Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
VERONICA VIRGINIA ALCÁNTA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada; domiciliada en la Avenida Maria Teresa del Toro, Senda Mérida, en el municipio Caroní, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.009.495
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados CESAR A. ZAMBRANO, ZURIMA FERMIN DIAZ, Y BENITO SALAS MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 48582, 21688 y 30662, titulares de las cedulas de identidad No. 8.935.444, 4.938.569, y 8.523.022, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.506.864, domiciliado en la Urb. Simón Bolívar, Senda Mérida, en el municipio Caroní, estado Bolívar
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIEREZ Y GINA GABRIELA BAENA FAJARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 145582, y 173120 , titulares de las cedulas de identidad No. 11.55928, y 18.238.157, de este domicilio.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
No. 16-5138.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 200, de fecha 3 de Marzo de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada al folio 192, de fecha 12 de febrero de 2016, y que luego fue ratificada en fecha 26 de febrero de 2016, contra la sentencia cursante del folio 187 al 189, de fecha 03 de febrero de 2016, que declaró Con Lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana VERONOCA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO.
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
En el escrito que cursa del folio 1 al 3, la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCÁNTA MÉNDEZ, asistida por el abogado, CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, alegaron lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 12 de Diciembre de 2009, su asistida formalizo su unión matrimonial con el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.506.864, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según consta en acta nº 2167.
• Que luego de casados se residenciaron en casa de los padres de su asistida, específicamente en la urbanización Simón Bolívar, avenida María Teresa del Toro, casa nº 206, parroquia Simón Bolívar del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual a los efectos de esta acción debe tenerse co o domicilio conyugal.
• Que de dicha relación no procrearon hijos.
• Que en principio la relación matrimonial de su asistida y su cónyuge, se caracterizó por transcurrir en un ambiente de paz y armonía, que su cónyuge desempeñaba su rol responsable en sus obligaciones conyugales y económicas,
• Que posteriormente en su unión matrimonial al día de hoy, su asistida ha avenido desempeñando el rol de esposa, ama de casa, conjuntamente trabajando en la calle día a día como distribuidora de pollos sacrificados, el cual su progenitor ayudo económicamente financiándose para realizar esa faena, vista que no tenía recurso ni ingresos económico alguno con que mantenerse, ya que su cónyuge dejo de trabajar, no realizaba trabajo alguno para proveer de los recursos monetarios necesarios para el sostenimiento como pareja.
• Que sin embargo, la situación comenzó a cambiar desde el mes de º Septiembre del año 2012, cuando el cónyuge de su asistida ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, comenzó asumir con ella una actitud indiferente dejando cada vez más, de cumplir con sus deberes conyugales así como los de hogar,.
• Que su falta de afecto, asistencia y socorro mutuo hacia su persona, se fue haciendo continua y reiterada, siendo evidente, notoria y palpable , su falta de amor, de comprensión asistencia, apoyo sentimental y socorro hacia su defendida, originando con su comportamiento, un serio distanciamiento entre ellos como esposos,
• Que vista a que ella trabajaba y con sus ingresos económicos se mantenía ella y lo mantenía a el, él comenzó con unos celos, un día específicamente en mayo de 2013, se FEUE de la casa y se mudó a su casa donde habita actualmente llevándose sus objetos personales y con ello el vehículo con el que la demandante trabaja para sostenerse, dejándola prácticamente sin herramienta de trabajo; es decir, término por consumar el abandono en el cual estaba sumida la relación.
• Que su asistida a tratado de hablar con su cónyuge infinidades de veces pero el no ha querido comunicarse con ella y le manda a decir que él se va de la ciudad, le ha mandado mensajes diciéndole que le devuelva el vehículo para ella realizar su trabajo y este se niega a devolvérselo.
• Que no quiere ningún tipio de comunicación con ella, se niega rotundamente a hablar con ella.
• Que dicho vehículo lo obtuvo la demandante mediante un financiamiento por ante el Banco Caribe, y que actualmente esta cancelando dicho préstamo a la entidad bancaria el cual adquirió por medio de la concesionaria Souki de Guayana.
