COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.181.219 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS, FRANCISCO JOSE ORTA y GERARDO MORENO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.85 49.308, 146.910 respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.995 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados, CARLOS BYER DELGADO Y YARISMILDY PACHECO BRITO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad V-12.005.613 y 6.747.847, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros.72.905, y 111.050 de este domicilio.
CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 15-5048
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 26 de Junio de 2015, que riela al folio (174) del Cuaderno Separado, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio (168) del cuaderno separado por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, asistida por los abogados CARLOS BYER DELGADO y YARISMILDY PACHECO BRITO en su condición de apoderados judiciales inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 72.905 y 111.050, contra la decisión de fecha 15 de Mayo de 2015 que riela a los folios del (156) al (163) del cuaderno Separado, dictada por el Tribunal de la causa que declaró que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, ubicada en la urbanización NARA, no forma parte de la comunidad conyugal, en el juicio que por LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES sigue el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ contra la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1. Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios del (1) al (7) del juicio principal escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ asistido por el abogado FRANCISCO JOSE ORTA., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 19 de Diciembre contrajo matrimonio sin capitulaciones matrimoniales con la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.527.995, y de este domicilio.
• Que en fecha 01 de Noviembre de 2012, quedo disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se dictó con ocasión de una solicitud de Separación de Cuerpo y de bienes de fecha 11 de Junio de 2011; extinguiéndose así el vínculo matrimonial por divorcio y ordenándose la liquidación de los bienes de dicha comunidad de gananciales.
• Que el tiempo que estuvieron casado; es decir desde el día 20 de diciembre de 2003 hasta el día 29 de Junio de 2011, fecha última en la que se decretó la respectiva Separación de Cuerpo y de Bienes solicitadas por los ex conyugues; señalaron los ex cónyuges que obtuvieron en copropiedad dentro de la comunidad de gananciales, los siguientes bienes que fueron señalados en la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes: las cuales se detallan:
• Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº b-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní de Estado Bolívar.
• Que el Inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestros representado por haberlo adquirido según costa de documento debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en Fecha 29 de Mayo de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003, cuyas características, dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad en el cual se agrega marcado con la letra “D”.
• Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO:2009; TIPO: COUPE; MODELO AVEO/1.6 3P T/a; COLOR: GRIS; USO: Particular.
• Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DE MOTOR: 26M052527; AÑO 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.
• Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR:Z6-578928; AÑO:2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular.
• Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: PERLA NEGRA; USO: Particular.
• Las prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituido como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público.
• Los enseres y además bienes que se encuentran en el interior del inmueble que fungió de domicilio conyugal.
• Que tal como se evidencia en documento marcado con la letra “B”, los ex cónyuges se hicieron entre sí, reciprocas adjudicaciones en propiedad de los bienes señalados anteriormente a excepción del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, así como los enseres y demás bienes domésticos sobre los cuales, de mutuo y amistoso acuerdo ambos ex cónyuges, estipularon:
• Con respecto al aludido inmueble, se procederá a la venta del mismo, por lo que producto de la operación que se pacte, se adjudicará en un Cincuenta Por ciento (50%) para cada cónyuge.
• Respecto de los enseres y demás bienes domésticos, serán repartidos en partes iguales a satisfacción de ambos cónyuges.
• Que al momento de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, ambos ex cónyuges incurrieron en error de derecho al señalar el inmueble como formando parte de la comunidad de gananciales y no es así. (…)
• Que en efecto el documento que se ha anexado al presente escrito marcado con la letra “D”, se evidencia que la aludida parcela de terreno y la casa sobre ella construida fue adquirida por nuestro mandante, con su estado civil Soltero, en fecha 29 de Mayo de 2003, antes de una eventual unión concubinaria que fue presuntamente legalizada a través del matrimonio civil que ocurrió en fecha 19 de diciembre de 2003.
• Que dicha aludida parcela de terreno y la casa sobre ella construida la adquirió a través de un préstamo a interés con sujeción a la extinta Ley de reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela(…) de Fecha 30 de Octubre del año 2000; solicitado por el y tramitado ante el Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 12; el cual le fue otorgado con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional.
• Que Razón por la cual el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62 de la citada ley especial, se constituyó una hipoteca Legal Habitacional, quedando el inmueble afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del prestatario.
• Alega que igualmente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la ley ut supra, su representado declaró bajo fe de Juramento:
• 1- Que es venezolano y que su carga familiar, al momento del otorgamiento del préstamo a interés, estaba constituida por su hija de nacionalidad venezolana de Nombre Sarah Virginia López García, cédula de identidad Nº V- 18.665.386.
• 2- Que no es propietario de otra vivienda.
• 3- Que está afiliado al Sistema de Seguridad Social.
• 4- Que el inmueble que se adquiere, lo habitará durante la vigencia del préstamo a interés.
• 5- Que los datos suministrados para la obtención del préstamo a interés, son ciertos.
• Que la garantía o Hipoteca Legal Habitacional constituida hasta por la cantidad de Ciento Cinco Mil Bolívares (105.000,00), para garantizar el préstamo a interés otorgado por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00), fue debidamente liberada y en consecuencia extinguida al igual que la obligación principal que garantizaba, por haber restituido su representado la totalidad de dicho préstamo y haber cumplido cabal y fielmente las obligaciones asumidas frente al Banco prestamista, tal como se evidencia de instrumento que se agrega a este escrito libelar marcado con la letra “E”.
• Que en la comunidad conyugal, no existe pasivo ni gravamen alguno sobre el mencionado inmueble.
• Alega que el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ al momento de adquirir la propiedad, para el como bien propio, no mantenía unión concubinaria ni matrimonio con su ex cónyuge, ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, por lo que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, no forma parte de la comunidad gananciales que existió entre los ex cónyuges.
• Que el Ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, ha tenido que vivir arrendando distintos inmuebles sin hacer uso, en ningún momento del derecho constitucional a la propiedad que le corresponde el (100%) del inmueble antes señalado, ya que el mismo ha sido, hasta la actualidad, poseído y usufructuado en su totalidad por la ciudadana: LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
• Que existió una comunidad conyugal entre mi mandante y la ciudadana antes mencionada, hasta la fecha en que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, que posteriormente se convirtió en divorcio, quedando aun sin separarse, los bienes habidos en dicha comunidad y que son constituidos únicamente por:
• 1-Los enseres y demás bienes domésticos, como son: (sic) “Un comedor de 6 P sillas rondo con base de mármol y vidrio ovalado escarchado tapizado en amarillo 003, y un Copete Queen, una peinadora con espejo, un gavetero”.
• 2-La plusvalía o aumento del valor experimentado por el inmueble anteriormente señalado de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil Venezolano.
• Que formalmente demanda como en efecto así lo hace, la partición de los bienes enceres o domésticos y de la plusvalía experimentada sobre el bien inmueble ya antes identificado.
