacaciones 2010-2011 15 días * 500,00 7.500,00
Bono Vacacional 07 días * 500,00 3.500,00
Vacaciones 2011-2012 16 días * 500,00 8.000,00
Bono Vacacional 08 días * 500,00 4.000,00
Vacaciones 2012-2013 17 días * 500,00 8.500,00
Bono Vacacional 15 días * 500,00 7.500,00
Vacaciones 2013-2014 18 días * 500,00 9.000,00
Bono Vacacional 16 días * 500,00 8.000,00
Vacaciones 2014-2015 19 días * 500,00 9.500,00
Bono Vacacional 17 días * 500,00 8.500,00
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS
Demanda la cantidad de Bs. 60.625,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, es decir, el patrono le adeuda utilidades vencidas en su totalidad.
Utilidades Fraccionadas 2010 13.75 días * 500,00 6.875,00
Utilidades 2011 15 días * 500,00 7.500,00
Utilidades 2012 30 días * 500,00 15.000,00
Utilidades 2013 30 días * 500,00 15.000,00
Utilidades 201 30 días * 500,00 15.000,00
Utilidades Fraccionadas 2015 15 días * 500,00 1.250,00
4.- ANTIGÜEDAD ARTICULO 92 L.O.T.T.T
Demanda la cantidad de Bs. 113.165,32, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de tratarse de un retiro justificado, tomando en cuenta el tiempo efectivo del trabajador y el salario señalado en la base del cálculo para ello.
En la audiencia de juicio, la parte actora alega la confesión ficta del Patrono por no haber contestado la demanda.
En este sentido, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis de la Confesión Ficta, y a este respecto, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”. Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato. En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia. En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
Por otra parte la mendiante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”
Teniendo en consideración las sentencias parcialmente transcrita, puede determinarse que si la pretensión de la demandante no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta, de tal manera que no puede interpretarse la confesión ficta del demandado como una forma de juzgar a favor del demandante en la audiencia de juicio, quien tal como lo establece la sentencia antes descrita, en modo alguno queda relevado de su carga de adecuada alegación y pruebas.
En el caso bajo estudios, la parte demandada trajo a los autos pruebas suficientes que lograron desvirtuar lo alegado por la parte actora, de los testigos valorados se determinó que fueron contestes en afirmar que el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla trabajaba para el papa, ciudadano Nelson Antonio Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.906, quien constituyó una empresa denominada INVERSIONES CALZADILLA, F.P., que el actor iba a la empresa demandada a comprar productos, que trabajaba de forma independiente, que no cumplía ninguna jornada de trabajo y que la empresa no le cancelaba ningún salario, así como tampoco recibía ordenes de la aquí accionada, que ciertamente vendía productos de la empresa Alimentos Angostura, C.A., pero no bajo sus ordenes y subordinación.
De las documentales presentadas por la representación de la parte demandada se extrajo que en definitiva existe una firma personal a nombre de un ciudadano llamado Nelson Antonio Calzadilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.906, quien constituyó una empresa denominada INVERSIONES CALZADILLA, F.P., que no se encuentra registrado en la nómina de trabajadores de la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, .C.A., a quien se le expedían recibos de cobro por transacciones efectuadas entre esta empresa y la firma personal ut supra indicada, constituyéndose como trabajador independiente.
De todo el acervo probatorio presentado por la parte demandada, concluye esta Juzgadora que entre el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA y la empresa accionada ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., no existió relación laboral alguna, logrando desvirtuar los dichos expresados por la representación de la parte actora al alegar que su representado fue trabajador de la empresa demandada. Así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, solo fueron declarados dos testigos que al ser valorados por esta Sentenciadora extrajo que el ciudadano Nelson Gabriel Calzadilla vendía los productos de Alimentos Angostura, C.A., que no le consta quien era el jefe inmediato del actor, que le entregaba facturas hechas por ellos mismos, que le consta que trabajaba allí porque lo veían y les vendía los productos distribuidos por la empresa demandada, estos dichos no dan certeza de que era empleado de la empresa Alimentos Angostura, c.a., de tal manera que el actor no logro demostrar la existencia de una relación laboral entre el demandado y el demandante, aunado al hecho que no trajo elemento alguno que lograra demostrar lo alegado por ella, por todo ello, esta Jurisdicente forzosamente debe declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA contra la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., y así deberá constar en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: NELSON GABRIEL CALZADILLA ACUÑA, contra la empresa la empresa ALIMENTOS ANGOSTURA, C.A., SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Publíquese la presente decisión, déjese copia en compilador del Tribunal.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 151 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve Diez (10) de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las una y doce de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
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