• Que de los documentos del crédito se desprende del mismo título del mencionado vehículo que actualmente se encuentra bajo reserva de dominio a favor del Banco Caribe y la demandante la esta cancelando mensualmente al banco y cancela también la póliza del vehículo.
• Que en consecuencia solicita de este digno tribunal el Decreto de una Medida Preventiva de Embargo sobre el Vehículo aquí mencionado, así como también solicita que se designe depositario del mencionado vehículo hasta tanto salga la Sentencia definitiva para hacer la repartición de ambos bienes, es decir el inmueble y el vehículo aquí descrito.
• Que manifiesta su asistida, VERÓNICA VIRGINIA ALCÁNTARA MÉNDEZ, que dentro de la relación matrimonial habida con el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, se han generado varios bienes inmuebles, muebles derechos y acciones, los cuales describen pormenorizadamente en su libelo de demanda, dándose por reproducido tales características para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional.
• Que la ciudadana VERÓNICA VIRGINIA ALCÁNTARA MENDEZ, demanda en Divorcio a su cónyuge, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil y 191º, 156º, 139º,148º eiusdem, y 585º, 588º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó medida preventiva de enajenar y gravar sobre los bienes mueble e inmuebles constituidos dentro del matrimonio. Finalmente solicitó que la presente acción sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con el libelo de la Demanda:
• Acta de Matrimonio, de los ciudadanos NOBEL ARMANDO RON QUINTERO y VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, que se celebró por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que riela al folio 13.
• Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, Marca: CHEVROLET, Serial de Carrocería 8ZC3CZCG3BV314522. cursante al folio 14.
• Copia certificada del Documento de Venta del Inmueble constituido por casa y parcela ubicado en la Senda Mérida de la Urbanización Simón Bolívar (UD-102) San Félix Estado Bolívar; protocolizado por ante el registro publico Caroní bajo el No. 49, protocolo primero, tomo 16, tercer trimestre año 2002 cursante del folio 16 al 24.
• Copia Certificada de justificativo de testigo evacuado por ante la notaria publica tercera de San Felix sobre un vehiculo de placa A39AI2B, y demás características que allí se señalan a solicitud de la ciudadana Verónica Virginia Alcántara Méndez cursante del folio 25 al 27.
- Auto de fecha 09-07-2014, mediante el cual el Tribunal a-quo admite la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, a los fines de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, asimismo ordeno la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
- Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ a los abogados CESAR AUGUSTO ZAMBRANO, ZURIMA FERMIN DIAZ Y BENITO SALAS MARTINEZ, cursante al folio 61.
- Poder otorgado por el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO a los abogados OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ Y GINA GABRIELA BAENA FAJARDO, cursante del folio 72 al 76.
- Auto de fecha 17 de Abril del año 2015 dictado por el tribunal de la causa mediante la cual excluye del proceso a la abogada YAJAIRA SEIJAS con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cursante a los folios 82 y 83.
- Acta de fecha 4 Mayo de 2015, siendo la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto con la presencia de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, representada por la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada en el presente juicio ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, dejando constancia el tribunal asimismo de la comparecencia del ministerio público, por lo que el tribunal de la causa procedió a preguntar a alas partes si están dispuestos a reconciliarse a lo cual respondieron: ”NO”, tal como consta al folio 84. Quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio el cual se llevó a efecto el día 19 de junio del año 2015, con la asistencia de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, representada por la mencionada abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, asimismo de la comparecencia del demandado NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, y de la asistencia del Ministerio Público, fiscal octavo de la fiscalia octava del Ministerio Público. En ese estado el tribunal formulo a las partes la pregunta siguiente: “¿Estan dispuestos a reconciliarse en este acto?” y expusieron: “NO HAY RECONCILIACIÓN”. Seguidamente la parte actora INSITIO en el presente juicio de divorcio y vista la negativa de reconciliación manifestada por la actora, el Tribunal ordena la consecución del juicio de divorcio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la presente demanda.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Junio de 2015l, cursante del folio 93 al 95 representación judicial de la parte demandada, hizo contestación a la demanda, exponiendo lo que de seguida se sintetiza:
• Que es cierto que contrajimos Matrimonio en fecha 12 de Diciembre de 2009 lo cual se desprende del acta de matrimonio que dio lugar a la unión.
