COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.219 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, FRANCISCO JOSE ORTA y GERARDO MORENO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.85 49.308, 146.910 respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.995 y de este domicilio.
ACCION:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº:
16-5048

Se inicia la presente causa por denuncia de fraude procesal presentada por el abogado CARLOS ANDRÉS BYER DELGADO apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, tal como riela en el escrito de observaciones a los informes de los folios 208 al 216 del cuaderno separado.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

Este Tribunal en virtud de la denuncia de fraude procesal alegada por el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS BYER DELGADO apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, tal como riela en el escrito de observaciones a los informes de los folios (208) al (216) del cuaderno separado, alegando lo que de seguida se sintetiza:

Que por definición de fraude procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
Las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.”
La Doctrina advierte la existencia de cuatro (4) tipos o categorías, a saber:
a) Fraude o Dolo Procesal específico o strictu sensu que consiste en las maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente.
b) Fraude o Dolo Procesal Colusivo que consiste en las maquinaciones y artificios que pueden ser realizados por el concierto de dos o más sujetos procesales, en un proceso, por medio de éste, o mediante varios procesos destinados a sorprender la buena fe de otro litigante o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero.
c) Simulación Procesal, es aquellas situaciones donde existe la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas ( como ocurre en el proceso no contencioso),y mediante la apariencia procedimental logar un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
d) Abuso de Derecho que consiste en demandar reiteradamente sin derecho alguno, a una o más personas, con el fin de hostigar con la profusión de demandas, siendo una especie de terrorismo judicial que debe ser reprimido, por ser contrario al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que con respecto a Fraude o Dolo Procesal específico o strictu sensu: Tenemos claramente evidenciada la clara intención de MARLON ALFREDO LÓPEZ en concierto con quienes lo han patrocinado y representado en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes, cuando presenta un escrito libelar bajo la apariencia de que los bienes sólo derivan de la comunidad de gananciales, obviando la existencia previa de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
Que la conducta desplegada por el actor, deja mucho que desear, cuando pretende desviar la atención del ente decidor y hace incurrir al juez de Primera Instancia en Falso Supuesto de Derecho, pretendiendo encubrir dentro de una situación perfectamente legal y real, como es el hecho de los límites temporales de la comunidad conyugal, y que de los mismos documentos públicos presentados y analizados por él, se desprende que existió una Unión Estable De Hecho lo cual nunca se ocupó en desconocer, ni mucho menos en demostrar que para la fecha de la compra del bien inmueble en disputa, no mantenía una relación concubinaria con su representada. Más aún cuando la sentencia vinculante para todos, deja claramente estipulada la presunción iuris tantum de que el tiempo estimado de existencia de la relación concubinaria previa a la celebración del matrimonio bajo el régimen subsumido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, es de dos (2) años; por lo cual el actor debió desvirtuar dicha presunción, la acepta prueba en contrario.
Que lo que es peor, califica como error de derecho la afirmación en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de ambas partes, que el inmueble constituía parte de la comunidad de gananciales. Cuando es cierto que el inmueble no constituye parte de la comunidad conyugal pero si se confunde con la comunidad concubinari8a que le antecedió y dicha acción tiene un evidente propósito de detrimento contra mi representada y se aprovecha de la presente acción para tratar de lograrlo.
Que de igual forma, es claramente evidente la relación colusiva del actor con quienes lo han patrocinado y representado en este proceso, quienes se han prestado para dicho fin fraudulento usando el proceso para perjudicar a mi mandante. Es necesario recalcar la conducta del actor y sus abogados que tras una figura legal y juego de palabra y términos leguleyos esconden la verdadera cualidad de la comunidad de bienes, lo cual deja claramente demostrada la intención de simular un hecho lícito y legal con fines manifiestamente perjudiciales a mi representada.

