COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus abogados y de la causa
RECURRENTE:
El abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.852, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.552.540, parte demandada en el juicio que por liquidación y partición de comunidad conyugal, sigue en su contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA HERRERA.
CAUSA:
RECURSO DE HECHO interpuesto en contra del AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DE 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, que OYO EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA EL 29 DE JULIO DE 2016.
EXPEDIENTE: No. 16-5229.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, supra identificada, contra el auto dictado el 04 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA HERRERA, en contra de la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, el cual escuchó en UN SOLO EFECTO la apelación formulada en fecha 29 de julio de 2016, por el referido abogado contra el auto dictado el 26/07/16.
Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Alegatos del Recurrente
Alega el recurrente en su escrito que cursa a los folios del 1 al 4 de este expediente, lo que de seguida se sintetiza:
• Que ejerce en nombre de su representada recurso de hecho contra la decisión dictada por dicho Tribunal que acordó oir la apelación por el formulada en fecha 29 de julio de 2016, contra el auto del Tribunal de fecha 26 de julio de 2016, que negó la solicitud de reposición de la causa, por ella formulada en fecha 18 de julio de 2016, en el solo efecto devolutivo y no en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) causando con su proceder un perjuicio irreparable a la parte por el representada.
• Que la parte que representa en este juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de partición, hizo formal oposición a la división del inmueble objeto de la presente demanda en la proporción indicada por la parte actora de este juicio, es decir a razón del 50% de dicho inmueble, lo cual fue así reconocido por el aquo, en decisión de fecha 09-05-2016, obviamente que por mandato expreso contenido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, debió y no hizo dicho tribunal ordenar que se abriera el correspondiente cuaderno separado, para dirimir precisamente la contradicción que hace su mandante con respecto a las pretensiones de la parte actora, en cuya espera de tal actuación de dicho tribunal aún se encuentran, a los fines de que una vez abierto dicho cuaderno separado se puedan allí aglutinar las pruebas y otros elementos de convicción, para que el tribunal decida lo conducente.
• Que en fecha 18 de julio de 2016 le fue solicitada la reposición de la presente causa a dicho tribunal quien adujo expresamente en el auto apelado de que tal reposición es inútil, sin expresar claramente en que consiste la inutilidad amen de que tal afirmación es totalmente incierta y falsa, por cuanto es precisamente en dicho cuaderno separado del juicio principal de partición y liquidación de comunidad conyugal que debe ventilarse la oposición formulada por su parte toda vez que no acordarse dicha apelación al estado de abrir dicho cuaderno separado, obviamente que le acarrea a la parte por ella representada perjuicio irreparable, por cuanto confió ésta en la correspondiente diligencia del Tribunal para llevar a feliz término este proceso judicial.
• Que la solicitud de reposición no es inútil, sino que por el contrario persigue precisamente un fin útil, como es ventilar al margen del cuaderno principal que contiene la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, el contradictorio surgido con motivo de la contestación de demanda, donde se le pone de manifiesto al tribunal que serpia total y absolutamente injusto proceder a la liquidación y partición del bien de la comunidad conyugal en una proporción equivalente al 50% para cada uno de los ex consortes, cuando la parte por el representada erogó diferentes y cuantificados gastos que deben ser soportados a partes iguales por ambas partes. Y que en tal sentido se impone precisamente que se ordene oír la apelación formulada en ambos efectos con la finalidad de que pueda este tribunal superior, conocer de tal recurso en la forma mas amplia posible, sin perjuicio para ninguna de las partes y muy especialmente, sin perjuicio para su representado, quien fue la que asumió el pasivo de dicho inmueble en forma total.
• Que por otro lado el argumento de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, de que se trata de un único inmueble para decir que la reposición es inútil, es un argumento útil, que no se compadece con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho dispositivo legal establece claramente que la apertura del cuaderno separado opera, no únicamente para el caso de que se trate de varios bienes que sean objeto de partición y liquidación, sino también para el caso de que se trate de un solo bien, por lo que tal aseveración del a-quo, constituye per se un falso supuesto de derecho, toda vez que dicha norma no lo establece, sino que la misma ordena abrir el referido cuaderno separado, en uno u otro ¿supuesto, cuando sean uno o varios bienes objeto de partición y liquidación.