• Que se sirva practicar la citación de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
• Que estima la demanda, en la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Mil (Bs 271.000,00).
• Que solicita que la demanda sea admitida, tramitada sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro 8.181.219, de este domicilio, a los Ciudadanos JUAN PABLO RIVAS CONTRERAS Y FRANCISCO JOSE ORTA C, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos 8.036.688 y 8.956.779. la cual riela de los folios (8) al (11) del cuaderno principal.
• Copia Simple de la Solicitud de Separación de Cuerpos, de los Ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ Y LIDIA MAGALYS RAMIREZ DE LOPEZ. La cual riela a los folios (12) al (16) del cuaderno principal.
• Copia de auto de admisión del escrito que contiene la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO. La cual riela a los folios (17) del juicio principal.
• Copia Simple de la Sentencia donde se declara la convención en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. La cual riela a los folios (18) al (22) del cuaderno principal.
• Copia Simple de la Diligencia donde el abogado Francisco José Orta, solicita al tribunal que decrete la ejecución de la Sentencia y solicita que se expida tres copias certificadas de la Sentencia. La Cual riela a los folios (23) del juicio principal.
• Copia de auto emitido por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde ordena expedir copias certificadas. La Cual riela a los folios (24) del cuaderno principal.
• Auto donde se ordena la ejecución de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. La cual riela a los folios (25) del cuaderno principal.
• Copia Certificada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní de la Venta e Hipoteca de la Parcela de Terreno Nº B-10 y la casa sobre ella construida Sector B, Urbanización Nara Unidad de Desarrollo 295. La Cual riela a los folios (27) al (37) del cuaderno principal.
• Copia Certificada por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde MERCANTIL,C.A, BANCO UNIVERSAL le otorgó al Ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, un préstamo a interés hasta por la cantidad de CIENTO Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (105.000.000,00.) La Cual riela a los folios (39) al (41) del cuaderno principal.
• Factura, del local comercial, TUBOS Y COLORES, emitida a nombre del Ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ por la compra, de un comedor de 6P Sillas Rondo con Base MARMOL y Vidrio ovalado escarchado, tapizado Amarillo. Por el valor de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (1.950.000), la cual riela a los folios (42) del cuaderno principal.
• Factura, del local comercial, TUBOS Y COLORES, emitida a nombre de la Ciudadana LIDIA RAMIREZ por la compra de un COPETE QUEEN, PEINADORA CON ESPEJO y un GABETERO. Por el valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000), la cual riela a los folios (43) del cuaderno principal.
2.- Riela al folio (45) del cuaderno de principal auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, mediante el cual el Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, para que de contestación a la demanda.
3.- Riela al folio (46) del cuaderno principal Orden de Comparecencia, emitido a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
OPOSICION A LA DEMANDA.
- Riela al folio del (53) al (58) del cuaderno principal, escrito de oposición a la demanda presentado por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, asistida por el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que respecto al bien inmueble antes descritos en el libelo de demanda me opongo en buen derecho por no estar conforme con el carácter y/o la alícuota que pretende alegar la parte actora y se opone formalmente a su partición, puesto que dichos bienes pertenecen a la comunidad conyugal.
• Inicialmente se había acordado liquidar en un cincuenta por ciento para cada uno de los cónyuges, tal como lo indico el documento de Separación de Cuerpos y Bienes y que posteriormente fue desestimado por el ciudadano MARLOS ALFREDO LOPEZ.
• Por considerar que dicho inmueble constituye un bien propio, adquirido antes del matrimonio en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2003, y que no debe ser repartido en un cincuenta por ciento para cada comunero.
• Que conviene expresamente que el referido inmueble se adquirió indubitablemente en fecha: (29) de Mayo del 2003, siete (7) meses antes de la celebración de nuestro matrimonio civil.
• Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho, que para el momento de adquirir en plena propiedad el bien inmueble, para él como bien propio, no mantenía unión concubinaria y que en consecuencia el mismo no forma parte de la comunidad conyugal.
• Rechazo niego y contradigo, que el aludido bien inmueble constituya un bien propio, ya que al momento de protocolizarse la respectiva compra, yo mantenía una relación de concubinato permanente pública y notoria con el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, desde el 01 de Febrero del 2002, hasta el Diecinueve de Diciembre del 2003.
• Por lo que decidieron de común acuerdo legalizar nuestra relación concubinaria en esa fecha; conforme con lo establecido en el artículo 70 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, tal como se evidencia en acta de matrimonio que se anexa al presente escrito.
• El acta de matrimonio constituye inequívocamente el documento probatorio por excelencia que mantuve una relación abierta, publica, notoria con el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ.
• Rechazo niego y contradigo, la cuota que pretende aplicar el demandante sobre el inmueble suficientemente identificado correspondiente a la plusvalía o aumento del valor experimentado por el bien conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Civil.
• Rechazo Niego y Contradigo que el único propietario de bien inmueble objeto de la presente oposición sea de propiedad exclusiva del demandante y se me desconozca mi carácter de copropietaria del bien suficientemente identificado.
• Rechazo en todo y cada una de las partes, que el inmueble identificado en la primera parte del Capitulo III, deba ser adjudicado en única propiedad al ciudadano MARLONA ALFREDO LOPEZ, cuando en realidad los dos contribuimos con nuestro esfuerzo y ahorros adquirirlo bajo relación concubinaria, para fijar de manera fehaciente nuestro hogar común.
1.3.- Consta a los folios del (85) al (91) del cuaderno principal, sentencia de fecha 04 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual argumenta que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción a la partición de: a) Una parcela de terreno distinguida con el Nro B-10 y la casa construida sobre ella misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización NARA, Situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar que aduce que forman parte de la comunidad de gananciales a liquidar en la presente causa, se sustanciara y decidirá por el procedimiento ordinario por cuanto hubo oposición respecto a un bien de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil por cuaderno separado. Segundo: En cuanto lo que respecta a los enseres y demás bienes que se encuentran en el inmueble, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor.
-Consta al folio (107) del cuaderno principal, que en fecha 06 Agosto de 2013, se designó como partidor al ciudadano ALVARO ENRIQUE CAMPOS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.091.406, quien en fecha 20 de Agosto de 2013, tal como consta al folio 155 aceptó el cargo.
- Riela al folio (01) del cuaderno separado, auto, tal y como fue ordenado mediante sentencia donde se ordena de conformidad con el artículo 780 abrir Cuaderno Separado.
1.4. - Cuaderno de oposición a la partición.
Pruebas promovidas por las partes
1.4.1.- De la parte demandante
- Riela a los folios del (02) al (3)del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de Mayo de 2013 por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, asistido por el abogado GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero promovió los méritos que me sean favorables como prueba documental Acta de Matrimonio, de fecha (19) de Diciembre de 2003, emanada por el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní, copia fiel y exacta del Nº 1172 Libro Duplicado Nº 6-A de Registro Civil de Matrimonios, que riela al folio (68), del Cuaderno Principal.
