REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2016-81
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANDRES LIMA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.716.
RECURRIDA: Decisión de fecha 27/11/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La parte recurrente en fecha 16/05/2016, presentó escrito de fundamentación de su apelación (folios 37 al 39 de la 2º pieza), en los siguientes términos:
Alegó que la recurrida incurrió en vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto infringió los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al no considerar de modo alguno el escrito de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Mervic Gonzalez, así como, al no analizar debidamente tanto el informe de evaluación de desempeño suscrito por la Coordinadora Academica del Núcleo Bolivar de la Universidad de Oriente, como el contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, y que de haberlo hecho otra sería la decisión.
Que igualmente el a quo no se pronunció en cuanto a la falta de notificación del Procurador General de la República, por parte de la Inspectoría del Trabajo, a pesar que se trata de una institución en la cual el Estado tiene interés.
Que en razón de lo anterior solicitaba se declarare con lugar el presente recurso de apelación y consecuencialmente se anule la sentencia de fecha 27/11/2015, dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 45 de la 2º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 04 al 11 de la 2º pieza):
IV) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
En fecha 31 de Julio de 2015, este Tribunal procedió a emitir Auto para providenciar las pruebas promovidas en juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Al momento de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el recurso de nulidad las cuales rielan a los folios 18 al 48 del recurso y presento escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Veintinueve (29) anexos las cuales rielan a los folios 125 al 153 del recurso, Este Tribunal las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte Recurrida promovió el mérito favorable de la Providencia Administrativa Nº: 2014-335, no consignó escrito de pruebas al proceso. Así se Establece.
PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE
En el acta que se levantó en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que el Tercero Interviniente no consignó pruebas al proceso. Así se Establece.
En la oportunidad legal para la consignación de Informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sólo la representación judicial de la parte recurrente efectuó dicha consignación.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en la cual se declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por la ciudadana MERVIC GONZALEZ.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre el siguiente vicio:
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar es incompetente, toda vez que las Universidades Nacionales, no están sometidas al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al de la Ley del Estatuto de las Funciones Publicas, específicamente en el Articulo 1, parágrafo único, numeral 9, siendo lo correcto aplicar el concejo universitario, en virtud de la autonomía universitaria, tal y como lo establece el articulo 9, ordinal 1 y 26, ordinal 21 de la Ley de Universidades. Es por ello que los actos administrativos que se relacionan con los empleados universitarios, no son susceptibles de control por los medios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar viola el articulo 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto tramitó el presente acto administrativo debiéndose declara incompetente para conocer del mismo.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar incurrió en irregularidad del procedimiento, es decir, en cuanto al emplazamiento de la Universidad en persona sin carácter legal, debiendo notificar a la Rectora quien es la representante legal de la Universidad.
La Representación Judicial de la parte Recurrente señala que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar, incurrió en el falso supuesto y de derecho, ya que le aplica a un empleado universitario un régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo seria aplicable a los obreros universitario, de igual forma señala que los fundamentos de hecho de la resolución son falsos, por cuanto la Inspectoría considero que la intención del contrato era vincular a la funcionaria por tiempo indeterminado, cuando claramente en el contrato se especifica el lapso de duración.
Revisado lo expuesto procede el Tribunal analizar, si existe alguno de los vicios alegados por la parte actora en el escrito libelar.
De lo transcrito se desprende que la parte Recurrente fundamenta su pretensión de impugnación de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, afirmando que el Ente Administrativo incurre en Falso Supuesto de Derecho.
Es pertinente resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisa en sentencia Nº 423 de fecha 11 de Mayo del 2004, expediente Nº 2001-0492, que el vicio de falso supuesto de hecho se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, ahora, cuando los hechos que se dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la nulidad del acto.
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, pudo evidenciar que el patrono negó el despido denunciado en sede administrativa, desconoció la inamovilidad laboral expresando que la ciudadana MERVIC GONZALEZ fue contratada a tiempo determinado.
