Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.945.117 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
El abogado ANGEL F. VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.468 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 3.899.242 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:
La abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.620 y de este domicilio.
CAUSA:
DAÑOS Y PERJUICIOS, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nro. 15-5085
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 05 de agosto de 2015, cursante al folio 274 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 271 por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2015, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO DE DAÑOS Y PERJUICIOS SEGUIDO POR EL CIUDADANO ANDRES EMILIO GITTENS contra el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa del folio 01 al 6 de la pieza 1, presentado por el abogado ANGEL VELASQUEZ VELIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que su representado en fecha 03 de diciembre de 1992, le confirió poder entre otros abogados al DR. GERMAN CABALLERO ALBA, para que en forma conjunta o individual, representara a su manante y para que sostuviera y defendiera los derechos e intereses con ocasión a la demanda que se interpuso contra la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL Y COBRO POR DIFERENCIAS CONTRACTUALES Y LEGALES, así como también, subsidiariamente el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, quedando el referido instrumento debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Diciembre de 1992 bajo el N° 78, tomo N° 132.
• Que una vez de haberse otorgado el poder, se interpuso la demanda en fecha 04 de diciembre de 1992, y en la misma se solicitó la copia certificada del libelo de demanda con el respectivo auto de admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
• Que el tribunal mediante auto de fecha 04 de diciembre de 1992, admitió la demanda y ordenó emplazar a la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO para que contestara la demanda en su contra al tercer día de despacho siguiente a su citación y en el mismo auto ordenó la entrega por secretaria de la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de que se ininterrumpida prescripción.
• Que posteriormente, la abogada actuando DRA LUISA ELENA CAMPOS URBAEZ con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 1993, solicitó nuevamente al extinto tribunal de Primera Instancia del trabajo y estabilidad laboral, que se le expidiera copia certificada del auto de admisión de la diligencia, y del auto que la acuerda a los efectos de interrumpir la prescripción y de dicha solicitud el tribunal, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1993, ordenó la expedición de lo solicitado, de la copia certificada del expediente, solicitó nuevamente al extinto tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral que se le expidieran copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la acuerda a los efectos de interrumpir la prescripción y de dicha solicitud el tribunal mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1993, ordenó la expedición de lo solicitado (folio 256 y 257) de la copia certificada del expediente N° 0037, pieza numero 1)
• Que seguidamente mediante diligencia de fecha 21 de abril de 1993, el abogado JESUS JEREIJE GERARDINO, consignó el instrumento poder que le fuera sustituido al abogado GERMAN CABALLERO ALBA, quien a su vez se reservó el ejercicio.
• Que a manera de simplificar todo lo que antecede y así dejar y hacer más sencilla la relación de los hechos tienen que señalan como elemento de la responsabilidad civil entre otros, el incumplimiento, o sea la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto de derecho y que esa conducta o actividad predeterminada puede consistir en una obligación que debían ejecutar el sujeto de derecho, por haber asumido una obligación o bien, por un deber jurídico que la ley presupone y cuya violación acarrea al infractor la obligación de reparar, como ocurre con el hecho ilícito
• Que del primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, se infiere que el legislador presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior que consiste en no causar daño a otro con intención, negligencia o imprudencia, y si causa el año en tales circunstancias el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado.
• Que la legislación laboral establece el lapso de prescripción que tiene el trabajador para interponer la reclamación p demanda de sus derechos laborales, así como establece cuales son los medios legales y formas como debe interrumpirse la prescripción de las acciones provenientes de la terminación de la relación de trabajo, incluso, también la empresa demandada, notificándole a través de un escrito la especificación de los conceptos, beneficios e indemnizaciones laborales que se reclamaron con sus respectivos montos, antes de cumplirse el lapso de prescripción, exigiéndole o dejando constancia en el escrito la fecha, firma y sello de la oficina receptora de correspondencia, o de cualquiera de las otras de las formas permitidas en el artículo 1969 del Código Civil, diligencia que tampoco hizo el mandatario Dr. GERMAM CABALLERO.
• Que la principal causa que esta originando esta pretensión, obedece precisamente a la conducta omisiva y negligente tanto de la abogada actuando como mandataria como del Dr. GERMAN CABALLERO, por haber intentado la demanda en representación de su mandante por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., por concepto de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL Y COBRO DE DIFERENCIA CONTRACTUALES Y LEGALES así como también el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO
• Que en el caso en cuestión su mandante perdió por la culpa de su mandatario Dr. GERMAN CABALLERO a quien le confió su caso de (Bs. 2.248.871,23), que fue el valor de lo reclamado para el momento que se introdujo la demanda cantidad esta convertida en la suma de (Bs. 118.880.619,20), por concepto de daño emergente.