Que de esta manera, en el caso que nos ocupa podemos claramente evidenciar por lo menos tres (3) de esas clasificaciones, como son el Fraude o Dolo Procesal específico o strictu sensu, el colusivo y la simulación procesal, ya que usa una figura legal, lícita y permitida desnaturalizar los efectos de la relación concubinaria, para además que sin ser objeto de este procedimiento, también existe el abuso de derecho contra su exesposa, ya que el actor ,la ha intimidado, abusado y hostigado para que desista de su defensa en este procedimiento, y ella ha tendido que hacer uso de los procedimientos que la amparan en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.

Que toda vez que el presente escrito tiene como finalidad presentar observaciones a los informes del contrario y formalmente denunciar el fraude procesal propiamente dicho, el Fraude colusivo y la Simulación Procesal en contra de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, a quien represento, con los elementos probatorios y de convicción que constan a los autos, solicito a este despacho que: a) Aperture una incidencia para sustanciar la denuncia de fraude conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil. B) Así mismo, declare Con Lugar el recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida. C)A su vez censure la conducta desplegada por la parte actora y sus representantes conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil ya que su comportamiento en el presente procedimiento constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso.


1.2.- Es así que en virtud de la denuncia delatada por la demandada del juicio principal se ordenó abrir mediante autos de fecha 16 de Febrero de 2016, el presente cuaderno contentivo del fraude procesal, y se ordenó la notificación de las partes para enterarlos de la decisión del tribunal de aperturar la articulación probatoria de ocho (8) días.

1.3.- Alegatos de la parte demandada por fraude procesal

- Riela al folio del (7) al (9) del cuaderno de fraude, escrito presentado por el ciudadano GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, mediante el cual alegan lo siguiente:

