Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE
El ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.512.960, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379.-
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2013, bajo el Nº 20, Tomo 33-A REGMERPRIBO, representada por su presidente el ciudadano RENE ORLANDO BERMUDEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.695.381.-
APODERADO JUDICIAL:
El abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594.-

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB ARRENDAMIENTO, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE
N° 16-5195.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 136, de fecha 06 de abril de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano RENE ORLANDO BERMUDEZ SOSA, debidamente asistido por el abogado RODOLFO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.240, contra la decisión cursante del folio 100 al 118, de fecha 07 de diciembre de 2015, que declaró (sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento, incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., representada por su presidente ciudadano RENE BERMUDEZ SOSA, y consecuencialmente a ello se ordena la entrega a la parte actora, del local comercial con las características antes señaladas, objeto de la demanda, identificado con el Nº MT-06, ubicado debajo de la escalera de la planta baja del Centro Comercial Biblos Center, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: se condena al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00) por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento dejados de cancelar…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.-Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

A los folios del 2 al 6, consta escrito de demanda presentado por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, asistido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 01 de julio de 2013, suscribió contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., el cual tiene por objeto un STAN O ISLA para uso comercial, identificado con el Nº MT-06, ubicado debajo de la escalera de la planta baja del Centro Comercial Biblos Center, específicamente frente al local Nº 6 del centro comercial, el cual se encuentra construido sobre las parcelas 290-02-02A, 290-02-02B y 290-02-03, en la parroquia Unare, UD-290, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo que las condiciones de la relación arrendaticia fueron plasmadas en documento privado suscrito entre las partes.
• Que el espacio donde se encuentra ubicado el inmueble subarrendado, le fue dado en calidad de arrendamiento por la JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL BIBLOS CENTER, cuyas condiciones fueron plasmadas en documento de contrato de subarrendamiento, destacando entre otros que: “la duración del contrato es de un año (01) contado a partir del 01 de julio de 2013, este plazo podrá ser prorrogado por un (01) periodo mas, contado a partir de la fecha del termino inicialmente convenido, siempre y cuando dicha prorroga sea solicitada por el SUBARRENDATARIO, con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo fijo y así fuere aceptada por escrito por el SUBARRENDADOR (cláusula cuarta)”. “El canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual regular en: 1. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) y 2) mas lo correspondiente al pago de condominio que será facultado por la administración del Centro Comercial (cláusula sexta)”. “La falta de pago por parte de el SUBARRENDATARIO del canon de arrendamiento establecido de dos (02) meses, facultara a EL SUB ARRENDADOR a exigir la devolución inmediata del inmueble, en consecuencia EL SUBARRENDATARIO, queda obligado a desalojarlo a desinstalar el estan o isla a requerimiento de EL SUBARRENDADOR (cláusula SEPTIMA).
• Por incumplimiento por parte de EL SUBARRENDATARIO de algunas de las cláusulas contenidas en este contrato quedará rescindido el presente contrato y el SUBARRENDADOR podrá solicitar la resolución judicial del presente contrato; siendo por cuenta de EL SUBARRENDATARIO las costas y costos procesales, los gastos a que dieran lugar por tal motivo así como los daños y perjuicios que allí resultaren (cláusula DECIMA OCTAVA).
• Que conforme a lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento el canon convenido EL SUBARRENDATARIO debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes. En aplicación del decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de esa misma fecha, se ajustó a partir del 01 de diciembre de 2013 el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL TRESCIEMNTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2375,00) mensuales mas el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), resultante de aplicar el valor máximo de (Bs.250,00) por metro cuadrado conforme a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto.
• Continua alegando, que conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA de contrato de subarrendamiento el mismo expiró en fecha 01 de julio de 2014, no habiéndose sufrido el mismo prorroga alguna de carácter contractual, ya que las condiciones concurrentes establecidas en el cuerpo del mismo: a) que dicha prorroga hubiese sido solicitada por escrito por el SUBARRENDATARIO con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, b) que la misma fuese aceptada por EL SUBARRENDADOR en forma escrita, debiendo suscribirse un nuevo contrato, no se dieron, por lo que a partir de dicha fecha EL SUBARRENDATARIO comenzó a disfrutar de la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicada en la gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014 por un lapso de seis (6) meses, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año.
• Que se da el caso que la sociedad mercantil SUBARRENDATARIA no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2014, de la prorroga legal que inició a disfrutar desde el 01 de julio de 2014 y que debió cancelar dentro de los cinco (05) primeros días al inicio de cada periodo a razón de (Bs.2.375,00) cada uno lo que hace un total insoluto hasta la presente fecha de (Bs.9.500,00) por lo que al encontrarse insolvente en el pago de (4) cánones de arrendamiento consecutivos le da derecho a solicitar la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de conservación u mantenimiento, así como totalmente solvente en los servicios que disfrutaba.
• Por lo que, demanda a la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO Y DE FORMA SUBSIDIARIA POR COBRO DE CANONES INSOLUTOS, en PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO contenido en el documento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2013, con la consecuente entrega del inmueble arrendado constituido por UN STAN O ISLA para uso comercial, identificado con el Nº MT-06 ubicado debajo de la escalera de la planta baja el Centro Comercial Biblos Center, específicamente frente al local Nº 6 del centro comercial, el cual se encuentra construido sobre las parcelas 290-02-02A, 290-02-02B y 290-02-03, en la parroquia Unare, UD-290, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido al momento de su entrega, así como totalmente solvente en los servicios que disfrutaba. SEGUNDO: A que de forma subsidiaria se pague la cantidad de (Bs.9.500,00) por concepto de los cánones de subarrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de la prorroga legal que inició a disfrutar desde el 01 de julio de 2014 y que debió cancelar dentro de los cinco (05) primeros días al inicio de cada periodo a razón de (Bs.2.375,00) cada uno. TERCERO. A que la pague la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: A que pague las costas y costos del proceso.