• Que por cuanto han sido infructuosa todas las diligencias efectuadas por su representado a los fines de lograr que el Dr. GERMAN CABALLERO le indemnice los daños y perjuicios que le ocasionó producto de su conducta negligente y engañosa, por haber intentado una demanda sin confiarle a su mandante los verdaderos efectos y consecuencias que acarreara instaurar la demanda que intentó contra la CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., estando la misma prescrita previa a su interposición, en consecuencia procede a demandar al ciudadano GERMAN CABALLERO ALNBA por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a su mandante ANDRÉS EMILIO GITTENS de conformidad con los artículos 1185, 1273 del Código Civil por la suma de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 118.880.619,20), cantidad ésta que el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA debe de resarcirle a su representado o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la parte demandada a las costas procesales.
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 118.880.619,20).
- Recaudos consignados junto con la demanda.
• A los folios del 09 al 757, copia certificada del expediente llevado por el Tribunal Segundo de Juicio de Transición del Trabajo en el expediente signado con el numero 8176.
- Consta al folio 759 de la primera pieza auto de fecha 07 de noviembre de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado ciudadano GERMAN BORREGALES, para que comparezca a dar contestación a la demanda.
- Consta al folio del 760 diligencia de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la practica de la citación.
- Cursa al folio 777, diligencia de fecha 07 de diciembre de 2006, suscrita por el abogado ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se practique por medio de carteles la citación del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de enero de 2007, tal como consta del folio 778 de la primera pieza
- Cursa al folio 780 diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el abogado ANGEL FERNANDO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual recibe el cartel de citación.
- Riela al folio 02 diligencia de fecha 15 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los ejemplares del diario El Guayanés y del diario Nueva Prensa de Guayana con el cartel de citación.
- cursa al folio 51 de la segunda pieza, auto de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal se designa defensor judicial del ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA al abogado EFRAIN D. PIÑA.
- Riela al folio 53 diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial en la presente causa.
- Cursa al folio 54 escrito presentado por la abogada SILENIA VARGAS, mediante la cual solicita se le prefiera como Defensor Judicial. Dicha petición fue negada por auto de fecha 04 de junio de 2007, y en consecuencia se designa como defensor judicial a la abogada DILENIS JOSEFINA RODRIGUEZ GUILARTE. Asimismo al folio 60 el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, nombrándose como defensor judicial a la ciudadana CAROLI JOHANA RODRIGUEZ CASTRO.
- Riela a los folios del 66 auto de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual el abogado JULIO MUÑOZ se aboca al conocimiento de la causa.
- Cursa al folio 73 auto de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante el cual el Tribunal nombra como defensor judicial a la abogado SILENIA VARGAS.
- Corre al folio 76 de la segunda pieza auto de fecha 04 de noviembre de 2009, el abocamiento de la abogada EVELY FARIAS como jueza temporal de el Tribunal de la causa.
- Corre al folio 84 diligencia de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial, ratificada en fecha 21 de septiembre de 2010, tal como consta al folio 86, asimismo el Tribunal por auto de fecha 287 de septiembre de 2010, insta al Alguacil del Tribunal, a practicar la citación de la abogada SILENIA VARGAS VERA, dicha citación se practicó en fecha 29 de octubre de 2010, tal como quedo evidenciado al folio 90 de la segunda pieza de este expediente.
- Cursa al folio 92 diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por el abogado ANGEL VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de enero de 2011, tal como se evidencia del folio 93.
- Cursa al folio 95 auto de fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual el abogado JOSE SARACHE MARIN se aboca al conocimiento de la presente causa.
- Riela al folio 96 escrito presentado por la abogado NANCY RAMOS mediante el cual solicita se le prefiera para el nombramiento de defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2011.
- Cursa al folio 110 que en fecha 09 de mayo de 2011 tuvo lugar el acto de aceptación de defensor judicial.
• Escrito de Oposición de cuestiones previas.
- Consta al folio del 111 al 140 escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2011, por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, mediante la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones del numeral 7° del artículo 340 ejusdem, opone a la demandada la cuestión previa de defecto de forma por no haber expresado en el libelo la especificación pormenorizada de los daños demandados y las causas de estos.