• Que es cierto que desde que contrajeron matrimonio el único domicilio conyugal fue en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida Maria Teresa del Toro No 206, parroquia Simón Bolívar, en un anexo independiente de la casa principal de los padres de la demandante hasta el 12 de Agosto de 2013, fecha en la cual su cónyuge VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ sin causa alguna para separarse decidió quitarle las llaves a su representado y cambiar la cerradura limitando el acceso al anexo que compartían, impidiéndole el ingreso al hogar de su cónyuge.
• Que es cierto que no tuvieron hijos durante la relación conyugal.
• Que es cierto que obtuvieron 2 bienes muebles (vehículos automotores) los cuales se describen en su mismo escrito de contestación.
• Que niega rechaza y se opone tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, pues a su decir no existen elementos de convicción que se puedan demostrar los hechos manifestados por la parte actora.
• Que el único bien proveniente de los gananciales de la comunidad conyugal son los vehículos de placas A39AI2B y el segundo de serial NIV: 8LFUNY065CMJ02511, demás características, descritas en su escrito de contestación.
• Que niega que la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ tuviera que trabajar en la venta de pollos beneficiados para solventarse económicamente manifestando que su representado la desasistiera económicamente.
• Que niega el cambio de la relación afectiva que manifiesta la demandante en su libelo, pues en fecha 12 de Agosto de 2013 la cónyuge sin causa alguna para separarse, decidió quitarle las llaves a su representado y cambiar la cerradura limitando el acceso al anexo que compartían.
• Que niega que el inmueble constituido por una casa y parcela de terreno que se encuentra ubicado en la Senda Merida de la Urbanización Simon Bolivar (UD102), San Félix Estado Bolívar, No 191, sea ganancial de la comunidad conyugal.
• Que niega tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, pagara los giros de cancelación de los vehículos antes mencionados.
• Que niega tanto en los hechos como en el derecho que haya existido entre su representado y la actora una unión estable de hecho antes del matrimonio.
• Que niega tanto en los hechos como n el derecho que su representado se haya ido de la casa en el mes de Mayo de 2013, pues en fecha 12 de Agosto de 2013 el cónyuge sin causa alguna para repararse decidió quitarle las llaves a su representado.
• Que niega que el demandado tenga el vehiculo placa A39AI2V.
• Que niega que la actora luego del 12 de Agosto de 2013 haya tratado de comunicarse con su representado.
1.3.- De Las pruebas
1.3.1.- Pruebas de la Parte actora
En fecha 20 de julio de 2015 la representación Judicial de la parte actora presento escrito promoviendo: En el capitulo I reproduce el merito de los autos, en el capitulo II promueve las documentales acta emanada del Departamento Atención Al Ciudadano del Centro de Coordinación Policial Nro 22, Simón Bolívar de la policía del Estado Bolívar. Mensajerías de actividades registradas del celular 04148183040, correspondiente al ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO.
En el capitulo III promueve la prueba de informes para que se oficie al Departamento de Atención Al Ciudadano Del Centro de Coordinación Policial Nro 22 Simón Bolívar de la Policía del Estado Bolívar, con fundamento en articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En el capitulo IV promueve la prueba testimonial de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.2.- Pruebas de la Parte demandada
En fecha 23 de julio de 2015 la representación Judicial de la parte demandada, presento escrito promoviendo: En el capitulo I promueve el acta de matrimonio, sentencia definitivamente firme inserta en el cuaderno de medidas, acta de matrimonio, libelo de demanda que encabeza este expediente. En el capitulo II promovió la prueba testimonial. En el capitulo III promovió la prueba de inspección Judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el capitulo IV promovió la prueba de informes en fin de que se oficie al director del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) e informes de los particulares a que hace mención, y finalmente en el capitulo V promueve la prueba de exhibición de documentos.
- Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal Aquo se pronuncio sobre la oposición y admisión de las pruebas, por lo que en atención a la promovida por la parte actora sólo admitió las del capitulo II la documental 1, la del capitulo III el acta de entrevista, la prueba de testigos. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió las documentales del capitulo I, del capitulo II las pruebas testimoniales, y declaro inadmisible la prueba promovida en el capitulo III de la inspección Judicial. Cursante del folio 118 al 124.