Recaudos consignados junto al libelo de demanda

• Cursa del folio 09 al 11, original de contrato privado, suscrito entre el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, y la empresa mercantil CENTRO DE APUESTA TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A.+
• Al folio 12 y 13, copia fotostática de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la Junta de Condominio del C.C BIBLO´S CENTER, representada por el ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE, y el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI.

- Riela al folio 16, auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, por el Juzgado aquo, mediante la cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano RENE BERMUDEZ SOSA, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

- Riela al folio 19, diligencia de fecha 24-11-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, mediante el cual puso a disposición del alguacil los medios suficientes a los fines de dar cumplimiento a la citación ordenada por el Tribunal.

- Cursa al folio 25, diligencia de fecha 07-01-2015, suscrita por el alguacil del Tribunal aquo, el cual consigna boleta de citación sin firmar por la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTA TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., por cuanto no localizo a su presidente.

- Riela al folio 36, diligencia de fecha 20-01-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, mediante la cual solicita la citación por carteles. Seguidamente, el Tribunal aquo, acuerda lo solicitado ordenando librar cartel de citación a la parte demandada, folio 37. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10-02-2015, consigna los carteles debidamente publicados en los diarios de la localidad, folio 40 al 42; siendo agregado por el Tribunal aquo, en fecha 11-02-2015, folio 43.

- En fecha 11-02-2015, mediante auto el Tribunal aquo, insta al secretario a trasladarse al domicilio del demandado, a fin de dar cumplimiento a los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 06-03-2015, la ciudadana secretaria deja constancia que se traslado a la dirección del demandado, y fijo el referido cartel, folio 45.

- Cursa al folio 46, diligencia de fecha 12-03-2015, suscrita por el ciudadano RENE ORLANDO BERMUDEZ SOSA, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.515, mediante la cual solicita copia certificada. Seguidamente al folio 47, mediante auto de fecha 11-03-2015, en virtud de la diligencia consignada en esa misma fecha, ordenando expedir las copias certificadas solicitadas por el demandado.