• Alega que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios debe expresarse la especificación de éstos y sus causas, lo cual no sucede en el presente asunto.
• Que de conformidad con las previsiones del numeral 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone a la demanda la cuestión previa de existencia de una condición pendiente, con arreglo a los alegatos contenidos en el cuerpo de este escrito, en el numeral 3.1 de este escrito, por causa de la omisión de trámite del Recurso de Revisión Constitucional que en su favor debe proponer el actor y de cuya estimación o desestimación por la Sala Constitucional se acreditara o no la existencia del daño que dice haber padecido; ya que hasta tanto dicho recurso no se proponga, mal se puede hablar de la existencia del daño alegado por causa de la prescripción decretada y mucho menos actuación negligente de su defendido que haya materializado el inexistente daño que resulta además elemento necesario para el cumplimiento o materialización del elemento vínculo o relación de causalidad con la culpa que igualmente debe acreditarse.
- Consta al folio 143 de la segunda pieza auto de fecha 15 de junio de 2011, mediante el cual se ordena efectuar un cómputo de los veinte (20) días de despacho correspondiente a la contestación de la demanda, previsto en el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 09 de mayo de 2011. dicho computo cursa al vuelto del folio 143 de este expediente. Asimismo en esa misma fecha se deja constancia que en fecha 14 de Junio de 2015, venció el lapso de subsanación y contradicción y la presente incidencia de las cuestiones previas, se encuentra abierta a pruebas, tal como consta al folio 144 de la segunda pieza.
- PRUEBAS
- DE LA PÁRTE DEMANDADA.
- Riela al folio 145 escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2011, presentado por el abogado NANCY RAMOS HERNANDEZ, defensora judicial del ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, invoca a favor de su defendido el valor probatorio de todas las actas procesales aportadas por el actor, en especial aquellas que prueban la omisión y afirmación de hechos efectuadas por el actor.
- Cursa al folio del 151 al 162 sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a la parte actora proceda a subsanar el defecto de forma del libelo señalado en la parte motiva del presente fallo en la forma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el termino de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
-Riela al folio del 165 al 168 ESCRITO DE SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA DEL NUMERAL 7° DEL ARTIUCLO 340 DEL COIDOGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABERSED ESPECIICADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDAMLOS DAÑOS, PERJUICIOS Y SUS CAUSAS, mediante el cual alegó lo siguiente:
• Que procede a señalar las causas que originaron los daños y perjuicios en el presente juicio, las cuales se debieron, precisamente a esa conducta negligente, irresponsable, y errada por haber actuado el demandado, de manera imprecisas y desacertada causándole a su representado los daños y perjuicios siguientes:
• En primer lugar una de las causas que el demandado le ocasiono a su representado fue el hecho cierto de que su patrocinado perdiera el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo original, cargo el cual venía desempeñando como Supervisor de Mantenimiento, adscrito a la Superintendencia de mantenimiento de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., ya a partir de ese momento, cabe decir cuando se ejerció el recurso de amparo, a los fines de hacer efectiva y lograr la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por el extinto Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Circuito Judicial mediante sentencia de fecha 10-09-1991, a favor de su representado y posteriormente, el mismo Juzgado Superior, motivado a que la parte empresarial ejerció el recurso de apelación contra la decisión que le había favorecido a su representado declaro mediante sentencia de fecha 06-12-1991, CON LUGAR dicha apelación que había ejercido la representación de la parte patronal, lo cual trajo como consecuencia la revocatoria de la sentencia que había favorecido a su representado inicialmente.
• Que a pesar de que la exigencia señalada en el Ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, SIMO a la explicación indispensable para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor, no obstante a ello, por cuanto a su representado se le privó el derecho a ser jubilado y el derecho a su reicorporacion a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caidos a consecuencia de la negligencia por el hecho ilicito cometido por su representante legal, causas estas, ya suficientemente identificado a los autos, debe resarcirle a su representado la cantidad de (Bs. 118.880.61) cantidad la cual se deduce de monto demandado de Bs.2.248,97 por concepto de la demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 1992, por concepto de COBRO SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES más la inclusión de los ajustes por inflación conforme a los índices generales de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas comprendido desde la fecha de la interposición de la demanda (24-12-1992) hasta el mes de agosto de 2008 fecha ésta en que fue interpuesta la presente demanda.