• Que Rechaza, niega y contradice la supuesta relación de concubinaria de la que habla el apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, y que dicha relación concubinaria se formalizó en la celebración del matrimonio conforme al artículo 70 del Código Civil venezolano.
• Que además es de tomar en cuenta que la presente causa no tiene como objeto el reconocimiento de una supuesta relación concubinaria, sino la partición y liquidación de la comunidad conyugal.
• Que como la misma defensa de la ciudadana lo admitió según escrito de promoción de prueba, en el cual alega en el punto segundo lo siguiente: “Recibo marcada con la letra “M”; Donde se evidencia que el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, a recibido dinero de la ciudadana demandada en autos para ampliación y remodelación de la vivienda, lo que significa que la plusvalía que ha experimentado la vivienda desde la fecha de adquisición hasta los actuales momentos la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, ha contribuido con la misma.
• Que por que lo respecta a la infundada relación concubinaria alegada por el denunciante de fraude, en su carácter de autos, es de destacar que aun cuando la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, intentó una acción de este tipo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Agrario, de este mismo circuito judicial.
• Que es de destacar que esa demanda por inacción procesal de la referida demandante en esa causa, se extinguió la instancia y fue declarada la perención de la misma, por lo que no existe declaración judicial alguna que haya determinado la existencia de esa supuesta relación concubinaria alegada en este infundado procedimiento de denuncia de fraude procesal, así como tampoco haya determinado su tiempo de inicio o duración.
• Que rachaza niega y contradice que supuestamente entre su defendido y la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, haya existido una supuesta dicha relación de hecho desde el 01/02/2002 y que dicha relación fue reconocida por ambos contrayentes al momento de casarse, como insiste la parte apelante en su escrito de observaciones a los informes.
• Que rechaza niega y contradice, que supuestamente el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia de 15 de Mayo de 2015, en su punto identificado III, omitió supuestamente la preexistencia de una relación estable de hecho.
• Que rechaza niega y contradice, que supuestamente el Sentenciador (según escrito de observaciones a los informes de la parte apelante) realizó una supuesta valoración del acta de matrimonio muy acomodaticia a los intereses de mi defendido.
• Que al decir que fue una valoración acomodaticia, no solo es una afirmación temeraria sino también una afirmación aventurada que da a entender que el Juzgador de Primera Instancia sentencia de acuerdo a valoración acomodaticia, y no de acuerdo a los argumentos de las partes y los elementos probatorios presentados por las partes.
• Que rachaza niega y contradice que supuestamente los contrayentes declararon tener una relación concubinaria, y que hayan solicitado, supuestamente, se les eximiera de los requisitos legales de presentar arras y carteles para la celebración del matrimonio
• Que niega rachaza y contradice que supuestamente su defendido haya actuado de mala fe, Pues el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, en ningún momento se ha negado a reconocer lo que le corresponde a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ según los aportes económicos dado por ella para el mejoramiento del bien inmueble en cuestión durante la relación conyugal que es lo se probó.
• Que Rechaza niega y contradice que su defendido, supuestamente, hizo incurrir al Juez de Primera Instancia en Falso Supuesto de Derecho, como lo afirma la parte apelante en su escrito de observación. Es una afirmación temeraria y aventurera que más que apuntar hacia su defendido, apunta hacia la inteligencia e intelectualidad del Juez de Piedra Instancia, y pareciera que la parte apelante, deja a un lado o ignora la formación intelectual o y académica del Juzgador para el momento de sentenciar.
• Que rechaza niega y contradice que su defendido y sus patrocinantes, si es que se refiere a esta representación judicial, supuestamente, se han prestado para un fin fraudulento, como lo da a entender la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
• Que rechaza niega y contradice que supuestamente, su defendido ha intimidado, abusado y hostigado a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, para que supuestamente desista de su defensa en este procedimiento. Cuando en realidad, fue el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, quien fue hostigado hasta el punto de ser desalojado de su vivienda de manera grosera, violeta y humillante por orden de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, tal y como se demostró en los autos.
• Que la realidad procesal en el juicio principal y la conducta tanto de su representado como de todos los que aquí lo han representado judicialmente, especialmente quien aquí suscribe y representa al demandante en el juicio principal MARLON ALFREDO LOPEZ, identificado en autos, quien no ha sido el único profesional de derecho que ha ejercido su representación en esta causa, sino que por el contrario lo han patrocinado con ese carácter aproximadamente cuatro abogados.
• Que en todo momento en el decurso de la causa principal se ha actuado conforme a conductas fundadas en los principios de lealtad y probidad procesal, ética profesional que deben caracterizar al abogado y a la parte misma
• Que en todo momento se han interpuesto pretensiones defensas fundadas en el derecho, todas las pruebas fueron promovidas y evacuadas por la necesidad de defender el derecho del demandante en el juicio principal.
• Que de conformidad con las razones de hechos y de derecho que amparan a su defendido, el ciudadano MARLON ALFRREDO LOPEZ, acude ante su competente autoridad, a los fines de solicitar sea DESECHADA la presente pretensión por cuanto no existió jurídicamente ningún fraude procesal.
• Que solicita sea rechazada y negada toda pretensión por la parte actora que vaya en contra de mi defendido, ya identificado.



1.4.- De las pruebas
Pruebas de la parte actora.

- En escrito que riela a los folios del (13) al (14), presentado por el ciudadano GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, promovieron las siguientes pruebas:
• Que promueven, ratifican y hacen valer copia certificada marcada con la letra “A” Demanda De Acción Mero Declarativa De Concubinato, y que comprende desde el folio 1 al 4, Folio 31, folio 150, folio 152 al 153,folio 154,folio 155,folio 156. Así como la diligencia de la solicitud de dichas copia certificadas y la certificación de la misma.

Pruebas de la parte demandada.

- Consignó escrito que riela del (29) al folio (34), presentado por el abogado CARLOS ANDRÉS BYER DELGADO apoderado de la parte demandada en el juicio principal, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Dos (2) folios útiles marcados con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Número 6A del libro Número 1.172 del año 2.003, referida al Matrimonio Civil de los ciudadanos MARLON LÓPEZ y LIDIA RAMÍREZ.
• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y su correspondiente orden de ejecución, emitida por el Juzgado Primero de Primera Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
• Copia fotostática del escrito de la Solicitud de Cuerpos y bienes y su respectivo decreto, presentados por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ y la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Tribunal Distribuidor).
• Copia certificada del Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Inmobiliario Del Municipio Caroní.


CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

Se inicia la apertura del presente fraude procesal en fecha 16 de Febrero de 2016, por denuncia hecha por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, asistida por el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO en escrito de observaciones a los informes presentado ante esta alzada en fecha 30 de Octubre de 2016, que riela en el cuaderno separado a los folios del (208) al (216), parte demandada en el juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal; argumentando la denunciante en su escrito de observaciones a los informes, la clara intención del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, concierto con quienes lo han patrocinado en el presente juicio, cuando presenta un escrito libelar bajo apariencia de que los bienes sólo derivan de la comunidad de gananciales, obviando la existencia previa de una UNION ESTABLE DE HECHO. La conducta desplegada del actor deja mucho que desear, cuando pretende desviar la atención del ente decidor y hace incurrir al Juez de Primera Instancia en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pretendiendo encubrir dentro de una situación perfectamente legal y real, como es el hecho de los limites temporales de la comunidad conyugal, y que de los mismos documentos públicos presentados y analizados por él, se desprende que existió una UNION ESTABLE DE HECHO. Lo que es peor, califica como error de derecho la afirmación en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de ambas partes, que el inmueble constituía parte de la comunidad de gananciales. Cuando es cierto que el inmueble no constituye parte de la comunidad conyugal pero sí se confunde con la comunidad concubinaria que le antecedió y dicha acción tiene un evidente propósito de detrimento contra la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIRES y se aprovecha de la presente acción para tratar de lograrlo. Es claramente evidente la relación colusiva del actor y de los que han representado, quienes se han prestado para dicho fin fraudulento usando el proceso para perjudicar a su representada. En el caso que los ocupa se puede claramente evidenciar por lo menos tres tipos de clasificaciones, como son el Fraude o Dolo Procesal específico o estrictu sensu, el colusivo y la simulación procesal, ya que usa una figura legal, lícita y permitida desnaturalizar los efectos de la relación concubinaria, para además que sin ser objeto de este procedimiento, también existe del Abuso de Derecho contra su exesposa, ya que el actor la ha intimidado, abusado y hostigado para que desista de su defensa en este procedimiento, y ella ha tenido que hacer uso de los procedimientos que la amparan el la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

Señalado lo anterior este Juzgador a los efectos de proseguir con el análisis sobre el fraude procesal aquí instaurado por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ asistida por el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO, destaca primeramente en qué consiste el fraude procesal, por lo que resulta propicio citar la sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“… Esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.


En cuanto al procedimiento a seguir cuando una de las partes alegue el fraude procesal, conviene citar el fallo No. 00920, en el expediente No. 312, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre del 2.007, el cual establece lo siguiente:

“… Omissis…
Respecto al fraude procesal la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
… Omissis…
“…No obstante lo anterior, existen otros hechos en la causa que esta Sala no puede dejar de advertir y que, como se dijo anteriormente, llevan a la convicción de que, propiamente, no existía cosa juzgada en el referido juicio de tercería, pues éste se llevó a cabo como materialización de un fraude procesal enderezado a la obtención de un título de propiedad, sobre el inmueble objeto de la pretensión deducida en dicho juicio, en perjuicio de terceros.
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
… omissis…
El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (…)”



Partiendo de la citada Jurisprudencia, y volviendo a los hechos delatados por la parte demandada del juicio principal, a los efectos de establecer si se está frente a un fraude procesal, esta Alzada observa lo siguiente:

La ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ circunscribe el fraude procesal en el hecho de la evidente y clara intención de MARLON ALFREDO LÓPEZ de actuar en concierto con quienes lo han patrocinado y representado en el presente procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes, cuando presenta un escrito libelar bajo la apariencia de que los bienes sólo derivan de la comunidad de gananciales, obviando la existencia previa de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Que tal conducta desplegada por el actor, pretende desviar la atención del ente decidor y hace incurrir al juez de Primera Instancia en Falso Supuesto de Derecho, pretendiendo encubrir dentro de una situación perfectamente legal y real, como es el hecho de los límites temporales de la comunidad conyugal, y que de los mismos documentos públicos presentados y analizados por él, se desprende que existió una Unión Estable De Hecho lo cual nunca se ocupó en desconocer, ni mucho menos en demostrar que para la fecha de la compra del bien inmueble en disputa, no mantenía una relación concubinaria con su representada. Más aún cuando la sentencia vinculante para todos, deja claramente estipulada la presunción iuris tantum de que el tiempo estimado de existencia de la relación concubinaria previa a la celebración del matrimonio bajo el régimen subsumido en el artículo 70 del Código Civil Venezolano, es de dos (2) años; por lo cual el actor debió desvirtuar dicha presunción, la acepta prueba en contrario. Que lo que es peor, califica como error de derecho la afirmación en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de ambas partes, que el inmueble constituía parte de la comunidad de gananciales. Cuando es cierto que el inmueble no constituye parte de la comunidad conyugal pero si se confunde con la comunidad concubinaria que le antecedió y dicha acción tiene un evidente propósito de detrimento contra mi representada y se aprovecha de la presente acción para tratar de lograrlo. Que es claramente evidente la relación colusiva del actor con quienes lo han patrocinado y representado en este proceso, quienes se han prestado para dicho fin fraudulento usando el proceso para perjudicar a mi mandante. Que la parte actora del juicio principal, esconden la verdadera cualidad de la comunidad de bienes, lo cual deja claramente demostrada la intención de simular un hecho lícito y legal con fines manifiestamente perjudiciales a su representada.


Lo anterior a grosso modo, constituye el alegato esgrimido por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, como Fraude Procesal, y en tal sentido es propicio señalar al jurista Oswaldo Alfredo Gozaíni citado por los autores Dorgi Jiménez Ramos e Humberto Enrique III Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:

a. Con el proceso:
- Improponibilidad objetiva de la demanda
- Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
- Demandas inmotivadas o ambiguas.
- Abuso del proceso.
- Proceso simulado.
- Fraude procesal.
- Estafa Procesal.

b. En el proceso:
- Litis temeraria.
- Litis maliciosa.
- Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.
- Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.
- Conducta negligente.
- Proceder dilatorio.
- Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.
- Mentira procesal.
- Ocultamiento de hechos o pruebas.
- Faltas a la ética.
- Cosa juzgada fraudulenta.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que en consideración de los argumentos transcrito ut supra, señalados por la representación judicial de la parte demandada en fraude, en su escrito de contestación cursante del folio (7) al (9) del Cuaderno de Fraude, es propicio reseñar lo apuntado por los referidos autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, con respecto a que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.

Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la demanda o solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

Es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En sintonía con todo lo antes expuesto pasa este Juzgador al estudio de las pruebas aportadas en la presente incidencia de fraude para establecer la procedencia o no del fraude denunciado por la parte demandada del Juicio principal con motivo del juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ contra LIDIA MAGALYS RAMIREZ, y al efecto se obtiene:
El apoderado judicial de la parte demandante en el Juicio principal, presenta su escrito de pruebas por ante esta alzada inserta del folio (13) al (14) del cuaderno de fraude, promoviendo los siguientes elementos de juicio:

• Folios 1 al 4, 31, 150,152 al 153, 154,155, 156 cursante en el cuaderno de fraude, que de acuerdo a la foliatura que recibió por ante este tribunal corresponden la numeración de la siguiente manera del folio (15) al (18) Demanda de Acción Mera Declarativa De Concubinato, folio (19) Admisión de dicha demanda, folio (20) publicación del edicto, folio (21) al (22) Sentencia Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Tránsito, Declarando La Perención De La Instancia, así como la diligencia de la solicitud de dichas copias certificadas, la certificación de las mismas.