- Consta del folio 48 al 50, escrito de fecha 20-04-2015, presentado por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.594, el cual procede a dar contestación a la presente demanda, en los términos siguientes:

• Alega la FALTA DE CUALIDAD e interés del demandante para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC., ya el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, manifiesta expresamente que la Junta de condominio del Centro Comercial Biblos Center, es la arrendadora y propietaria del inmueble dado en arrendamiento.
• Que solicita se declare sin lugar la presente demanda, por carecer de cualidad el demandante por no ser ISSA MOHAMAD EL SAHILI, ni arrendador ni propietario. Que el arrendador y propietario es la Junta de Condominio Centro Comercial Biblos Center como bien lo afirma y confiesa en su libelo de demanda.
• Igualmente, alego como punto previo a la sentencia la prohibición de la ley de admitir la demanda, de conformidad con el artículo 361 del CC, en razón del artículo 41 literal “c” de la Ley de Arrendamiento de Uso Comercial establece la prohibición expresa de sub-arrendador.
• Niega, rechaza y contradice que le deba al arrendador los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2014.
• Niega, rechaza y contradice que el contrato haya expirado el 01 de julio de 2014.
• Niega, rechaza y contradice que su representada este insolvente con 4 meses de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido cualquier concepto legal o contractual durante la relación.
• Niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
• Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar indexación o corrección monetaria ni costas procesales.
• Que la parte demandante confiesa en su libelo de demanda, que no es la arrendadora, si no que es la junta de condominio del Centro Comercial Biblos Center.
• Que la demandante se contradice en su petitum, al señalar, que hay un supuesto incumplimiento de la prorroga legal, e inmediatamente solicita el desalojo por incumplimiento de canon de arrendamiento.

- Cursa del folio 51 al 53, escrito de fecha 20-04-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual alega “que la actuación efectuada por el representante legal de la demandada en el expediente, quedó tácitamente citado para la contestación desde el 11-03-2015”, por lo que solicita computo.

- Consta al folio 68, auto de fecha 21-04-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena efectuar computo desde el día 11-03-2015 (exclusive) hasta el día 17/04/2015 (inclusive), dejando constancia que transcurrieron (20) días de despacho. Posteriormente, cursa nota de secretaria de fecha 23-03-2015, mediante la cual establece que el día 17/04/2015, venció el lapso de contestación a la demanda.

- Al folio 70, cursa auto de fecha 23-04-2015, mediante el cual el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si misma ni por apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

- Cursa al folio 71, diligencia de fecha 27-04-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el cual alega que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no hizo uso de este derecho, solicitando se sirva dictar sentencia en la causa con base a la confesión ficta.

- Cursa al folio 72 y 73, escrito de fecha 05-05-2015, presentado por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, parte demandada, por medio del cual promueve pruebas.

- Al folio 98 y 99, auto de fecha 07-12-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11-03-2015 (exclusive) fecha en la que se tiene por citada a la parte demandada, hasta la fecha 24-04-2015 (inclusive). Seguidamente, deja constancia que el lapso para contestar la demanda venció el 17-04-2015, y en fecha 24-04-2015 venció el lapso de promoción de pruebas.

- Consta del folio 100 al 118, decisión dictada de fecha 07-12-2015, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento, incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., representada por su presidente ciudadano RENE BERMUDEZ SOSA, y consecuencialmente a ello se ordena la entrega a la parte actora, del local comercial con las características antes señaladas, objeto de la demanda, identificado con el Nº MT-06, ubicado debajo de la escalera de la planta baja del Centro Comercial Biblos Center, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: se condena al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00) por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento dejados de cancelar…”.

- Cursa al folio 135, diligencia de fecha 31-03-2016, suscrita por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, asistido por el abogado RODOLFO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.240, mediante el cual ejerce recurso de apelación. Siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal aquo, folio 136.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Cursa al folio 138, auto de fecha 20-06-2016, mediante el cual este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, fijando el lapso para promover pruebas y el término para los informes en la presente causa. Seguidamente, la secretaria de este Tribunal, deja constancia que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, folios 145 y 147.

- Al folio 139, diligencia de fecha 28-06-2016, suscrita por el ciudadano RENE BERMUDEZ, asistido por el abogado ORLANDO ZUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.367, mediante el cual consigna cartel de notificación expedido por el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, al actor de autos.