Es importante, destacar que la representación patronal debió solicitar ante la Inspectoría de Trabajo de esta Ciudad la autorización de despido, siendo este un requisito obligatorio, el cual no fue cumplido por el Recurrente, de igual manera se puede observar que a las pruebas consignadas por la ciudadana MERVIC GONZALEZ, no le fueron efectuadas oposición, ni observaciones que hicieran presumir desconocimiento por el patrono, ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo, se evidencia que la empresa le otorgo mas de Tres contratos de trabajo de manera continua, pasando este a ser un contrato a tiempo indeterminado, de igual forma, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y por Fuero Maternal, ya que no es funcionaria de carrera, por lo que no ingresó al cargo por concurso, conforme a la Constitución, sino que desempeña el mismo a través de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no debió ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones laborales sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Ahora bien, adentrándonos en el vicio denunciado indica el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”
La norma claramente indica que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión y el Inspector del Trabajo en sede Administrativa afirma que la ciudadana Mervic González para el momento del despido en fecha 14-01-2013, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral especial que emana del Decreto Presidencial con vigencia desde el 01-01-2013 hasta el 31-12-2013 y por el Fuero Maternal previsto en los Artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, ya que es la única Institución acreditada para hacer constar tal condición, una vez certificado lo anterior resulta necesario declarar la improcedencia de los vicios denunciados. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a la citación de la Universidad de Oriente, esta Juzgadora pudo observar que la misma fue dirigida a la Dirección de Personal adscrita a la Universidad antes mencionada, lo cual no es contradictoria, toda vez que el ente administrativo, cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y las partes ejercieron sus derechos y acciones de forma oportuna, lo que le permite a esta Juzgadora considerar que no hubo irregularidad en el procedimiento administrativo. Así Se Establece.
En cuanto a la presunta incompetencia del Ente Administrativo que alega el recurrente, se evidencia que la Universidad de Oriente contrató los servicios de la ciudadana MERVIC GONZALEZ, por lo tanto no es funcionaria de carrera al servicio de una universidad pública nacional, es decir, que la relación laboral se fundamentó en contratos continuos desde el 10-01-2011 hasta el 14-01-2014, fecha en la cual fue notificada por escrito de la no renovación del ultimo contrato, que sería el número Cuatro (04), es aquí donde se demuestra que la trabajadora no entró al cargo de Programador de Sistema por Concurso conforme a lo que establece la Ley de Universidades vigentes para su ingreso, lo que hace notar que su relación de trabajo se fundamentó en varios contratos de trabajo celebrados, por lo tanto no la rige la Ley de Estatutos de la Función Publica, por consiguiente no tiene la condición de funcionario público, sino que los contratos a tiempo determinado prorrogados de forma sucesiva y continua, originaron una relación de trabajo a tiempo indeterminado, es por ello que esta Juzgadora determina que la trabajadora se encuentra sujeta a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Así Se Establece.
En atención a las consideraciones expuestas y visto que ha sido declarada la improcedencia de los vicios denunciados, se ratifica la firmeza en los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, de fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), resultando forzoso declarar sin lugar el presente recurso. Así se Establece...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación al vicio de silencio de pruebas, al haber el a quo omitido valorar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Mervic Gonzalez, así como, al no analizar debidamente el informe de evaluación de desempeño suscrito por la Coordinadora Academica del Núcleo Bolivar de la Universidad d Oriente, ni el contrato de prestación de servicios por tiempo determinado, y que de haberlo hecho otra sería la decisión, tenesmos que:
En relación con el silencio de pruebas, ha sido reiterada la jurisprudencia al señalar que el referido vicio se presenta cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo en el dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1591 del 18/11/2013 con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
<< ‘…la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: (sic) Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…’. (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras. (Cfr. entre otras, s SCC n.° 93, del 17.03.11, caso: Inmobiliaria La Central C.A. (Incenca), contra Guzmán Finol Rodríguez.).
El vicio de silencio parcial de pruebas también ha sido analizado por esta Sala para concluir que, tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando “la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo” (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: Angel Clemente Santini Calderón), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara.>>
Así las cosas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 04 al 11 de la 2º pieza):
“(…) Al momento de la audiencia de juicio la parte recurrente ratificó las documentales consignadas con el recurso de nulidad las cuales rielan a los folios 18 al 48 del recurso y presento escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y Veintinueve (29) anexos las cuales rielan a los folios 125 al 153 del recurso, Este Tribunal las valora de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
(…)
Para decidir, observa este Tribunal que el Ente Administrativo para dictar la Providencia Administrativa Nº 2014-00335, pudo evidenciar que el patrono negó el despido denunciado en sede administrativa, desconoció la inamovilidad laboral expresando que la ciudadana MERVIC GONZALEZ fue contratada a tiempo determinado.