- Sentencia dictada de fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal declaró (Sic…) “CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO…”. Cursante del folio 187 al 189.
- Escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, apoderado judicial del ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, mediante la cual apela de la referida decisión, cuyo escrito se encuentra inserto al folio 192, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo de 2016, tal como consta al folio 200.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Auto de fecha 07 de marzo de 2016, mediante el cual se le da entrada y se fijan los lapsos para que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados y promuevan pruebas que se admiten en segunda instancia, así como el lapso para que las partes presenten sus informes escritos.
- Escrito de informes presentado en fecha 28 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte actora el cual cursa al folio 205.
- Escrito de informes presentado en fecha 21 de abril de 2016, por la representación judicial de la parte demandada cursantes a los folios 209 y 210.
- Escrito de observaciones presentados por la representación judicial de cada una de las partes, en fecha 03 y 16 de mayo del 2016 respectivamente cursantes a los folios 213 y 215 respectivamente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO de conformidad con el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil. Argumentando que la accionante demostró con el testimonio de los testigos JESUS GREGORIO GUERRA CAMPOS, RICHARD ACOSTA, MARITZABEL DIAZ, KARLA RIVAS Y FLAVIA FERRER los hechos afirmados en la demanda, no habiendo demostrado el accionado que la salida intempestiva de la casa se debió a hechos arbitrarios cometidos por la actora, por lo que el Juez Aquo estimo que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los conyugues necesarios para que se configuren el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
La pretensión de la parte actora consisten en demandar al ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO en divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que pasados diez (10) años de matrimonio, de cuya relación no se procreo hijos, y que en un inicio fue una relación que transcurrió en un ambiente de paz y armonía, en donde la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, se desempeño en el rol de esposa, ama de casa, y conjuntamente trabajadora como distribuidora de pollos sacrificados. Medio laboral que utilizo en vista de que no tenia recurso o ingreso económico alguno con que mantenerse, debido a que su conyugue dejo de trabajar y no realiza trabajo alguno para proveer de los recursos necesarios para el sostenimiento como pareja, sin embargo, para el mes de septiembre de 2012, el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO ante su conyugue empezó asumir una actitud indiferente, dejando a su vez sus deberes conyugales, así como los del hogar, por lo que genero un serio distanciamiento hacia su conyugue, debido a que ella trabajaba y con sus ingresos económicos se mantenía a ella misma y a él. Que él comenzó con unos celos, un día específicamente en Mayo de 2013, se fue de la casa y se mudó a s casa donde había actualmente llevándose sus objetos personales y con ello el vehículo con que trabajo para sostenerse, dejándola prácticamente sin herramienta de trabajo, por lo que terminó de consumir el abandono en el cual estaba sumida la relación. Que la actora le ha mandado mensajes diciéndole que le devuelva el vehiculo para ella realizar su trabajo y este se niega a devolvérselo, no quiere ningún tipo de conversación con ella, se niega rotundamente a hablar con ella, dicho lo obtuve mediante un financiamiento por el banco caribe. Que demanda en divorcio a su cónyuge el ciudadano NOBLEN ARMANDO RON QUINTERO, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 de Código Civil, de las obligaciones del cónyuge.