- Cursa al folio 148, auto de fecha 28-07-2016, mediante el cual este juzgado de alzada fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

- Al folio 149, cursa escrito de fecha 16-09-2016, presentado por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDES SOSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., asistido por el abogado RODOLFO RAFAEL SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.240, mediante la cual consigna acta de audiencia conciliatoria celebrada ante el Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del recurso radica en la apelación formulada al folio 135, por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, asistido por el abogado RODOLFO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.240, parte demandada, en virtud que el Tribunal de la causa declaró (Sic…) “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Sub-arrendamiento, incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, contra la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., representada por su presidente ciudadano RENE BERMUDEZ SOSA, y consecuencialmente a ello se ordena la entrega a la parte actora, del local comercial con las características antes señaladas, objeto de la demanda, identificado con el Nº MT-06, ubicado debajo de la escalera de la planta baja del Centro Comercial Biblos Center, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. SEGUNDO: se condena al pago de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00) por concepto de cuatro (4) cánones de arrendamiento dejados de cancelar…”; cursante del folio 100 al 118.

Efectivamente la actora en su escrito de demanda, manifestó entre otros que (Sic…) “En fecha 01 de julio de 2013, suscribió contrato de subarrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., el cual tiene por objeto un STAN O ISLA para uso comercial, identificado con el Nº MT-06, ubicado debajo de la escalera de la planta baja del Centro Comercial Biblos Center, específicamente frente al local Nº 6 del centro comercial, el cual se encuentra construido sobre las parcelas 290-02-02A, 290-02-02B y 290-02-03, en la parroquia Unare, UD-290, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, siendo que las condiciones de la relación arrendaticia fueron plasmadas en documento privado suscrito entre las partes. Que el espacio donde se encuentra ubicado el inmueble subarrendado, le fue dado en calidad de arrendamiento por la JUNTA DE CONDOMINIO del CENTRO COMERCIAL BIBLOS CENTER, cuyas condiciones fueron

plasmadas en documento de contrato de subarrendamiento, destacando entre otros que: “la duración del contrato es de un año (01) contado a partir del 01 de julio de 2013, este plazo podrá ser prorrogado por un (01) periodo mas, contado a partir de la fecha del termino inicialmente convenido, siempre y cuando dicha prorroga sea solicitada por el SUBARRENDATARIO, con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo fijo y así fuere aceptada por escrito por el SUBARRENDADOR (cláusula cuarta)”. “El canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual regular en: 1. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA) y 2) mas lo correspondiente al pago de condominio que será facultado por la administración del Centro Comercial (cláusula sexta)”. “La falta de pago por parte de el SUBARRENDATARIO del canon de arrendamiento establecido de dos (02) meses, facultara a EL SUB ARRENDADOR a exigir la devolución inmediata del inmueble, en consecuencia EL SUBARRENDATARIO, queda obligado a desalojarlo a desinstalar el estan o isla a requerimiento de EL SUBARRENDADOR (cláusula SEPTIMA). Por incumplimiento por parte de EL SUBARRENDATARIO de algunas de las cláusulas contenidas en este contrato quedará rescindido el presente contrato y el SUBARRENDADOR podrá solicitar la resolución judicial del presente contrato; siendo por cuenta de EL SUBARRENDATARIO las costas y costos procesales, los gastos a que dieran lugar por tal motivo así como los daños y perjuicios que allí resultaren (cláusula DECIMA OCTAVA). Que conforme a lo establecido en la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento el canon convenido EL SUBARRENDATARIO debía pagar por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes. En aplicación del decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.305 de esa misma fecha, se ajustó a partir del 01 de diciembre de 2013 el canon de arrendamiento a la cantidad de DOS MIL TRESCIEMNTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2375,00) mensuales mas el correspondiente impuesto al valor agregado (IVA), resultante de aplicar el valor máximo de (Bs.250,00) por metro cuadrado conforme a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto. Continua alegando, que conforme a lo establecido en la cláusula CUARTA de contrato de subarrendamiento el mismo expiró en fecha 01 de julio de 2014, no habiéndose sufrido el mismo prorroga alguna de carácter contractual, ya que las condiciones concurrentes establecidas en el cuerpo del mismo: a) que dicha prorroga hubiese sido solicitada por escrito por el SUBARRENDATARIO con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, b) que la misma fuese aceptada por EL SUBARRENDADOR en forma escrita, debiendo suscribirse un nuevo contrato, no se dieron, por lo que a partir de dicha fecha EL SUBARRENDATARIO comenzó a disfrutar de la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicada en la gaceta oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014 por un lapso de seis (6) meses, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de un (1) año. Que se da el caso que la sociedad mercantil SUBARRENDATARIA no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2014, de la prorroga legal que inició a disfrutar desde el 01 de julio de 2014 y que debió cancelar dentro de los cinco (05) primeros días al inicio de cada periodo a razón de (Bs.2.375,00) cada uno lo que hace un total insoluto hasta la presente fecha de (Bs.9.500,00) por lo que al encontrarse insolvente en el pago de (4) cánones de arrendamiento consecutivos le da derecho a solicitar la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones de conservación u mantenimiento, así como totalmente solvente en los servicios que disfrutaba. Por lo que, demanda a la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO Y DE FORMA SUBSIDIARIA POR COBRO DE CANONES INSOLUTOS, en PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO contenido en el documento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2013, con la consecuente entrega del inmueble arrendado constituido por UN STAN O ISLA para uso comercial, identificado con el Nº MT-06 ubicado debajo de la escalera de la planta baja el Centro Comercial Biblos Center, específicamente frente al local Nº 6 del centro comercial, el cual se encuentra construido sobre las parcelas 290-02-02A, 290-02-02B y 290-02-03, en la parroquia Unare, UD-290, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de conservación y mantenimiento en que fue recibido al momento de su entrega, así como totalmente solvente en los servicios que disfrutaba. SEGUNDO: A que de forma subsidiaria se pague la cantidad de (Bs.9.500,00) por concepto de los cánones de subarrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de la prorroga legal que inició a disfrutar desde el 01 de julio de 2014 y que debió cancelar dentro de los cinco (05) primeros días al inicio de cada periodo a razón de (Bs.2.375,00) cada uno. TERCERO. A que la pague la correspondiente indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. CUARTO: A que pague las costas y costos del proceso…”.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