Es importante, destacar que la representación patronal debió solicitar ante la Inspectoría de Trabajo de esta Ciudad la autorización de despido, siendo este un requisito obligatorio, el cual no fue cumplido por el Recurrente, de igual manera se puede observar que a las pruebas consignadas por la ciudadana MERVIC GONZALEZ, no le fueron efectuadas oposición, ni observaciones que hicieran presumir desconocimiento por el patrono, ahora bien, en cuanto al contrato de trabajo, se evidencia que la empresa le otorgo mas de Tres contratos de trabajo de manera continua, pasando este a ser un contrato a tiempo indeterminado, de igual forma, se encontraba protegida por la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial y por Fuero Maternal, ya que no es funcionaria de carrera, por lo que no ingresó al cargo por concurso, conforme a la Constitución, sino que desempeña el mismo a través de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no debió ser despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones laborales sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente…” (Negrilla de esta Alzada).
Así pues, se aprecia de los pasajes ut supra transcritos que en relación a:
Escrito de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Mervic Gonzalez (folios 39 al 42 de la 1° pieza), al respecto tenemos que el a quo no la señala como tal, tan solo manifiesta que las pruebas promovidas por la recurrente, las valora, omitiendo además en forma absoluta toda consideración sobre ella, tan es así que niega su existencia, al señalar que la parte promovente no hizo tal solicitud ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
Informe de evaluación de desempeño suscrito por la Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, en este caso ocurrió lo mismo, sin enunciarla, la valora, más sin embargo, prescinde de toda referencia, consideración o análisis de la misma, no obstante, del mismo se observa que recomiendan la no renovación del contrato, circunstancias estas importantes capaces cambiar la suerte de la controversia. Así se establece.
Contrato de prestación de servicios a tiempo determinado, al igual que para el resto de las documentales anteriores, la valora, y lo único que señala del mismo, es que se evidencia que se le otorgo más de tres contratos de trabajo de manera continua a la ciudadana Mervic Gonzalez, por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, siendo evidente el análisis menos que parcial que se hace de la referida prueba, obviando todo análisis de las cláusulas que son parte integrantes del mismo, puntos estos relevantes en ella contenidos, que resultan determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes. Así se establece.
En consecuencia quedó evidenciado que el a quo se limitó a examinar parcialmente algunas pruebas para fundamentar su decisión, y silenciar otras, siendo esta labor del juez, de analizar todas y cada una de las pruebas, fundamental y su omisión es determinante, por lo que se concluye que la recurrida incurrió, efectivamente, en el delatado vicio de silencio de pruebas, y tal como se expreso precedentemente la valoración de varias partes fundamentales de las pruebas en referencia influyen notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo. Así se establece.
Conteste con lo anterior, esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, absteniéndose por considerarlo inoficioso examinar el resto de las denuncias; en consecuencia, anula el fallo impugnado y pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La representación Judicial de la recurrente alegó que la Inspectoría de Trabajo de Ciudad Bolívar es incompetente, dado que el personal administrativo de la Universidad de Oriente, no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al de la Ley del Estatuto de las Función Pública, sino al estatuido reglamentariamente por el Consejo Universitario, de conformidad con los artículos 09 y 26 ordinales 01 y 21, respectivamente, por lo que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta al transgredir el artículo 49 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el juez natural que debió conocer el procedimiento era un Juzgado Contencioso Administrativo.
Que el procedimiento administrativo aplicado por la Inspectoría de Trabajo Bolívar incurrió en un vicio, al no haber practicado la notificación de la Universidad de Oriente en la persona de su representante legal (Rectora).
Que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto de hecho por considerar que la intención del contrato era vincular a la ciudadana Mervic Gonzalez, por tiempo indeterminado, cuando claramente de sus cláusulas se constata el lapso de duración del mismo, y de derecho, ya que le aplica a un empleado universitario la Ley Orgánica del Trabajo, régimen que sólo le corresponde a los obreros universitarios.
Que en virtud de la violación del artículo 49 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 2014-335.
Que en virtud de todo lo anterior solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad.