• En el Capítulo segundo promovió Contrato de Compra Venta de fecha veintinueve (29) de Mayo de 2003, registrado por antes la Oficina Subalterna Registro Público del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 14, Protocolo Primero, tomo 27 Segundo Trimestre de 2003, agregado en autos desde el folio 27 al folio 37, del Cuaderno Principal.
• En el capítulo tercero promovió Acta de Divorcio de fecha primero (01) de Noviembre de 2012 emanada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.
• En el capítulo cuarto solicito del tribunal que acuerde efectuar experticia al inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº B-10 y la Casa construida sobre la misma ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se demuestre la plusvalía del inmueble durante el tiempo del matrimonio.
1.4.2.- De la parte demandada
- Riela al folio 4 del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado VICTOR O. BERMUDEZ, abogado de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I distintas facturas emitidas por la promovente signada con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,LL,M,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X,Y,Z,1,2,3, inserta a los folios del 5 al 41.
• En el capítulo II Recibo marcada con la letra “M”, Donde se evidencia que el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, ha recibido dinero de mi cliente para ampliación y remodelación de la vivienda.
• Consta al folio (42) del cuaderno separado, certificación donde se agrega al expediente dos (2) folios útiles, escrito de prueba presentado por el abogado GERARDO Aquiles MORENO TORREALBA, apoderado judicial de Ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, así mismo se ordena agregar al expediente un (1) folio útil y treinta y cuatro (34) anexos, escrito de promoción de prueba, presentado por el abogado VICTOR O. BERMUDEZ, apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
• Consta al folio (43) del cuaderno separado, auto donde el tribunal acuerda cómputo de cinco (5) días correspondiente al lapso de Apelación, así mismo cómputo de los día quince (15) correspondientes al lapso de promoción de pruebas, así mismo cómputo de los tres (3) días correspondientes al lapso de oposición a la admisión de pruebas.
• Consta al folio (44) del cuaderno separado, Certificación donde hace constar y certifica que el lapso de apelación a la decisión dictada por este tribunal en fecha 04/04/2013, se inicio el 10/07/2013 y venció el día 14/07/2013. Así mismo hace constar y certifica, que los quince (15) días correspondientes al lapso de promoción de prueba, se inicio el 17/06/2013 y venció el día 15/07/2013. Finalmente, hace constar y certifica que los tres días correspondientes al Lapso de Oposición a la admisión de las pruebas, se inicio el 16/07/2013 y venció el 18/07/2013. De igual forma, hace constar y certifica, que los tres días correspondientes al lapso de Admisión de Pruebas, se inicio el 22/07/2013 y venció el día 25/07/2013.
- Consta al folio (45)del cuaderno separado, auto admisión del escrito de pruebas de la parte actora, las pruebas promovidas en los capítulos I,II,Y III (Merito Favorable) y IV (experticia), por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
- Consta al folio (46) del cuaderno separado, oficio Nº13-0.728, dirigido al Director de la oficina de Catastro Adscrita a la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que a través de esa oficina establezca el valor de la referida plusvalía del inmueble identificado en escrito de pruebas de informes.
- Consta al folio (47) del cuaderno separado, auto de admisión de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, parte demandada, donde se admiten pruebas promovidas en el capitulo I (Merito Favorable) y II (Documentales), por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
- Costa al folio (49) del cuaderno separado, copia del oficio consignado por el ciudadano Alguacil, dirigido al director de la Oficina De Catastro Adscrita A La Alcaldía Socialista Bolivariana Del Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar.
- Consta al folio (50), auto donde el secretario consta y certifica que el lapso de los treinta días correspondientes al lapso de evacuación de pruebas, se inicio el 26/07/2013 y venció el 10/10/2013.
- Consta al folio (51) del cuaderno separado, auto donde el tribunal se ABSTIENE de fijar término de informes hasta tanto conste en auto la repuesta del oficio Nº 13-0.728, de fecha 25/07/2013.
- Consta al folio (52) del cuaderno separado, auto donde el tribunal ordena la experticia a través de la vía privada.
- Riela del Folio (72) al (114) del cuaderno separado, Informe técnico de experticia del expediente Nro 43.135.
- Riela al folio (128) del cuaderno separado, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, donde solicita la apertura del lapso de informes.
- Riela al folio (129) del cuaderno separado, auto donde se ordena el desglose de las actuaciones que rielan a los folios del 50 al 126, consignadas al cuaderno separado, correspondientes al cuaderno principal.
- Riela al folio (130) del cuaderno separado, auto donde se ordena la ratificar el contenido del oficio Nº 13-0.728 de fecha 25/07/2013.
- Riela al folio (131) del cuaderno separado, Oficio de ratificación al director de la Oficina De Catastro Adscrita A La Alcaldía Socialista Bolivariana Del Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar.
- Riela al folio (132) del cuaderno separado, diligencia suscrita por el apoderado judicial del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, mediante el cual solicita se abra el lapso de informes.
- Riela al folio (135) del cuaderno separado, auto mediante el cual el tribunal estando en oportunidad para fijar informe, ordena la notificación de las partes.
-Riela al folio (136) del cuaderno separado, Boleta de notificación librada para el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ.
- Riela al folio (142) del cuaderno separado, auto donde se ordena el desglose de las actuaciones que rielan a los folios del 157 al 161, 165 al 168, 170 al 233,224 al 233, 243 al 246, 238 al 240 consignadas al cuaderno principal, correspondientes al cuaderno separado.
- Riela del folio (143) al (146) del cuaderno separado, escrito de informes finales, presentados por el apoderado judicial del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ.
- Riela del folio (147) al (152) del cuaderno separado, escrito de informes finales, presentados por el apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
- Riela al folio (153) del cuaderno separado, auto donde se ordena el desglose de diferentes actuaciones que han sido consignadas en el cuaderno principal corresponden al cuaderno separado.
- Riela al folio (154) del cuaderno separado, auto donde el tribunal acuerda efectuar un cómputo por secretaría de los quince días de despacho correspondientes al LAPSO DE OBSERVACIINE A LOS INFORMES, CONTADOS APARTIR DEL DIA 22/07/2014, así mismo se acuerda efectuar cómputo de ocho correspondientes al lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.
- Riela al folio (155) del cuaderno separado, auto que hace constar que la representación judicial de la parte demandante consigno las respectivas observaciones a los informes en fecha 18/09/2014, de igual manera se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada consigno sus respectivas observaciones a los informes en fecha 19/09/2014.