Con respecto a esta prueba aportada por el promovente la cual cursa de los folios (1) al (4), (31), (150),(152) al (153), (154),(155), (156), del el cuaderno de fraude, tales actuaciones están relacionadas con el expediente No. 43160, con motivo de la Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, contra MARLON ALFREDO LÓPEZ, las cuales se aprecian y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de que a pesar de que la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, interpuso una demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, no consta resolución alguna que haya declarado la existencia de la unión concubinaria entre los ex cónyuges, por lo tanto no existe una prueba contundente que pruebe dicha unión, y así se establece.

Pruebas presentada por la parte demandada.

Corre inserto a los folios del (29) al (43) del cuaderno de fraude, escrito de prueba presentado por el ciudadano CARLOS ANDRES BYER DELGADO, apoderado judicial, de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ presento los siguientes elementos de juicio:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio, asentada bajo el Nº 6ª del libro nº 1.172 del año 2003, de los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ y la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio del folio (53) y (54) del cuaderno de fraude, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1369 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ, y así se establece.

• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio y su correspondiente orden de ejecución emitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dictada en fecha 01/11/2012.

Con relación a esta prueba la cual riela al folio (55) al (63), del cuaderno de fraude, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la unión matrimonial entre el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ y la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, quedo disuelto mediante sentencia en fecha 01/11/2012, donde se declara con lugar La Conversión En Divorcio De La Separación De Cuerpos Y Bienes, y así se establece.

• Copia certificada de la Solicitud de Cuerpos y Bienes y su respectivo decreto, que curso por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio del (69) al (70) del cuaderno de fraude, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la Solicitud de Cuerpos y Bienes incoada por los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIRES, así como su decreto, y así se establece.

• Copia certificada de Documento de Compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, inscrito bajo el sistema de folio Personal ubicado en el primero, Trimestre primero, tomo 35, Número 23, folio 0 de fecha 26 de Febrero del año 2008.

Con relación a esta prueba, la cual cursa al del folio (70) al (80) del cuaderno de fraude, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la Compraventa realizada entre la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ y el ciudadano ALFREDO RUIZ REREZ, y así se establece.


Recapitulando, considera este sentenciador que de las pruebas vertidas en autos por la parte demandada, no se desprende que haya existencia de fraude procesal, en atención a las previsiones que establece el Alto Tribunal de la República, en tal sentido se hace el señalamiento que no se distingue maquinaciones, artimañas o dolo que prueben el fraude, al contrario de las señaladas pruebas lo que se observa es que resulta claro que si se encuentran relacionas con el thema decidemdun que se dilucida en el juicio principal, sin que pueda observarse otras apreciaciones que puedan conducir a establecer la ocurrencia del fraude en el curso del proceso del juicio principal, siendo palpable que al cuestionarse la existencia de la unión concubinaria de las partes en el juicio principal, y ello para establecer, si el bien inmueble fue adquirido antes de la fecha del matrimonio, y si en ese momento se encuentra comprendido el segmento de tiempo que alude la parte actora, y que a su decir comprendió la unión concubinaria, lo cual a todas luces se observa que tales planteamiento debe ser dilucidado por la vía o mecanismos judiciales dispuesto por el Legislador para tal fin, y no es la vía del fraude la indicada para dilucidar lo así formulado por la demandada del juicio principal, por cuanto en modo alguno se obtiene de los elementos de juicio aportados por la parte contendiente, maquinaciones o artificios de alguno de los sujetos procesales que puedan coartar una eficaz administración de justicia, en consecuencia se desestima la denuncia de fraude formulada por la parte demandada del juicio principal ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada debe declararse SIN LUGAR y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ en contra del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos: 16-5138, 16-5128,16-5181,15-5082,15-5011,16-518,16-5200,16-5203,16-5141,16-5205 y 16-5105 todas anteriores a la presente causa, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27 ) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve de la tarde (1:40 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/pf
Exp Nº 15-5048