Por su parte la representación judicial de la Inspectoría del Trabajo, la abogada sustituta del Procurador General de la República Rosangela Gómez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.093 (parte recurrida), alegó que no era necesario que la Inspectoría del Trabajo notificara al ciudadano Procurador General de la Republica, toda vez que los artículos 63, 86, 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señalan que solo deben ser aplicados cuando el procedimiento afecte los intereses del Estado.
Así mismo arguyó que no hay falso supuesto de hecho, por cuanto la ciudadana Mervic Gonzalez, era trabajadora a tiempo indeterminado, ya que el patrono prorrogó más de dos veces el contrato.
Mientras que el apoderado judicial de la ciudadana Mervic González, titular de la cédula de identidad Nº 14.968.762, tercero interesado, alego que su representada no era funcionario público, sino trabajadora de una institución, contratada por tiempo determinado, puesto que la misma no concurso para optar al cargo que desempeñaba, pero que sin embargo el referido contrato fue prorrogado en varias oportunidades por lo que se constituyó en un contrato a tiempo indeterminado de acuerdo con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Que para el momento del despido injustificado su representada gozaba de fuero maternal, puesto que la misma tenia un hijo menor y adicionalmente 26 semanas de embarazo, por lo que se encontraba amparada por lo establecido en los artículos 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, las Trabajadoras.
Luego de revisado lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Promovió Providencia Administrativa N° 2014-00335, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17/10/2014 (folio 18 al 34 de la 1° pieza), observándose que la misma constituye un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatándose del mismo la sustanciación y decisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el eje central de su fundamentación el hecho de haberse prorrogado el contrato de trabajo y que la ex empleada se encontraba en estado de gravides. Así se establece.
Decisión del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui de fecha 21/02/2014 (folios 35 al 38 de la 1° pieza), en cuanto a esta prueba tenemos que por encontrarse inmersa en el principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, y comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, por tales razones la referida sentencia no debe ser valorada como prueba. Así se establece.
Calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Mervic Gonzalez de fecha 20/08/2012 (folios 39 al 42 de la 1° pieza), al respecto tenemos que la misma fue consignada ante la sub Inspectoría de Trabajo, de Ciudad Piar, dado que la ubicada en Ciudad Bolívar, se encontraba sin despacho, constatándose el sello húmedo de recibido de dicha institución, debiendo señalarse que la misma constituye un documento administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte recurrente si hizo la solicitud correspondiente. Así se establece.
Oficio N° 1033 de fecha 27/11/2014, suscrito por la Decana del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente(folio 43 de la 1° pieza) , en la cual le manifiesta a la Delegada de Personal que se le debe dar cumplimiento a lo expresado en la Providencia Administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la ciudadana Mervic Gonzalez, en cuanto a esta documental tenemos que a la misma se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que la recurrente le dio cumplimiento a la referida providencia. Así se establece.
Contrato de prestación de servicios como programador de sistemas (folio 44 y su vto. y 153 y su vto. de la 1° pieza), en relación con esta prueba tenemos que esta Alzada le otorga valor probatorio, pudiendo constatarse que entre la recurrente y la ciudadana Mervic Gonzalez, suscribieron el mismo de conformidad con el artículo 136 del Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, estableciendo además entres sus cláusulas que las causales de rescisión del mismo serían las contenidas en el contrato, así como, en los artículos 122 y 133 eiusdem, que tendría una duración de un año, por lo que sería a tiempo determinado de allí que la contratada gozaba de estabilidad relativa, limitada por el lapso de 01 año, de conformidad con el artículo 137 del Reglamento de la Universidad de Oriente, con exclusión de lo previsto en su único aparte, y que en caso de requerirse sus servicios vencido dicho lapso, se procedería a una nueva contratación, sin perjuicio que previo el proceso administrativo interno, se decidiera su reincorporación definitiva, debiendo cumplirse con los requisitos establecidos en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 del Reglamento de Personal Administrativo, en el entendido que en ningún caso podría ingresar sin haber cumplido con el concurso, al que hacen referencia las normas antes señaladas. Así se establece.