De otra parte la parte demandada en su escrito de contestación, cursante del folio 93 al 95, presentado en fecha 30-06-2015, alega que es cierto que contrajeron matrimonio en fecha 12-12-2009, según se desprende del acta de matrimonio,. Que es cierto que el único domicilio conyugal fue el la urb. Simón Bolívar, avenida María Teresa Del Toro nº206, parroquia Simón Bolívar, municipio caroní estado Bolívar. En un anexo independiente de la casa principal de los padres de la demándate hasta el 12-08-2013, fecha en la cual la ciudadana VERONICA VIRGINMIA ALÑCANTARA MENDEZ, sin causa alguna para separarse decidió quitarles las llaves a su representado y cambiar la cerradura limitando el acceso al anexo que compartía en sana paz y armonía impidiéndole así el ingreso al hogar de su entonces cónyuge. Que es cierto que no tuvieron hijos dentro de la relación conyugal. Que es cierto que obtuvieron dos inmuebles dentro de la unión conyugal. Que niega y rechaza la demanda así incoada por la actora. Que niega que el único bien proveniente de los gananciales de la comunidad conyugal sea un solo bien inmueble. Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana VERONICA VIRGINA ALCANTARA MEDEZ, tuviera que trabajar en la venta de pollos beneficiados para solventarse económicamente, manifestando que su representado la desasistiera económicamente. Que en fecha de 12-08-2013, la cónyuge sin causa alguna para separarse, decidió quitarle las llaves a su representado y cambiar la cerradura limitando el acceso al anexo que compartían en sana paz, impidiéndole así el ingreso al hogar de su entonces cónyuge. Que niega tanto en el hecho como en el derecho que el bien inmueble constituido por una casa y parcela de terreno que se encuentra ubicado en la Senda Mérida de la urb. Simón Bolívar UD 102, San Félix, municipio caroní del estado Bolívar, distinguida con el número 191, sea ganancial de la comunidad conyugal. Que niega y rechaza que la actora pagara los giros de cancelación de los vehículos mencionados en el libelo de demanda. Que niega y rechaza que haya existido entre su representado y la actora una unión estable de hecho antes del matrimonio. Que niega y rechaza que su representado se haya ido de la casa en el mes de mayo 2013, pues en fecha de 12-08-2013, la cónyuge sin causa alguna para separarse, decidió quitarle la llave a su representado y cambiar la cerradura limitando el acceso al anexo que compartían en sana paz, impidiéndole así el ingreso al hogar de su entonces cónyuge. Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que su representado tenga el vehículo PLACA: A39AI2B. Que niega y rechaza tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MEDEZ, que luego de 12 de Agosto de 2013 haya tratado de comunicarse con su representado. Finalmente solita sea declarada sin lugar la demanda.
En escrito de informe presentado en fecha 28-03-2016, ante esta Alzada, cursante al folio 205, presentado por la representación judicial de la parte actora, hace un recuento de los hechos delatados en su libelo de demanda, así como de los actos acontecidos en el transcurso del juicio, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
En escrito de informe presentado en fecha 21-04-2016, ante esta alzada, cursante al folio 209 y 210, presentado por la representación judicial de la parte demandada, cuestionando que la juez a-quo declaro inadmisible la prueba de inspección judicial por cuanto los bienes de la comunidad de gananciales debían ventilarse en un juicio ulterior, aduciendo la parte actora que se pregunta ¿Que en donde queda lo preceptuado en el articulo 191 ordinal tercero del Código Civil?, es decir que paso con el inventario de los bienes de la comunidad conyugal y las medidas cautelares preventivas para evitar la dilapidación o el ocultamiento fraudulento por alguno de los cónyuges. Aludiendo que el a-quo en su fallo señalo “se reitera en este juicio nada se dice sobre los bienes que pudieron haber sido adquirido dentro de la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los cuales deberán ser materia de un ulterior juicio de partición en caso de resultar favorecida la pretensión de la actora”. Sobre este aspecto la representación judicial de la parte demandada alega que es una conducta violatoria de lo establecido en el artículo 191 ordinal tercero. La conducta desplegada por el a*quo que existe un desorden procesal y se encuentra referido a los lapsos procesales. Que el tribunal e la causa fundamentan su sentencia en las declaraciones y testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, sin hacer la correcta valoración de esas pruebas, pues a decir de la parte demandada tales testigos declararon ser amigas de la accionante, por lo que incurrió el a-quo en una falsa aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a-quo no dio cuenta de lo que ocurrió en los dos actos conciliatorios, no refleja lo expresado por las partes, y dada la ausencia de pruebas pudo haber decretado un divorcio remedio pero nunca decretar la demanda. Que el a-quo oculto los dos cuadernos separados de medida, siendo que oída la apelación en ambos efectos el a-quo debió remitir al superior el expediente incluido los cuadernos separados de medidas y no lo hizo, es por ello que solita que sea declara con lugar la apelación aquí incoado y que entre otros se ordene la realización de un inventario de los bienes comunes de las partes y que se dicte cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la depilación u el ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