- Riela del folio (156) al (163) del cuaderno separado, Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en la que se dictamina que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la Casa construida sobre la misma ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ Y LIDIA MAGALYS RAMIREZ y que el mismo pertenece en plena propiedad al demandante. Se establece que el inmueble antes mencionado se excluye de la partición por no formar parte de la comunidad conyugal.
- Riela al folio (168) del cuaderno separado, diligencia de fecha 19/06/2015 suscrita por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, donde apeló contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
- Riela al folio (169) del cuaderno separado, Diligencia de fecha 22/06/2015 suscrita por la ciudadana LIDIA MAGALYS, donde Revoca el Poder Apud Acta conferido al abogado VICTOR O. BERMÚDEZ, y confiere Poder Apud Acta a los ciudadanos CARLOS A. BYER DELGADO y YARISMILDY PACHECHO BRITO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 72.905 y 111.050.
- Riela al folio (172) del cuaderno separado, Auto donde el Tribunal acuerda un hacer computo de cinco (5) días para la interposición del Recurso de Apelación.
- Riela al folio (174) del cuaderno separado, auto donde se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
- Riela al folio 175 del cuaderno separado, Oficio Nro 15-0.509 de fecha 26/06/2015 dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Transito Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
1.5.- Actuaciones Celebradas en esta alzada
- Riela al folio (176) del cuaderno separado, auto fijándose un lapso de (5) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de Informes al los (20) días de despacho siguientes a la fecha de este auto.
-Riela al folio (177) del cuaderno separado, diligencia suscrita por el abogado Gerardo Moreno donde consigna copia simple del libelo de de demanda que riela en el expediente 43-135 del Tribunal De Primer Instancia Primero En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
-Riela al folio (178) al (184) del cuaderno separado, Copia del escrito libelar interpuesto en por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ.
-Riela al folio (185) del cuaderno separado, auto donde la ciudadana LAURA ESTEFANÍA AGUIRRE secretaria temporal, certifica los recaudos consignados por el abogado GERARDO MORENO anexo constante de siete (07) folios útiles, en consecuencia se ordena agregarlo al expediente.
-Riela al folio (186) del cuaderno separado auto donde la ciudadana LAURA ESTEFANÍA AGUIRRE secretaria temporal, certifica y hace constar que en fecha 18/09/2015, venció el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia. Asimismo deja constancia que el ciudadano abogado GERARDO MORENO en fecha 14/08/2015 consigno mediante diligencia sus respectivos anexos, constante de siete (07) folios útiles.
-Riela del folio (187) al (190) del cuaderno separado, escrito de informes, presentado por el abogado GERARDO AQUILES MORENO apoderado judicial del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ.
-Riela del folio (191) al (198) del cuaderno separado, escrito de informes, presentados por YARISMILDY PACHECO, coapoderada judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
-Riela al folio (203), diligencia de fecha 29/10/2015 del cuaderno separado, suscrita por la abogada YARISMILDY PACHECO, donde consigna, copia Certificada de la solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario que remita la totalidad del expediente 43-135, que fue lo que origino la controversia y forma parte del expediente 5048-15, asimismo solicito a este tribunal superior lo exhorte a la remisión del expediente objeto de esta solicitud.
-Riela del folio (205) al (207) del cuaderno separado, escrito de observación de informes, presentado por el abogado GERARDO AQUILES MORENO apoderado judicial del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ.
-Riela al folio (208) al (216) del cuaderno separado, escrito de observación de informes, presentado por el abogado CARLOS ANDRES BYER DELGADO, coapoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
- Riela al folio (218) del cuaderno separado, auto donde establece que vencido el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, de conformidad con lo establecido 521 del C.P.C, se precederá a dictar sentencia, dentro de los 60 días siguientes que conste en auto.
-Riela al folio (220) del cuaderno separado, oficio Nº 15-398 dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
-Riela al folio (221), auto donde se difiere la publicación de la presente causa, por el lapso de treinta días.
-Riela al folio (223), Oficio dirigido al Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los ciudadanos LIDIA MAGALYS RAMIREZ, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, que declaró, que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el Sector B de la Urbanización NARA, Situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, no forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ.
Efectivamente la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 07 de Diciembre de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Agrario Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, alegó que contrajo matrimonio con la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMÍREZ, en fecha 19 de Diciembre de 2003 y se extinguió en fecha 01 de Noviembre de 2012 mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenándose así la liquidación de los bienes de dicha comunidad de gananciales, en la solicitud de cuerpos señalaron que obtuvieron en copropiedad dentro de la comunidad de gananciales los siguientes bienes: Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº b-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní de Estado Bolívar. El Inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestros representado por haberlo adquirido según costa de documento debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en Fecha 29 de Mayo de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003, cuyas características, dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad en el cual se agrega marcado con la letra “D”.
• Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO:2009; TIPO: COUPE; MODELO AVEO/1.6 3P T/a; COLOR: GRIS; USO: Particular.
• Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moo; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DE MOTOR: 26M052527; AÑO 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.
• Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR:Z6-578928; AÑO:2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular.
• Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: PERLA NEGRA; USO: Particular.
• Las prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituido como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público.
• Los enseres y además bienes que se encuentran en el interior del inmueble que fungió de domicilio conyugal.
-Que al momento de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes ambos incurrieron en error de derecho al señalar el inmueble como formando parte de la comunidad de gananciales. Que el inmueble fue adquirido por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ antes de una eventual unión concubinaria, a través de un préstamo a interés otorgado por el Banco Mercantil, C.A (Banco Universal) y por el cual se constituyó hipoteca legal habitacional. Que quedaron aun sin separarse, los bienes habidos en dicha comunidad y que son constituido únicamente por: 1. Los enseres y demás bienes domésticos, como son: Un comedor de 6 P, y un Copete Queen, una peinadora con espejo, un gavetero, la plusvalía o aumento del valor experimentado por el inmueble. Que formalmente en este acto se demanda como en efecto así se hace, la partición de los bienes enseres o domésticos y de la plusvalía experimentada sobre el bien inmueble ya identificado.
Por su parte la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ., parte demandada, asistida judicialmente por el abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ, en fecha 29 de Marzo del 2003, presenta escrito de contestación de la demanda, y entre otros señala que ciertamente durante la relación matrimonial, adquirieron distintos bienes, que fueron enunciados e identificados plenamente en la solicitud de Cuerpos y de bienes en fecha (11) de Junio del 2011. Hace oposición parcial, sobre el un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº b-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní de Estado Bolívar. Así mismo niega que para el momento de adquirir la propiedad del bien inmueble, el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ no mantenía una unión concubinaria, puesto que para el momento de protocolizarse la compra, ella mantenía una relación de concubinato permanente pública y notoria con el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, desde el 01 de Febrero del 2002 hasta el 19 de Diciembre del 2003, cuando voluntariamente contrajeron nupcias. Que para la fecha de 01 de Febrero de 2002 fijaron su primer domicilio común, en la urbanización el “Guamo”, Manzana Nro 17, Casa Nro 47 en la ciudad de Puerto Ordaz. Para luego fijar su último domicilio en la urbanización “Nara”. Que rechazo y contradigo en este acto, la cuota que pretende aplicar el demandante sobre el inmueble suficientemente identificado correspondiente a la plusvalía.