Informe de evaluación de desempeño (folio 45, 46, 150, 151 y 152 de la 1° pieza) suscrito por la Coordinadora Académica del Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que el 22/11/2012, a través de los informes realizados por el Departamento de Admisión y Control de Estudios y la Comisión Investigadora quedó demostrada la responsabilidad de la ciudadana Mervic Gonzalez en determinadas irregularidades que comprometían su desempeño en su área de trabajo, por lo que su recontratación debía ser revisada. Así se establece.
Oficio RC N° 3174 de fecha 11/12/2012, suscrito por la Rectora de la Universidad de Oriente (folio 47 de la 1° pieza), en el cual autoriza la no renovación del contrato de la ciudadana Mervic Gonzalez como programadora de sistemas, por cuanto el informe sustentado no era favorable, en relación a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostradas las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
Oficio DGP N° 00035 de fecha 10/01/2013, suscrito por el Director de Personal de la Universidad de Oriente (folio 125 y 127 de la 1° pieza), en el cual ordena la no renovación del contrato de la ciudadana Mervic Gonzalez, quien fue contratada a tiempo determinado hasta el 31/12/2012, ello en virtud que la evaluación de desempeño de fecha 22/11/2012 resulto negativa, en cuanto a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostradas las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
Oficio DPNB N° 022 de fecha 11/01/2013 (folio 126 de la 1° pieza), suscrito por la Delegada de Personal dirigido a la ciudadana Mervic Gonzalez, en el cual le notifican de la no renovación de su contrato como programador de sistemas con la Universidad de Oriente, ello en virtud que la evaluación de desempeño de fecha 22/11/2012 resulto negativa, en cuanto a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostradas las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
Acta de entrevista realizada al Licenciado Ronny Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 11.724.106 (folios 128 al 134 de la 1° pieza), a fin de investigar los hecho sucedidos en el Departamento de Admisión y Control de Estudios para el mes de abril de 2012, respecto al cambio de notas a los estudiantes de manera fraudulenta, en la cual se deja constancia que la ciudadana Mervic Gonzalez le hizo entrega sin autorización previa de su superior y de manera informal de las claves de usuarios de estudiantes y profesores, al respecto de esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostradas las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
Descripción general de funciones del cargo de programador de sistemas (folios 135 al 137 de la 1° pieza), en el cual se señala que entre sus responsabilidades se encontraba el manejo de información confidencial de forma indirecta teniendo un grado de confidencialidad medio, en referencia a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostradas las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente (folios 138 al 147 de la 1° pieza), el cual rige la relación laboral de la universidad con la ciudadana Mervic Gonzalez, no obstante, por encontrarse inmersa en el principio general según el cual el derecho no es objeto de prueba, y comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 02 del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, por tales razones la referida sentencia no debe ser valorada como prueba. Así se establece.
Oficio CJ 017-13 de fecha 16/04/2013 (folio 148 y 149 de la 1° pieza), suscrito por el Consultor Jurídico de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática del Poder Popular para la Educación, en el cual le informan a la Decana de la Universidad de Oriente que la ciudadana Mervic Gonzalez laboró con ellos desde el 30/06/2008 hasta el 13/06/2012 como Tutor CBIT, en cuanto a esta documental esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostradas las circunstancias antes señaladas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
No consignó pruebas al proceso. Así se Establece.
PRUEBA DEL TERCERO INTERESADO
No consignó pruebas al proceso. Así se Establece.
Asimismo, se deja constancia que la parte recurrente consignó escrito de informes, alegando los mismos vicios que en el escito libelar. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia del vicio de incompetencia ya que a decir del recurrente, el personal administrativo de la Universidad de Oriente, no está sometido al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, ni al de la Ley del Estatuto de las Función Pública, sino al estatuido reglamentariamente por el Consejo Universitario, de conformidad con los artículos 09 y 26 ordinales 01 y 21, respectivamente, por lo que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta al transgredir el artículo 49 numeral 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el juez natural que debió conocer el procedimiento era un Juzgado Contencioso Administrativo.