• Alega que esto implica que tal argumentación no está apoyada en ninguna disposición tal y por consiguiente debe ser desechada y ordenarse que dicho recurso de apelación sea oído en ambos efectos, devolutivo y suspensivo.
• Alega que como ha sido imposible acompañar las copias certificadas de las actas conducentes pide al Tribunal que lo de por introducido por lo que acompaña copias simples al presente recurso, cuyas copias certificadas fueron pedidas al aquo en fecha 08 de agosto de 2016.
1.1.1.- Recaudos acompañados por la recurrente en copias fotostáticas:
• Marcado “1”, instrumento poder, inserto a los folios del 5 al 7.
• Marcado “2”, libelo de la demanda, inserto al folio del 8 al 11.
• Marcado “3” contestación de contradicción, inserto en los folios del 12, al 19.
• Marcada “4”, diligencia de fecha 18 de julio 2016 donde se pidió la reposición, inserto a los folios 20 y 21.
• Marcada “5”, auto donde se negó la reposición fechado 26/07/10, inserto a los folios del 22 al 24.
• Marcada “6” diligencia de fecha 29/07/16 donde se apelo al auto, inserto en el folio 25.
• Marcado “7” auto de fecha 04/08/16 donde se oye la apelación en un solo efecto, inserto en el folio 26.
• Marcado “8” diligencia de 08/04/16
- Consta al folio 28, auto de este Tribunal Superior, dictado el 11 de agosto de 2016, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.
- Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, tal como consta al folio 29, el abogado FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA, consigna copias certificadas del expediente de la causa principal.
- Al folio 56, cursa actuación de fecha 28 de Septiembre de 2016, mediante la cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte recurrente consignara las copias de las actas conducentes.
Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
Del alcance del RECURSO DE HECHO como garantía procesal de la apelación.
La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:
1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.
Al efecto se observa:
En el caso en estudio, existe una decisión apelable la cual fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de julio de 2016, que riela a los folios del 22 al 24; además existe un apelante legítimo, el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, parte demandada en la causa principal. Correspondiéndole a esta Alzada pronunciarse sobre el efecto en que debe ser escuchada la apelación, por cuanto la apelación fue oída por el tribunal de la causa en un solo efecto y la recurrente argumenta que debe ser oída en ambos efectos, que es el presupuesto señalado con el Nº 04; donde se presenta el conflicto y es lo que constituye el thema decidendum del Recurso de Hecho, es efectivamente ¿en que efecto debe ser oída la apelación? Para decidir al respecto esta Alzada entra al análisis doctrinario acerca del tipo de sentencia recurrida.
Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.
Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 a 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.
Las sentencias interlocutorias en sentido genérico tenemos que diferenciarlas de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos tendríamos por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.
Por otro lado, como parte de este marco teórico, vale señalar que la actividad procesal está sometida a reglas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la Ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben ser realizarse los actos del proceso.
En el caso sub examine la decisión pronunciada el 26 de Julio de 2016, es un fallo interlocutorio que no puso fin al proceso y no forma parte del Recurso de Hecho que el sentenciador dirimente proceda a calificar el contenido del fallo, solo se pronuncia sobre lo atinente a su jurisdicidad. Además se acota que la materia recursiva es de orden público que no puede ser disponible ni por las partes, ni siquiera por el juez. Así las cosas, lo procedente es que ante un fallo interlocutorio como el caso sub examine, la apelación ejercida sea oída en un solo efecto, como en efecto así lo hizo el tribunal de la causa, y será el juez de Alzada cuando tenga la jurisdicción sobre la causa que procederá a calificar el contenido de la decisión apelada y así se declara.
Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a confluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA HERRERA contra la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, en el expediente signado con el N° 17.582 nomenclatura de ese Tribunal debe ser declarado SIN LUGAR y, así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO planteado por el abogado JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 29 de Julio de 2016, en el juicio que por de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA HERRERA contra la ciudadana NORIS JOSEFINA HERRERA SILVA. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase con oficio copia certificada de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Accidental,
Abog. José Sarache Marin
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Figueroa
JSM/cf
Exp.N° 16-5229
|