Que rechaza que el inmueble identificado anteriormente, deba ser adjudicado en única propiedad al ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, cuando en realidad los dos contribuimos con nuestros esfuerzos y ahorros adquiridos bajo relación concubinaria. Solicita muy respetuosamente se apertura el cuaderno separado a los fines legales consiguientes, así mismo solicita se nombre el partidor conforme a derecho previo emplazamiento de las partes.
Es así que, el abogado GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, en representación judicial del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ., en fecha 18 de Septiembre de 2014, presenta escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio (143) al (146) del cuaderno separado.
Luego de hacer un recuento de todo lo sucedido a lo largo del juicio, el abogado GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, pide que sea tomado en consideración para dictar la sentencia definitiva con lugar la plusvalía, la cual en este caso, el mejoramiento o ampliación que se lleva cabo sobre el bien inmueble posterior al estado original en que se adquirió. Dicho mejoramiento y ampliación debe ser demostrado legal y económicamente para así poder llegar al reconocimiento del aporte ejecutado por la parte que no es propietaria del bien inmueble. En esta causa en particular tendría la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIRES, haber demostrado que legal, económica y realmente hizo los aportes necesarios para el mejoramiento y ampliación de la casa propiedad del demandante, cosa que no demostró durante el proceso de esta causa.
Que en documento consignado en autos tanto el Ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ como LIDIA MAGALYS RAMIREZ estuvieron de acuerdo en que el costo del Bien Inmueble para ese entonces era de Ochocientos mil bolívares (Bs 800.000,00) Sin en embargo una vez que los peritos designados por el tribunal llevaron a cabo el evalúo, determinaron que para la fecha actual el costo de este bien inmueble en bolívares es Un millón novecientos noventa mil setecientos cuarenta con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.990.740,98). Monto sobre el cual se determinará la Plusvalía y así decretar la parte que le corresponde a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ en orden a lo que la plusvalía respecta. Solicita que se declare con lugar la presente demanda, por reconocimiento solo y exclusivamente de la Plusvalía que se pudo haber generado sobre el Bien Inmueble.
El abogado VICTOR OMAR BERMUDEZ apoderado judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, parte actora en la presente causa, en fecha 19/09/2014, presenta escrito de informes por ante el Tribunal de la causa, inserto del folio (147) al (152) del cuaderno separado.
Luego de hacer un recuento de todo lo sucedido a lo largo del juicio,
el abogado en virtud de lo expuesto invoco en esta instancia la materialización en autos sobre los bienes señalados por las partes actuantes ya que en la sentencia interlocutoria emitida por este tribunal en fecha 04/04/2013, folios del 85 al 91, se indicó en el capitulo IV relativo a los argumentos de la decisión que las partes habían acordado la adjudicación en propiedad de los bienes repartidos recíprocamente “ que según señala fue lo acordado en la separación de cuerpos y de bienes y que ha ese respecto observa el tribunal que la decisión de fecha 01/11/2013 solo se declaro el divorcio más no hubo pronunciamiento en la liquidación de los bienes y no consta en auto que la demandante no hubiera aceptado el convenimiento efectuados por las partes.
Al declararse con lugar la Separación de Cuerpos y de Bienes, se sobre en tiende que los acuerdos establecidos por las partes permanecen intactos, ya que ha sido la intensión de los solicitantes en repartir los bienes comunes tal y como ellos lo han previsto.
También se estableció que era importante señalar al tribual, que el ciudadano ÁLVARO CAMPO, persona que el juez nombró como partidor, se presento en la vivienda antes mencionada y la parte demandada prestó la colaboración para ingresar a la vivienda, con la presencia del perito evaluador, quien procedió a anotar una serie de bienes y enseres que no pertenecen a la comunidad y que ciertamente se le había manifestado que esos bienes se encontraban allí porque eran propiedad de los hijos de la demandada lo que alteraría el informe presentado por éste ante tribunal y cuyos montos no corresponden a los que se encuentran en la ya aludida vivienda.
En atención de que no ha habido una sentencia definitivamente firme cuyos lapsos procesales hay precluido y tomando en cuenta la buena disposición de la parte demandada de partir un (50%) los bienes señalados por el demandante en su demanda, sin necesidad de medios coercitivos, se exhorta al tribunal a propiciar un cumplimiento involuntario. En consecuencia de conformidad con el artículo 206 del C.P.C, se declare la nulidad del auto de fecha 31 de julio de 2014 sobre el embargo ejecutivo del bien inmueble. Finalmente solicita que las presentes conclusiones sean agregadas a las actas procesales que rigen la presente causa y sea declarada con sus pronunciamientos de ley.
En fecha 09 de Abril de 2014, el tribunal a-quo dicta auto estableciendo lo siguiente: Visto el cómputo de esta misma fecha, el tribunal deja constancia que el día 01/10/2014, venció la oportunidad fijada en el presente juicio para que las partes presenten sus respectivos Observaciones a los informes conforme lo prevé el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose constar que la representación Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio: GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, plenamente identificado en autos consignó las respectivas observaciones a los informes en fecha 18/09/2014, de igual manera se deja constancia que la Representación Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio: VICTOR OMAR BERMUDEZ, plenamente identificado en autos, consignó sus respectivos observaciones a los informes en fecha 19/09/2014, de igual manera se hace constar que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia a partir del 01/10/2014. (Exclusive).En relación a este auto, este tribunal de Alzada observa que no consta tales escritos.
En fecha 13/10/2015 el abogado, GERARDO AQUILES MORENO actuando en representación del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, presenta Escrito de Informe por ante esta alzada que riela del folio (187) al (190) del cuaderno separado. Después de hacer un recuento de todo lo sucedido durante el juicio, el abogado representante del ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ alega que una vez que este tribunal apertura el lapso para evacuar pruebas la parte demandada que ejerció el recurso de apelación no evacuó ningún tipo de prueba, y da a entender la forma temeraria como ha actuado en este proceso, donde ha sido mi representado quien desde el principio ha impulsado el presente juicio y procura que se le reconozca su derecho como único propietario del Bien Inmueble. Que mi representado demostró todos y cada uno de los alegatos que conforman el libelo de demanda en cuanto a la titularidad absoluta del derecho de propiedad de mi representado (demandante) sobre el bien inmueble suficientemente identificado a lo largo de este procedimiento judicial, como lo indica el documento de Compra Venta. Documento donde quedó plenamente demostrado que MARLON ALFREDO LOPEZ canceló la hipoteca L.P.H que había adquirido con el Mercantil, C.A Banco Universal en relación al bien inmueble de su propiedad. Solicito expresamente a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación en la presente causa donde mi cliente ha demostrado con el derecho que es exclusivamente propietario del Bien Inmueble.