Tal y como se desprende de autos, Mervic Gonzalez ingreso a prestar sus servicios como Programadora de Sistemas para la Universidad de Oriente, a través de un contrato a tiempo determinado (folios 44 y su vto. y 153 y su vto. de la 1° pieza), así que para el momento en que denunció ser víctima de un despido írrito y se amparó en sede administrativa, la citada ciudadana adujo encontrarse embarazada, es decir, en estado de gravidez tal y como consta de la providencia administrativa Nro. 2014-335, dictada en fecha 17 de octubre de 2014 (folios 18 al 34 de la 1º pieza), en la cual se deja contancia de la consignación del acta de nacimiento de su menor hijo, el cual nació el 13/06/2011, así como, del informe médico y ecosonograma de fecha 11/01/2013, en el cual se evidencia que para el momento del despido se encontraba en estado de gravidez de 26 semanas, la cual constituye un documento público administrativo, el cual goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le confiere plena eficacia probatoria, desprendiéndose como mérito favorable de la misma que desde el momento en que la ciudadana Mervic Gonzalez se amparó en sede administrativa a los fines de que se le calificara su despido, en esa oportunidad consignó su constancia de embarazo, es decir, por ante el Inspector del Trabajo in commento.
En tal sentido, considera este Tribunal que desde el momento en que dicha ex trabajadora adujo por una parte ser víctima de un despido injustificado y por la otra, encontrarse en estado de gravidez, siendo este último debidamente corroborado, le era perfectamente aplicable las disposiciones previstas en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:
“La trabajadora en estado de gravidez gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto…”
Así pues, conforme a la norma antes esbozada, la trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad laboral por fuero maternal, y en consecuencia, le es aplicable lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del texto sustantivo laboral, es decir, el procedimiento previsto en el artículo 335 y siguientes eiusdem.
Asimismo, cabe destacar que la relación existente entre la ciudadana Mervic Gonzalez y la Universidad de Oriente nació con ocasión a un contrato a tiempo determinado, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, por lo tanto, es perfectamente viable que el sentenciador en sede administrativa, para poder calificar el despido del cual aduce haber sido víctima la trabajadora, tenga que necesariamente analizar la naturaleza del contrato de trabajo que vinculase a las partes, así como, sus respectivas prorrogas, es decir, si se debió a un contrato de trabajo a término o a tiempo indeterminado, a los fines de establecer la causa de ruptura o de la relación laboral, la cual representa el punto álgido de la presente denuncia.
Igualmente, conviene recordar que en el caso de que exista negativa a la condición de subordinado en una relación laboral, tal como lo prevé dicho texto legal cuando es controvertida la condición del trabajador que solicita el reenganche, el Inspector del Trabajo puede resolver previa articulación probatoria la procedencia de tal solicitud, por lo tanto con más razón le es viable determinar todas aquellas condiciones necesarias que impliquen la procedencia o no de la inamovilidad por fuero maternal, incluidas las condiciones y términos en que se dio el contrato de trabajo y si este, inclusive, es a tiempo determinado o no, encontrandonos con que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 425 faculta al inspector del trabajo para la calificación previa del despido o la calificación del falta para autorizar el despido justificado del incurso en una determinada falta.
De manera pues que el fuero maternal por estado de gravides es una condición personal que por disposición expresa del artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, goza de la protección especialísima a que alude el artículo 425 y siguientes eiusdem, las trabajadoras que se encuentren en tal condición no podrán ser despedidas, trasladadas o desmejoradas, sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 422 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellas empleadas en virtud del fuero maternal, es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como, a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, no sólo se hace mención a la permanencia en el cargo, sino a la imposibilidad por parte del patrono, que a la prestadora de servicios amparada por el fuero materno, la desmejore en sus condiciones de trabajo, y menos de trasladarla en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1657 del 06/12/2012).
Por lo tanto, no entra dentro de la esfera jurídica de la jurisdicción, ni de la competencia, del Juez contencioso administrativo, el conocimiento y tramitación de las calificaciones de falta; y los procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, cuando devienen de la condición especialísima del fuero maternal, y al ser el Inspector del Trabajo, el competente para dirimir o calificar la falta, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia antes esgrimida. Así se decide.
De seguidas pasa este juzgador a resolver el resto de los vicios denunciados por el recurrente, alterando el orden de los mismos por razones metodologicas, contra la Providencia Administrativa Nº 2014-335, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 17/10/2014, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Mervic Gonzalez, pasando a resolver en principio lo delatado en cuanto a que la recurrida, se encuentra incursa en falso supuesto de hecho, por considerar que la intención del contrato era vincular a la ciudadana Mervic Gonzalez, por tiempo indeterminado, cuando claramente de sus cláusulas se constata que era a tiempo determinado, y así se estableció expresamente.