La decisión objeto de la presente apelación, versa sobre la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, fundamentando la misma en que efectivamente la pretensión de la parte actora esta amparada en el artículo 1167 del Código Civil, haciendo un análisis de la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es así que partiendo de los postulados ya expuestos, este Juzgador a los efectos de establecer la procedencia de la RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO, propuesta por la actora en su escrito que encabeza el presente expediente, pero previo a ello este Tribunal pasa a analizar la confesión ficta solicitada por la actora y declarada procedente por el Tribunal de la causa y lo hace en base a lo siguiente:

- Riela al folio 68, auto de fecha 21 de abril de 2015, mediante el cual se ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal correspondiente a los veinte (20) días de Despacho del lapso de contestación a la demanda en la presente causa, que comenzó a computarse a partir del 11 de marzo de 2007 (exclusive) hasta el 14 de abril de 2015 (inclusive). Es así que visto el cómputo efectuado, el tribunal por auto de fecha 23-04-2015, deja constancia que el día 17/04/2015, venció el lapso previsto para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, SIN QUE ÉSTE HUBIERA CONCURRIDO A HACER USO DE SU DERECHO POR SI O POR INTERMEDIO DE APODERADO ALGUNO.

En consecuencia, cuando la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, tal como consta de auto de fecha 07-12-2015, el cual dejo establecido que el lapso de promoción de pruebas venció en fecha 24/04/2015, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por intermedio de apoderado alguno hacer uso de su derecho, en consecuencia al no desprenderse de autos tales actividades, por tanto, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el presente procedimiento. El referido dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita podemos extraer los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes no prueba, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, nada probó, entonces ¿Cuál es la situación de la Sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de ACCIÓN RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, contra la Sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., por cuanto la actora alega que entre el y la referida sociedad suscribieron un contrato de subarrendamiento en fecha 01 de julio de 2013, sobre un stan o isla para uso comercial identificado con el Nº MT-06, ubicado debajo de la escalera de la planta baja del Centro Comercial Biblos Center, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, se extrae que esta se circunscribe a que le sea resuelto el contrato de arrendamiento que entre ellos existió, lo cual expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, la parte demandada, Sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., representada por su presidente, ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente, cumpliéndose en el presente caso los tres requisitos concurrentes para declarar la confesión ficta; y siendo ello así, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio presentado por la parte actora de la siguiente manera:

La parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, promovió lo siguiente:
• Cursa al folio 09 al 11, copia certificada de contrato de subarrendamiento, suscrito entre el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, “sub-arrendador”, y la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTA TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A.