En fecha 14/10/2015 la abogada YARISMILDY PACHECO, coapoderada judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ FLORES, presenta Escrito de Informe por ante esta alzada que riela de los folio (191) al (198) del cuaderno separado. Después de hacer un recuento de lo sucedido en el juicio, la abogada coapoderada judicial de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, alega que es precisamente por el reconocimiento del concubinato previo que existió entre ellos, que el ciudadano MARLON LOPEZ en un principio accede a liquidar en el orden del cincuenta por (50%), los bienes habidos entre ellos, y no por un Error Involuntario debido a mala asesoría jurídicas, de su abogada asistente. Alega que su representada LIDIA MAGALYS RAMIREZ, si es copropietaria del cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de este procedimiento; toda vez que el Acta de Matrimonio misma le reconoce la cualidad de concubina previa al matrimonio. Denuncia Falso Supuesto en el que incurrió el tribunal a-quo, al declarar que mi representada no trajo a juicio ningún instrumento que demuestre la existencia de un concubinato previo al matrimonio; lo cual insiste, no pudo haberse hecho dados los vacíos legales y jurisprudenciales existentes para el año 2003, en el cual se casó con el ciudadano MARLON LOPEZ. Con la aplicación errónea de la norma contenida en la vigente Ley Orgánica de Registro Civil (art 117) la decisión objeto de esta apelación ocasiona daños patrimoniales irreparables a mi representada, toda vez que habiendo aportado efectivamente (cosa que reconoce en reiteradas oportunidades el demandante) esfuerzo y dinero en la adquisición, manutención y mejora de la vivienda sub examine, mal pudiera ser sorprendida en su buena fe con una Sentencia que cercena sus derechos como copropietaria del inmueble en calidad de concubina y luego de esposa; situación que, de quedar firme la precipitada sentencia de primera instancia, no sólo le impediría acceder a lo que le corresponde (ius suum quique tribuendi), sino que le ocasionaría perjuicios patrimoniales graves e irreparables.
Solicito respetuosamente a su competente autoridad, se sirva REVOCAR la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, emitida por el tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. Invoco a favor de mi representada el principio iura novit curia, por lo cual dejo a su sano criterio la evaluación de los argumentos presentados en este escrito.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:
Establecido lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, y al respecto se destaca lo siguiente:
Como puede observarse, la demanda es incoada por el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, representada judicialmente por el coapoderado judicial FRANCISCO JOSE ORTA, contra la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a la partición de los bienes generados por la comunidad de gananciales, que derivó del vínculo matrimonial que existió entre las partes, ello con fundamento en el artículo 760 y ss., del Código Civil.
En cuenta de lo anterior se observa lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Entre marido y mujer sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La doctrina patria apunta, que la comunidad conyugal es una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya participación esta sometida a una reglamentación especial.
También define a la comunidad conyugal como una sociedad universal de ganancias, este es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil, en su artículo 1.650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de esta prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o la comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 eiusdem.
Así se observa que en la presente causa tal disposición legal es la base jurídica, del cual debe partir el análisis que ha de recaer en la controversia que aquí se dilucida, en tal sentido conviene indicar que entre los “efectos del matrimonio” se encuentra también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquirido durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se ha planteado diferentes sistemas y el adoptado por la Ley Venezolana se llama Régimen de Gananciales, o sea, que por la celebración del matrimonio se constituyen entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos.
En sintonía con lo anterior, conviene citar además sobre la comunidad conyugal, las nociones recogidas por la autora María Domínguez G., (2008), en su ‘Manual de Derecho de Familia. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 20., Págs. 117 y ss.’; al respecto apunta que la jurisprudencia ha reiterado que ante la ausencia de capitulaciones opera el régimen legal supletorio o comunidad de gananciales, previsto en los artículos 151 y ss., del Código Civil; y la vigencia de la comunidad es paralela o simultánea al vínculo matrimonial, pues así lo dispone el artículo 149 eiusdem, que establece la comunidad conyugal comienza el día de celebración y se extiende hasta el día de su extinción o antes en los casos en que expresamente lo dispone la ley, lo que se evidencia del artículo 173 eiusdem, que dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”
De la norma se deriva el carácter taxativo de las causas de disolución de la comunidad conyugal. Al extinguirse el matrimonio (muerte o divorcio) la misma suerte corre la comunidad de gananciales; la nulidad si bien no se asimila al divorcio o la muerte tiene un efecto similar. También vale agregar los supuestos excepcionales que prevé la ley de disolución de la comunidad conyugal sin extinción del matrimonio que tienen lugar por ausencia declarada, quiebra y separación judicial de bienes.
Dicha norma agrega que “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. Ello se explica por el carácter de orden público que rodea la materia, las causas de disolución de la comunidad conyugal son únicamente las que indica la ley, cualquier pacto en contrario de los cónyuges, no tiene valor jurídico.
El artículo 186 del Código Civil prevé:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”
En consideración a lo antes señalado y volviendo el caso de autos, la parte actora en su escrito que encabeza este expediente, alude, que su vínculo matrimonial quedo disuelto, y ello lo evidencia con la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Caroní de este Circuito Y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que efectivamente declara con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadano MARLONALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ DE LOPEZ, la cual consta en copia certificada inserta del folio 18 al 22 de la primera pieza; y ello se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo anterior, ciertamente la comunidad de los bienes que existió en el matrimonio de los mencionados ciudadanos, se extinguió. Es así que con el divorcio cesó el derecho de tal comunidad, el cual regula la ley, al no haber celebrado las partes Capitulaciones.
Ahora bien, ‘la comunidad conyugal, constituye un régimen legal supletorio si los cónyuges no han dispuesto otros, por lo que, al extinguirse dicha comunidad, por los supuestos ya indicados, la ley regula todo lo atinente a su liquidación y partición. Los bienes comunes generalmente están conformados por los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, al margen del origen o esfuerzo personal de cada esposo, pues su destino es satisfacer las necesidades económicas del matrimonio. Cabe resalta el principio de la subrogación real, por el cual los bienes adquiridos durante el matrimonio en sustitución de otros adquieren la misma condición del bien sustituido, lo que aplica tanto respecto de bienes propios como de bienes comunes. Asimismo se destaca la presunción legal favorable a la comunidad de gananciales, pues por aplicación del artículo 164 del Código Civil, se presumen comunes los bienes habidos en la comunidad mientras no se pruebe lo contrario’.