En atención al vicio delatado por la parte recurrente, tenemos que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 68 de fecha 30 de enero de 2013, estableció:
<< (…) cabe destacar que para la Sala el aludido error de juzgamiento se configura cuando el Juez al dictar su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con el o los asuntos objetos de decisión, “…verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho…” (…)>>
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentenciadora, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente (Vid. Sent. Nº 448 del 17/05/2012 SCS).
Así pues, pasa esta Alzada a constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio:
De las pruebas promovidas por la parte recurrente, instrumentales estas que gozan de pleno valor probatorio, se desprende:
Que entre la ciudadana Mervic Gonzalez y la Universidad de Oriente, suscribieron contratos de trabajo, en los cuales se especifico que eran a tiempo determinado, por el lapso de un año y que bajo ninguna circunstancia podian ser considerados como una via para ingresar de manera definitiva a la administración pública, que la unica forma era previo cumplimiento de los rquisitos establecidos en los artículo 146 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 del Reglamento de Personal Administrativo, que no era otra cosa que el llamado concurso de oposición.
Que ciertamente la parte recurrente interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Mervic Gonzalez en fecha 20/08/2012, y lo hace ante esa dependencia visto que la sede de Ciudada Bolivar se encontraba sin despacho desde hacía bastante tiempo lo cual fue un hecho público y notorio
Que previa las averiguaciones realizadas por los organos pertinentes y posterior evaluación de desempeño se determino la no renovación del contrato de trabajo.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la providencia incurrió en en falso supuesto de hecho, por considerar que la intención del contrato era vincular a la ciudadana Mervic Gonzalez, por tiempo indeterminado, en virtud de las prorrogas celebradas al contrato de trabajo inicialmente suscrito por la ex empleada con la referida Universidad de Oriente, concluyendo que al no renovársele el mismo, tal acto supuso un despido írrito estando la prenombrada ciudadana en estado de gravidez, es decir, por gozar de fuero maternal para el momento del supuesto despido injustificado, cuando el hecho cierto es que, no esta permitido que a través de la celebración de un contrato por servicios temporales, y su posteriores addendum, el mismo transformase la prestación del servicio en una vía para otorgar permanencia en la Administración Pública, en el entendido que los contratos por tiempo determinado no pierden su naturaleza, independientemente del número de ellos, porque de considerarlos y asimilarlos a como opera en el sector privado, constituiría una forma de ingresar a la Administración que vulneraría las normas de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 37, 38 y 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y 24 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente, y si bien la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal, lo hizo fue durante el tiempo de duración del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas del contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se ha señalado imnumerables veces la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que, una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), por lo que en este caso, ese privilegio inherente a la mujer trabajadora en estado de gravidez, no altera lo determinado y/o temporal del contrato.
Por todo lo anterior y a modo de conclusión la providencia administrativa dictada por Inspectoría del Trabajo esta viciada de falso supuesto de hecho ya que ordenó el reenganche de una trabajadora contratada a tiempo determinado, cuya condición no variaria independientemente de las prorrogas y del fuero maternal, visto que una vez concluida la última de ellas cesaría dicha inamovilidad, por cuanto la unica manera que un contrato bajo esta condiciones pueda considerarse a tiempo indeterminado es que se de cumplimiento a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 39 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y 24 del Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad de Oriente. Así se decide.
Por todas las razones precedentemente expuestas, esta Alzada en consecuencia declara que la tantas veces providencia administrativa esta inmersa en el vicio delatado. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto se determinó que la providencia administrativa si se encuentra inmersa en el vicio de falso supuesto de hecho que conlleva a la nulidad de la misma, esta Alzada ve innecesario pronunciarse con respecto al resto de los vicios argumentados por el solicitante, así como, de la medida. Así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad de Oriente, contra la sentencia de fecha 27/11/2015, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en la causa principal distinguida con la nomenclatura FP02-N-2015-000005, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, contra la Providencia Administrativa N° 2014-00335, emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 17/10/2014, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mervic Gonzalez, y como consecuencia se declara la Nulidad de la referida providencia administrativa Nº 2014-00335. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones practicadas y vencido como fuere el lapso de suspensión establecido en el artículo ut supra mencionado, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 31, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 11 de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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