En relación a esta prueba, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los acuerdos convenidos entre las partes, sobre el local comercial objeto de litigio, tal como se observa en la cláusula CUARTA, la cual señala “la duración de este contrato es de un año (01) contados a partir del 01 de julio del 2013, este plazo podrá ser prorrogado por un (01) período más, contado a partir de la fecha de extinción del término inicialmente convenido, siempre y cuando dicha prorroga sea solicitada por “EL SUB-ARRENDATARIO”, con treinta (30) días antes del vencimiento del plazo fijo y así fuere aceptada por escrito por “EL SUB-ARRENDADOR”. No existe prórroga automática ni la llamada tacita reconducción, se ha convenido que en caso de ser aceptada la prorroga por “EL SUB-ARRENDADOR”, en forma escrita, se elaborara un nuevo contrato de arrendamiento, donde se revisará el canon mensual para ajustarlo basándose en el monto de inflación decretado por el Banco Central de Venezuela, acumulados de los últimos doce (12) meses de la vigencia del contrato. Para la prorroga en caso de ser aceptada, “EL SUB-ARRENDATARIO”, deberá estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y haber dado estricto cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas de este contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regular el plazo de duración inicial o termino del mismo”. Asimismo, la clausula SEXTA, establece que “el canon de arrendamiento queda estipulado en base a su fijación mensual regular en: 1.- la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.7.500,00) mas impuesto al valor agregado (IVA), y 2) mas lo correspondiente al pago del condominio que será facturado por la administración del centro comercial. EL SUBARRENDATARIO se obliga a pagar el canon en la oficina de administración del SUB ARRENDADOR que declara conocer o en su defecto a la persona autorizada, por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días del vencimiento de cada mes…”. Y la cláusula SEPTIMA: La falta de pago por parte de “EL SUB ARRENDATARIO”, del canon de arrendamiento establecido de dos (02) meses, facultará a “EL SUB-ARRENDADOR”, a exigir la devolución inmediata del inmueble, en consecuencia “EL ARRENDATARIO”, podrá solicitar el desalojo del inmueble. Por lo que, la misma es demostrativa que efectivamente las partes pactaron la duración del contrato por un (01) año, el cual comenzó a transcurrir desde el 01-07-2013 hasta el día 01-07-2014, teniendo la obligación el demandado de pagar el canon de arrendamiento dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, y la falta de pago de dos (02) meses acarrea el desalojo del inmueble, y así se establece.

• Copia fotostática de contrato de arrendamiento, suscrito entre la Junta de Condominio C.C. BIBLO´S CENTER, representada por su presidente, ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE, con el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI. Folio 12 y 13.

El referido documento privado, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el local objeto de litigio fue arrendado al actor de autos, para ser sub arrendado, teniendo plena capacidad de disposición para celebrar contratos de arrendamiento, tal y como efectivamente lo realizo con el actor, establecido en la cláusula PRIMERA, otorgándosele pleno valor probatorio, y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil, establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Señalado lo anterior, observa quien aquí sentencia, que la parte actora, probó efectivamente la relación arrendaticia entre el demandado, la cual comenzó a partir del 01-07-2013 hasta el 01-07-2014, siendo a partir de la culminación del contrato en la cual comenzó a disfrutar de la prorroga legal prevista en al ley, por lo que, tarjo como consecuencia que a partir de esa fecha la parte demandada, comenzara a incumplir con la cláusula SEXTA, trayendo como resultado la falta de pago de los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2014, naciendo de este modo, el derecho del actor, accionar el desalojo del local comercial de acuerdo a lo establecido en la cláusula SEPTIMA, y al no haber sido contrariado por el demandado de autos los hechos formulados por el actor, es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda incoada debe ser declarada con lugar como así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., asistido por el abogado RODOLFO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.240, parte demandada, cursante al folio 135, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 07 de diciembre de 2015, inserta del folio 100 al 118, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE RESOLUCION DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano ISSA MOHAMAD EL SAHILI, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., al pago de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.9.500,00), correspondiente a los cuatro (04) meses de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados. TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del presente fallo, desde la fecha de inicio del presente proceso hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 100 al 118, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre de 2015.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RENE OLARNO BERMUDEZ SOSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE APUESTAS TU QUIERES SER MILLONARIO, C.A., asistido por el abogado RODOLFO SALAZAR, mediante diligencia de fecha 31-03-2016, inserta al folio 135.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura
Exp. No. 16-5195