‘El régimen supletorio o comunidad conyugal está conformado por un conjunto de bienes o derechos que la ley califica como integrantes de dicha comunidad, por lo que en principio está conformados por los adquiridos a título oneroso conjunta o separadamente por los cónyuges en el matrimonio, todo lo cual se encuentra ampliamente previsto en el artículo l56 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición, a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
‘En cuanto a la liquidación de la comunidad ordinaria, esta no se produce ipso iure, sino que precisa de la voluntad de las partes o de pronunciamiento judicial.’
‘Al disolverse la comunidad conyugal ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición.’
‘La liquidación de la comunidad conyugal comprende a decir de la doctrina las siguientes etapas: 1.- Determinación y avalúo del activo común (los coparticipes deben estar de acuerdo sobre los bienes que integran la comunidad y cualquier discrepancia precisa un peritaje). 2.- Determinación del pasivo común (Se trata de inventariar las cargas de la comunidad que aun no han sido satisfechas, incluye crédito de terceros y recompensas o compensaciones entre los cónyuges). 3.- Formación de los lotes de participación (según art. 1075 CC rige la igualdad de los copartícipes que puede atemperarse por obligaciones frente a terceros, compensaciones entre cónyuges y pérdidas fortuitas de bienes propios) 4.- Adjudicación de los lotes entre las partes (consiste en la transferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre bienes propios que comprende su respectivo lote. Puede ser amistosa o judicial. Los pactos de partición convencional deben ser detallados y autosuficientes en el sentido de especificar cuáles son los bienes objeto de partición, la parte que le corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición.’
Entonces la comunidad ordinaria que ha surgido con la disolución de la sociedad de gananciales tendrá su fin al producirse su liquidación, procedimiento por el cual cada cónyuge recibirá el cincuenta por ciento (50%) de los bienes gananciales, más sus bienes propios.
En análisis al caso subexamine se extrae del libelo de demanda, que encabeza este expediente, que la parte actora, entre otros peticiona al Tribunal para que se proceda con arreglo a las previsiones del artículo 760 del Código Civil, la partición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, que derivó del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ; dichos bienes corresponde a los siguientes:
Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº b-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní de Estado Bolívar. El Inmueble antes señalado le corresponde en propiedad a nuestros representado por haberlo adquirido según costa de documento debidamente protocolizado por antes la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en Fecha 29 de Mayo de 2003, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 27, Segundo Trimestre de 2003, cuyas características, dimensiones y medidas se encuentran ampliamente señaladas en el citado documento de propiedad.
Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Chevrolet; PLACAS: AB893LV; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ29689V323506; SERIAL DEL MOTOR: F16D33537731; AÑO:2009; TIPO: COUPE; MODELO AVEO/1.6 3P T/a; COLOR: GRIS; USO: Particular.
Una Moto con las siguientes características: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; PLACAS: AA2A97F; SERIAL DE CARROCERIA: 47R109514; SERIAL DE MOTOR: 26M052527; AÑO 1999; TIPO: Paseo; MODELO: Drag; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR.
Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: Mazda; PLACAS: GDU390; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK456280103695; SERIAL DEL MOTOR:Z6-578928; AÑO:2008; TIPO: Sedan; MODELO: Mazda; COLOR: Plata; USO: Particular.
Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil; MARCA: PEUGEOT; PLACAS: FBZ-72S; SERIAL DE CARROCERIA: 8AD2AKFWU8G050740; SERIAL DEL MOTOR: 7AH994960; AÑO: 2008; MODELO: 206; COLOR: PERLA NEGRA; USO: Particular.
Las prestaciones Sociales que le corresponden a la ex cónyuge al período señalado ut supra constituido como un crédito a su favor en la Corporación Venezolana de Guayana en la cual presta sus servicios como funcionaria público.
Los enseres y además bienes domésticos como son: Un comedor de 6 P sillas rondo con base de mármol y vidrio ovalado escarchado tapizado en amarillo 003. Un copete Queen. Una peinadora con espejo. Un gavetero. La plusvalía o aumento del valor experimentado por el inmueble.
Ante lo planteado por la parte actora, la representación judicial de la demandada ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, en su escrito de contestación, cursante del folio (53) al (58) de la primera pieza, presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de Febrero de 2.013, conviene en los bienes muebles que forman la comunidad conyugal y solo se opone parcialmente en liquidar el único bien inmueble, ya referido ut supra.
Trabada de esta manera la litis, el Tribunal de la causa en su fallo proferido en fecha 04 de Abril de 2.013, dictamina que la parte demandada de hacer oposición parcial de liquidar el único bien inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la urbanización Nara, situada en la Unidad de desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. En aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido objetado que dicho bien inmueble no pertenece a la comunidad, así como su cuota parte, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.
En efecto mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, el a-quo ordeno abrir cuaderno separado, cuya actuación encabeza el presente cuaderno de medidas.
Seguidamente las partes presentaron sus escritos de pruebas, por lo que en análisis de los elementos probatorios aportados por las partes en el proceso, a los efectos de establecer la procedencia o no de la oposición formulada entorno al inmueble objeto de litigio, se obtiene lo siguiente:
De las Pruebas de la parte Demandante
Corre inserto a los folio (02) y (03) de presente cuaderno separado, escrito de pruebas presentado en fecha 27 de Junio de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, abogado GERARDO AQUILES MORENO TORREALBA, mediante el cual promueve las siguientes:
• En el punto primero, reprodujo el merito favorable de autos.
En relación a esta expresión ‘reprodujo los meritos favorables de autos’ esta Alzada en innumerables fallos, ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por la promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión ‘reproduzco el merito favorable de autos’, utilizado por la actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
• Asimismo reproduce merito favorable de las siguientes probanzas:
• Copia certificada de Acta de Matrimonio, de los ciudadanos MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ de fecha 19/12/2003, celebrada por ante la Alcaldía del Caroní.
Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio al folio (68) del cuaderno principal, la misma se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1366 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la unión matrimonial que existió entre el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ y LIDIA MAGALYS RAMIREZ, y así se establece.
• Copia certificada del contrato de compra venta del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba, la cual cursa del folio (27) al folio (37), del cuaderno de principal, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la compra venta celebrada por la ciudadana CARMEN DEL MILAGRO ROMERO HUGAS, el ciudadano WILFREDO MADURO SILVA entre el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, en fecha 29 de Mayo de 2003, y así se establece.
• Copia del Acta de Divorcio, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dictada en fecha 01/11/2012.
Con relación a esta prueba la cual riela al folio (18) al (22), del cuaderno principal, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que la unión matrimonial entre el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ y la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, quedo disuelto mediante sentencia en fecha 01/11/2012, y así se establece.
• Experticia del inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº B-10 y la casa construida sobre la misma ubicada en el sector B de la Urbanización Nara situada en la unidad de desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Con relación a esta prueba de experticia la cual riela del folio (72) al (114), de este cuaderno separado, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 451 ss., del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que en fecha 28 de Abril de 2014, se realizo un informe técnico de avalúo sobre la parcela de terreno y vivienda ubicada en la Urbanización Nara, y se determino que el valor total del inmueble es de un millón novecientos noventa mil setecientos cuarenta con noventa y ocho céntimos (Bs.1.990.740,98)y así se establece.