• Que la suma supra señalada por el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados, es el equivalente de lo que su representado dejó de percibir por el lucro cesante, a partir de la demanda propuesta el 04 de diciembre de 1992, que era la suma que se hubiera ganado si la demanda le hubiera favorecido, pero con las acciones interpuestas fueron adversas y no favorecieron a su representado, es lógico que el demandado debe de pagarle a manera de indemnización, el monto demandado, o sea la cantidad de (Bs. 118.880,61) por los daños y perjuicios causados .
• Por otra parte también pide al Tribunal que acuerde en la sentencia definitiva, la condenatoria en costas a la parte demandada, las cuales en ningún momento deben ser inferiores al 30% sobre el valor de lo litigado.
• Pide al tribunal acuerde del mismo modo que el pedimento anterior, corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto demandado, ajustándolo hasta la fecha que el demandado proceda a cancelar.
- Riela al folio del 167 al 168 escrito presentado en fecha 17 de Mayo de 2012, por el abogado ANGEL VELASQUEZ, apoderado judicial de la pare actora, mediante la cual procede a subsanar el defecto de forma del libelo de la demanda.
- Consta al folio 169 auto de fecha 21 de mayo de 2012, mediante el cual se le observa a la parte actora que aún no se encuentran notificadas las partes del proceso, por lo que se insta a la parte actora a impulsar la notificación.
- Corre inserto a los folios del 173 al 280 diligencia de fecha 29 de junio de 2012, suscrita por la abogado NANCY RAMOS HERNANDEZ, defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, en cuanto a o que se refiere a la negativa de la cuestión previa condición o plazo pendiente que opuso en nombre de su defendido.
- Riela al folio 190 al 191 auto de fecha 04 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal declara INADMISIBLE LA APELACIÓN FORMULADA CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2011, QUE DECLARO SIN LUAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 7MO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
- Consta al folio del 192 al 210 escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2012, por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada mediante el cual solicita en su capítulo I la extinción del proceso en virtud de que la parte actora dentro del lapso establecido en la Ley, no subsanó las cuestiones previas opuestas y declarada con lugar, cuyo lapso de cinco (5) días venció en fecha 03 de Julio contados a partir de que consta en autos la ultima de las notificaciones por lo que pide se declare extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la pretendida subsanación efectuada por el actor, no puede jamás y nunca ser convalidada por el Tribunal, ya que la misma es extemporánea por prematura, por no encontrarse las partes a derecho, y que en tal sentido el lapso para su presentación comenzó a computarse a partir de que en carácter de defensor del demandado se dio por notificada en fecha 26 de Junio de los corrientes. Que se opone a la oposición de la pretendida subsanación y pasa a solicitar al Tribunal proceda de conformidad con el artículo 271 en concordancia con el artículo 354 in fine del Código de Procedimiento Civil a decretar la inadmisibilidad protempore de la demanda en virtud de no haberse subsanado por el actor los defectos y omisiones que señalo el tribunal presenta el libelo de la demanda en la oportunidad de decretar con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta en la oportunidad de ley de conformidad con las previsiones del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las predivisiones del numeral 7° del articulo 340 ejusdem.
- CONTESTACION DE LA DEMANDA
¬- Riela a los folios del 218 al 248 de la segunda pieza escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 12 de julio de 2012, por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que como punto previo solicita se decline la competencia por cuanto con la pretendida subsanación incorporó el apoderado del actor y en la forma descrita con su escrito de fecha 09 de julio de 2012, hechos y pretensiones nuevas no solo le resultaban prohibidas , tanto por la motiva como para la dispositiva de la decisión de fecha 11 de agosto de 2011 que declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta, sino que además configuran pretensiones de naturaleza estrictamente laboral, a saber la de jubilación y salarios caídos
• Que el actor procedió a establecer en el libelo de la demanda una corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto de )Bs. 2.248.971,23) que afirmó fue el valor de lo reclamado para el momento que se introdujo la demanda, corrección esta que arbitrariamente convirtió en la suma de (Bs. 118.880.619,20 que fue la demandada originalmente y en abuso de exceso de ilegalidades con su pretendida subsanación procedió a titulo de nueva pretensión a incluir al pie de la misma una nueva pretensión: a saber: la de corrección monetaria de la suma de (Bs. (Bs. 118.880.619,20), ilegalmente estimada en el libelo original en la forma supra descrita, cuando en la pretendida subsanación afirmó textualmente: “…por otra parte, pido al Tribunal, que acuerde en la sentencia definitiva, la condenatoria en costas a la parte demandada, las cuales en ningún momento debe ser inferior al 30% sobre el valor de lo litigado de conformidad con los artículos 174 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo le pido al Tribunal que acuerde del mismo modo que el pedimento anterior, la corrección monetaria o indexación judicial sobre el monto demandado, ajustándolo hasta la fecha que el demandado proceda a cancelar…”
• Que en virtud de lo expuesto, afirman la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, tanto por la materia como por la cuantía en bolívares fuertes, ello en virtud de que los conceptos de jubilación y salarios caídos demandados a titulo de nueva pretensión resultan ser de naturaleza estrictamente laboral, lo que traduce a ese Tribunal en incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa.
• Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el actor en fecha 03 de diciembre del 1992 haya conferido poder exclusamente a su defendido ya que omitió que el poder fue otorgado indistintamente a los abogados GERMAN CABALLERO ALBA, ROBERTO RODRIGUEZ y LUISA ELENA CAMPOS.
• Que niega rechaza y contradice que su defendido haya tenido una conducta omisiva y negligente en el ejercicio de su representación del actor.
• Que su defendido y el resto de los abogados dieron diligentes por demás al punto de que en 24 horas después de haber sido otorgado el poder se interpuso la demanda en fecha 04-12-1992,
- Riela al folio del 249 al 261 sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró EXTINGUIDO el presente proceso de daños y perjuicios seguido por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS contra el abogado GERMAN CABALLERO ALBA.
- Cursa al folio 271 de la segunda pieza, diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, suscrita por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de agosto de 2015, tal como consta al folio 274 de este expediente.
- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa a los folios del 279 al 281, escrito de informes presentado por el abogado ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en su condición de apoderado judicial m del ciudadano ANDRES EMILIO GITTEMS,
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte actora ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, contra la decisión de fecha 23 DE Julio de 2012, que declaró EXTINGUIDO el presente proceso de daños y perjuicios seguido por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS contra el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, argumentando la recurrida entre otros que efectivamente la parte actora presentó escrito de subsanación en forma extemporánea por anticipada, ya que no se había notificado a las partes para la consecución del proceso por cuanto la sentencia de cuestiones previas fue dictada fuera del lapso que indica por auto de fecha 21-5-2012, y siendo que la parte actora en el lapso legal correspondiente una vez notificada ambas partes, 26 de junio de 2012, por correspondiente el escrito lo que al ser extemporánea por prematura y no haber presentado en el lapso legal correspondiente el escrito de subsanación, por lo que es fuerza concluir conforme al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, y por el criterio explanado por la Jurisprudencia del máximo Tribunal el presente juicio queda extinguido y así expresamente se determinará en la dispositiva del fallo.
Al efecto se observa:
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Distinto es cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)
Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:
“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”
En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, se observa que el ciudadano ANGEL VELASQUEZ VELIZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS, presentó en fecha 17 de mayo de 2012, el escrito de subsanación de las cuestiones previas, el cual riela a los folios del 165 al 168 de la segunda pieza, aún cuando no se habían notificado las partes de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, sin embargo, de lo precedentemente señalado en la sentencia de la Sala, debe tenerse como valida el escrito de subsanación presentado anticipadamente por la parte, pues con la entrada en vigencia de la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo consagrado en los artículos 26, en cuanto a que el ‘ El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’; y 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’ pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio y así se establece.
En sintonía con lo anterior es concluyente para este sentenciador que la apelación ejercida por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS parte actora en la presente causa, debe ser declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello, se REVOCA la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa y se ordena que el Juez que resulte competente, prosiga con la consecución del proceso y se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de Mayo de 2012, por la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Declarado lo anterior considera este sentenciador innecesario el análisis y valoración de las demás probanzas vertidas en autos, por cuanto a la decisión que se arribaría sería la misma, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se REVOCA la sentencia de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano ANDRES EMILIO GITTENS contra el ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, y se ordena que el Juez que resulte competente, prosiga con la consecución del proceso y se pronuncie sobre el escrito de subsanación presentado en fecha 17 de Mayo de 2012, por la parte demandada, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los VEINTISIETE (27) días del mes de octubre del Dos Mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp Nº 15-5085
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