REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FH07-X-2016-000029
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto conformado por un cuaderno separado signado con el Nº FH06-X-2016-29 en virtud de la Inhibición planteada por el Abogado Rafael Jiménez Chacón, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, a los fines que este Juzgado Superior del Trabajo conozca de la misma.
Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 07 de octubre del 2016, que cursa al folio (03) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“…por cuanto en la presente causa son coapoderados judiciales de la parte demandante los abogados ARGENIS JOSÉ CENTENO, PASTOR JOSÉ PASTOR PEÑALVER, JOSÉ GREGORIO GARCÍA Y FRANCISCO ABREU, CHRISTIAN GAY, miembros números 93.116, 93.120, 93.423, y 93,267, 146.645, del instituto de Previsión del Abogado y portadores de la cédula de identidad números: 14.778.022, 4.078.122, 8.874.617 y 13.507.252, 15.972.405, con quien he compartido el patrocinio en esta causa, que no es otra que FP02-L-2014-000310, como asociados, (como consta en sustitución de Poder que riela al folio 13, de la primera pieza, el cual anexo), lo que puede comprometer mi competencia subjetiva y afectar la ajenidad que obliga a todo Juez para impartir justicia recta y objetivamente, es por lo que manifiesto formalmente y de manera inmediata en este acto, MI INHIBICIÓN de conocer este asunto basándome para ello en los en el numeral 4º del Artículo 31 y el 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (SC TSJ Sent. Nº 07 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el asunto, abriendo así la posibilidad que un juez imparcial decida la cuestión de que se trate.
En este orden de ideas, nuestro más alto Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Jose Manuel Delgado Ocando, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”.

De tal manera que, inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de este Juzgador Competente, sobre la procedencia de su inhibición, la cual fundamentó en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual texto establece:
“Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados por alguna de las causales siguientes:

3. Por haber dado, el inhibido o el recusado, recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jose Delgado Ocando, caso: Milagros del Carmen Gimenez Marquez, en materia de inhibición estableció:
<< (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, …>>

De lo anterior se constata que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica, sino este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Por otro lado el artículo 35 Ley Orgánica Procesal del Trabajo menciona:
“El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

De ello se desprende, lo indispensable que es para el juez que conoce de la inhibición, la revisión de la misma, y constatar si cumple con los requisitos de procedencia, tales como, que este bien fundamentada, y que haya probado como había sido el hecho, no obstante, en el caso de marras el inhibido tan sólo enunció como causal de inhibición, haber prestado patrocinio, anexando copia del poder en el cual aparece como coapoderado de la parte actora, el cual fuere otorgado el 24/04/2013, sin explicar, que haya emitido ningún tipo opinión y menos dado patrocinio a la parte demandante en el juicio FP-L-2014-310, es decir, debió expresar, si en alguna fase del presente proceso el inhibido actuó en el mismo, como apoderado de la parte actora, ya que la situación fáctica que prevee el numeral tres (03) del articulo 31 de la ley Adjetiva Laboral, está referido a los supuestos en que el funcionario judicial haya dado recomendación o prestado su patrocinio en beneficio de alguna de las partes; sin embargo, agrega la norma que el hecho generador de la causal de incompetencia subjetiva operará con ocasión a la controversia donde se plantea la inhibición, en otras palabras, la recomendación o patrocinio que fue realizado por el funcionario hacia a una de las partes, debe entenderse delimitado específicamente sobre la causa donde se genera la incidencia, y siendo que en el asunto en el cual se inhibe el Juez, no es parte, ni ha sido sido litigante, es por lo que no se puede verificar la ocurrencia de la causal de inhibición invocada. Así se establece.
Por todo lo anterior, debe establecerse que los hechos anunciados por el Juez en la respectiva Acta, no configuran en modo alguno causal para separase el conocimiento de la presente causa, por lo que la presente inhibiciòn debe ser declarada sin lugar, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Rafael Jiménez Chacón, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Remítase la presente al juzgado de origen.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 3º, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 19 días del mes de Octubre del 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

DANIELA REYES
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,

DANIELA REYES