De las pruebas de la parte Demandada
Corre inserto al folio (4) del cuaderno separado, escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado VICTOR O. BERMUDEZ., mediante el cual promueve las siguientes:
• En el capítulo I, facturas signadas con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,LL,N,O,P,Q,R,S,T,U,V,W,X,Y,Z,1,2,3,4”.
Con relación a esta prueba la cual riela al folio (5) al (41), del cuaderno separado, este tribunal observa que no se cumplieron con los extremos legales exigidos en el artículo 431 del código de procediendo civil, pues no consta en autos la ratificación de terceros por tanto se desestiman .y así se establece.
• Recibo donde se evidencia que el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, ha recibido la cantidad de 3000.000,00 tres millones de bolívares por parte de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, para ampliación y remodelación de la vivienda.
Con relación a esta prueba, la cual cursa al folio (20), del cuaderno separado, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa del que ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, recibió por conceptos de ampliación y remodelación del inmueble ya antes identificados la suma de tres millones de bolívares, por parte de la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ. Y así se establece.
Analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, esta Juzgador concluye que ciertamente se obtiene del resultado arrojado por las pruebas promovidas y evacuadas en juicio por las partes, demostrado el derecho de la parte demandada a la liquidación y partición, del bien inmueble aquí cuestionado, por cuanto se obtiene que dicho bien fue adquirido por el ciudadano MALON ALFREDO LOPEZ, en fecha de 29 de Mayo de 2003,según consta en documento de compra venta, cursante del folio (27) al (37) del expediente principal, el cual ya fue valorado ut supra, siendo el caso que las partes contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2003, tal como se extrae del acta de matrimonio cursante del folio (68) del cuaderno principal , apreciada y valorada precedentemente. Valga señalar que la demandada aduce que antes de la ocurrencia del matrimonio mantuvo con el actor una relación concubinaria, pero en relación a ello este juzgador resalta que no consta el elemento probatorio que evidencie tal vinculo, como lo es la sentencia declarativa que establezca el segmento de tiempo que existió la unión concubinaria, elemento de juicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia exige como requisito para demostrar el concubinato, por tanto el alegato de la relación concubinaria formulada por la parte demandada se desestima.
Continuando con el análisis se distingue que la venta del bien inmueble si bien en cierto trata de una venta pura y simple, la misma fue sujeta a una garantía hipotecaria la cual fue pagada durante la relación matrimonial y ello se constata de la cláusula segunda y ss, estipuladas en dicho documento, inserto del folio (27) al (37) del juicio principal cuyo pago se efectuó a través de (240) cuotas mensuales por el plazo e veinte(20) años, los pagos de dichas cuotas fueron amortizadas durante la relación matrimonial, lo cual se distingue del folio (39) al (41) del juicio principal, relativo al documento contentivo de la liberación de hipoteca de fecha 01 de Septiembre de 2008, en la que se hace constar que el ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ pago la hipoteca legal habitacional por la suma de ciento cinco millones de bolívares (105.000.000,00), pago este que fue efectuado dentro del tiempo en que duro el vinculo matrimonial que existió entre las partes, lo que resulta innegable que el pago de la adquisición del bien inmueble objeto de litigio se efectuó durante la relación matrimonial, destacándose que el divorcio fue declarado mediante sentencia dictada por ante el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante de los folios (18) al (22)cuaderno principal, en fecha 01 de Noviembre de 2012 y ello conlleva en establecer en justicia que el bien inmueble no es un bien propio de acuerdo a las previsiones del artículo 151 del Código Civil, pues al ser pagado en la vigencia del matrimonio forma parte de la comunidad conyugal, en la proporción de las cuotas pagadas por concepto de garantía hipotecaria en el espacio de tiempo en que duro el vinculo matrimonial, más lo correspondiente por plusvalía, es decir su valor actualizado por las mejoras efectuadas en el inmueble dentro del tiempo en que estuvo vigente la comunidad conyugal, por lo que debe computarse el porcentaje representativo de los derechos correspondientes a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ del bien inmueble objeto de litigio, por lo pagado por concepto de garantía hipotecaria, y la plusvalía o su valor actual por las mejoras del inmueble al tiempo que existió la comunidad conyugal, todo ello por cuanto el demandante no demostró que el dinero destinado al tiempo del pago para liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, cuya adquisición fue financiada por una entidad bancaria, no forma parte de la comunidad conyugal. En consecuencia el partidor designado deberá establecer mediante experticia complementaria el porcentaje representativo actual de los derechos del bien inmueble aquí cuestionado, en atención a la suma pagada por concepto de garantía hipotecaria, y la plusvalía o su valor actual por las mejoras del inmueble, que corresponde a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, comprendido desde el día del matrimonio hasta la ruptura del mismo, y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio 2015, por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIRE, asistida por el abogado Carlos A. Byer Delgado, según diligencia inserta al folio (168) del cuaderno separado, en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, inserto del folio (156) al (163) del cuaderno separado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Agrario de este circuito y circunscripción judicial, por los argumentos expuesto ut supra, la cual queda revocada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadano MARLON ALFREDO LOPEZ, contra el ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, ambos identificados ut supra, y en consecuencia se ordena al partidor designado que deberá establecer mediante experticia complementaria el porcentaje representativo actual de los derechos del bien inmueble aquí cuestionado, en atención a la suma pagada por concepto de garantía hipotecaria, y la plusvalía o su valor actual por las mejoras del inmueble, que corresponde a la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIREZ, comprendido desde el día del matrimonio hasta la ruptura del mismo, para que se proceda a la partición conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente bien:
• Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº b-10 y la casa construida sobre la misma, ubicada en el sector B de la Urbanización Nara, situada en la Unidad de Desarrollo Habitacional 295 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní de Estado Bolívar.
En atención a lo anterior de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto expreso el Tribunal de la causa emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el cual se fijará la oportunidad (fecha y hora) para el referido acto, a los fines de la partición del bien señalado, previo procedimiento establecido por el Legislador, en atención a lo previamente ordenado.
Todo lo anterior se declara de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara parcialmente con lugar, la apelación interpuesta por la ciudadana LIDIA MAGALYS RAMIRE, asistida por el abogado Carlos A. Byer Delgado, según diligencia inserta al folio (168) del cuaderno separado, en contra de la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, inserto del folio (156) al (163) del cuaderno separado.
Queda así revocada la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2.015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio (156) al (163) del cuaderno separado.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad desvuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil dieciséis ( 2016 ). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR.JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg.LULYA ABREU
JFHO /lal/pf
Exp. Nº 15-5048
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