REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-139
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: WILFREDO MONTEVERDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.512.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MARRON, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 56.533.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA: inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo Nº 63.655.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-69, que declaró con lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto condeno a pagarle al demandante las vacaciones y el bono vacacional, al salario que devengaba para el momento en el cual le correspondía el derecho y no al último, por no habérselas cancelado en su oportunidad, tal y como lo ha señalado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de alli que solicita se declare con lugar su apelación.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada solicito que se ratifique la sentencia apelada, por cuanto las vacaciones fueron canceladas, el trabajador disfruto de las mismas y lo que se esta demandando es una diferencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, esta Alzada pasa a analizar lo delatado por la parte recurrente, en lo que se refiere a la condena de los conceptos de vacaciones y bono vacacional al salario que devengaba el actor para el momento en el cual le correspondía el derecho y no al último, por no habérselas cancelado en su oportunidad, al respecto, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 17 al 31 de la 2º pieza, se lee lo siguiente:
“(…) Se procederá a alterar el orden de los conceptos demandados por cuestión de metodología, en la siguiente forma:
(…)
6.- Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2010-2011
La parte accionante, demanda por este concepto la cantidad dineraria de Bs. 61.019,29, fundamentando dicho pedimento en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
Con respecto a estas alegaciones, quien juzga tomando en cuenta lo fallado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia siendo dichas sentencias vinculante, este Juzgado establece que en cuanto al salario a utilizar para las vacaciones, se acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 698 del 09/07/2010, el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 838 de fecha 07/07/2014 y Nº 1144 de fecha 11/08/2014, para lo cual precisa traer a colación lo siguiente:
“(…) ciertamente es un principio contenido en la Constitución y reiterado por la jurisprudencia de este máximo Tribunal, el contemplado en el artículo 89, cardinal 3 del texto fundamental, que consagra la aplicación de la norma más favorable al trabajador y que “la norma adoptada se aplicará en su integridad” (subrayado del fallo). Pero este principio no puede ser aplicado aisladamente en desmedro de otras reglas o principios fundamentales en materia laboral. En efecto, so pretexto de la aplicación integral de la norma más favorable (convención colectiva), no puede afectarse el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales (artículo 89, cardinal 1 constitucional), con base en el cual la contratación colectiva de trabajo prevalece sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficie a los trabajadores (artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo). Es decir, la norma más favorable debe aplicarse en su integridad, pero el respeto a este principio no puede acarrear la infracción del artículo 89.1 y, concretamente, no puede exigirse la aplicación de una cláusula convencional que contenga disposiciones o condiciones más desfavorables que las contenidas en la legislación laboral o que sean expresamente contrarias a la Constitución o la ley (en el presente caso, la pretendida utilización del salario básico para el pago de las vacaciones en lugar del salario normal, consagrado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo); y así se declara. (Negrillas de esta Alzada).
En razón de ello, se procede a revisar los conceptos que inciden con el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional en base a salario normal, en los siguientes términos:
El último salario promedio (salario normal), será el aplicado por la demandada en la liquidación final como último salario promedio diario (salario normal diario), en virtud que el mismo fue reconocido por ambas partes. Así se establece.
Para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011 se calculará con el salario normal correspondiente para cada año de servicio respectivo en que se generó dicho concepto.
Así tenemos que, de conformidad con las cláusulas 42 y 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, tenemos que:
Para el periodo 2010/2011 le corresponden 63 días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo de ese periodo, se tomará el salario normal establecida en la tabla de antigüedad realizada por este Juzgado tomando en cuenta la planilla que riela al folio 18 que fue igualmente consignada por la parte demandada, en virtud que los recibos de pago consignados no se encuentran completos, por lo que le corresponde 80,04 (días estos aceptado por ambas partes) x 287,76 = Bs. 23.033,17, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.290,64, correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 9.742,53. Así se decide.
7.- Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2011/2012
Demanda el actor la cantidad de Bs. 61.019,29, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras, se reproduce lo establecido en el periodo de vacaciones y bono vacacional reclamado en el punto anterior.
Para el periodo 2011/2012 le corresponden 80,04 (días estos aceptado por ambas partes) días multiplicados a su vez por el salario normal diario devengado en el mes de marzo de ese periodo, se tomará el salario normal establecida en la tabla de antigüedad realizada por este Juzgado tomando en cuenta la planilla que riela al folio 18 que fue igualmente consignada por la parte demandada, en virtud que los recibos de pago consignados no se encuentran completos, por lo que le corresponde 80,04 x 429,39 = Bs. 34.368,37, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.290,64 correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 21.077,73. Así se decide.
8.- Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado Periodo 12-13:
Demanda la cantidad de Bs. 15.264.88, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y las Trabajadoras.
Para el periodo 2012/2013 le corresponden 20.01 días (aceptado por ambas partes) multiplicados a su vez por el último salario normal diario devengado de Bs. 762.36, por lo que le corresponde 20.01 x 762.36 = Bs. 15.254,23 monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 3.322,66 correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 11.931,57. Así se decide…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la planilla de liquidación final (folios 16, 17, 63, 130 de la 1º pieza), se desprende:
Que la demandada de autos para el momento en el cual le canceló la liquidación al actor le pago:
Las vacaciones y bono vacacional vencido del año 2010-2011, por el lapso de 12 meses a razón de 80,04 días al último salario básico de Bs. 166,05.
Las vacaciones y bono vacacional vencido del año 2011-2012, por el lapso de 12 meses a razón de 80,04 días al último salario básico de Bs. 166,05.
Las vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2012-2013, por el lapso de 03 meses a razón de 20,01 días al último salario básico de Bs. 166,05.
Ahora bien, importa destacar con relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 749 de fecha 28 de julio de 2016, estableció que la voluntad del legislador fue prever que, cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer del dinero para que este disfrute sea real y efectivo y, por tanto, el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas, esta vez, con el último salario percibido.
En tal sentido, se observa que el a quo canceló las vacaciones y el bono vacacional con el salario normal correspondiente para cada año de servicio respectivo en que se generó dicho concepto, debiendo señalarse que tal y como se estableció precedentemente, las vacaciones cuando no son disfrutadas deben cancelarse con el ultimo salario y visto que al pagarlas con la liquidación, se entiende que ni las disfruto, ni se las pagaron en su momento, no existiendo prueba de lo contrario, por lo que le corresponde su cancelación, razón por la cual se considera que deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012 calculadas al último salario, en el entendido que la fracción 2012-2013, fue correctamente pagada por el a quo, ya que lo canceló con el último salario normal diario devengado de Bs. 762.36, el cual no fue objeto de discusión, de allí que sea este, el que se empleara para cancelar los periodos anteriores. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional años 2010-2011: le corresponde 80,04 (cantidad de días, no discutidos) x Bs. 762.36 (último salario, no discutido) = Bs. 61.019, 29, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.290,64, correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 47.728,65.
Vacaciones y bono vacacional años 2011-2012: le corresponde 80,04 (cantidad de días, no discutidos) x Bs. 762.36 (último salario, no discutido) = Bs. 61.019, 29, monto este al que se le debe restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 13.290,64, correspondiéndole al demandante una diferencia de Bs. 47.728,65.
Debiendo entonces cancelar la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011 y 2011-2012 la cantidad de Bs. 95.457,3. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2015-69. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 26 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,