En escrito de fecha 03 de Mayo de 2016, presentado por la representación judicial de la parte actora presento escrito de observaciones a los informes de la contraparte cursante del folio 213, alegando lo siguiente que se cumplió la citación, luego se efectuaron los dos actos conciliatorios, donde ambas partes acudieron y el demandado manifestó que no estaba dispuesto a reconciliarse que quería el divorcio. Que el demandado en la contestación de la demandado expreso que el había abandonado el hogar que tenían en común. Que del informe solicitado a la comisaria de Simón Bolívar, en el interrogatorio el demandado manifestó que se había ido del hogar que tenían en común, del mismo modo los testigos fueren conteste en sus dichos, cuando señalaron que conocían a las partes y las razones por las cuales estaban separados los testigos, por lo que dieron razón a sus dichos. Que son las partes las que deben solicitar lo establecido en el artículo 761 del C.P.C., y la obligación del Juez a-quo es mantener la medidas dictadas, hasta que las partes hagan su liquidación, mal puede realizar el a-quo algo no solicitado pues estarían cometiendo ultrapetita, por lo que en consecuencia solicita sea declarado sin lugar la apelación de la sentencia de divorcio de fecha 03 de Febrero de 2016.
Escrito de observaciones de fecha 16-05-2016, presentado por la representación judicial de la parte demandada, cursante al folio 215, en el cual alega lo siguiente que si bien es cierto que en los actos conciliatoria practicados en el proceso no hubo reconciliación, ello no demuestra que el demandado en forma voluntaria haya abandonado a su cónyuge. Que el a-quo esta facultado por el ordinal 191 ordinal tercero del Código Civil para ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes de los cónyuges y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes. Que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación. Se declare nula la sentencia definitiva emitida por el a-quo en fecha 03 de Febrero de 2016, que declaró con lugar la demanda. Que sea declarada la extinción del vínculo matrimonial entre las partes y se realice el inventario de los bienes de la comunidad de gananciales.
Planteada como ha sido la controversia este tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer orden, con respecto a la apelación interpuesta se hace necesario dejar sentado que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actor) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado “tamtum devolutum quantum appellatum”, dicho principio está referido a que los poderes decisorios trasladados al juez, están limitados por los fundamentos de la apelación. Es así, que se extrae de las actas procesales que uno de los puntos álgidos en que se circunscribe la apelación, es el contenido en el escrito de informes presentado por la parte demandada, es que sobre el inventario de los bienes de la comunidad conyugal y las medidas cautelares preventivas el a-quo en su fallo señalo “se reitera en este juicio nada se dirá sobre los bienes que pudieron haber sido adquirido dentro de la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los cuales deberán ser materia de un ulterior juicio de partición en caso de resultar favorecida la pretensión de la actora”. Sobre este aspecto la representación judicial de la parte demandada alega que es una conducta violatoria de lo establecido en el artículo 191 ordinal tercero. La conducta desplegada por el aquo. Que existe un desorden procesal y se encuentra referido a los lapsos procesales. Que el tribunal de la causa fundamentan su sentencia en las declaraciones y testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, sin hacer la correcta valoración de esas pruebas, pues a decir de la parte demandada tales testigos declararon ser amigas de la accionante, por lo que incurrió el a-quo en una falsa aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juez a-quo no dio cuenta de lo que ocurrió en los dos actos conciliatorios, y dada la ausencia de pruebas pudo haber decretado un divorcio remedio pero nunca decretar la demanda. Que el a-quo oculto los dos cuadernos separados de medida, siendo que oída la apelación en ambos efectos el a-quo debió remitir al superior el expediente incluido los cuadernos separados de medidas y no lo hizo.
En lo que respecta al alegato del apelante en cuanto a que el a-quo no hizo señalamiento sobre el inventario de los bienes de la comunidad conyugal y las medidas cautelares preventivas, aduciendo que ello constituye una conducta violatoria a lo establecido en el en el ordinal 3° del articulo 191 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
La Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, ha señalado que en los juicios de divorcio, el juez tiene un amplio poder tutelar conteste con el artículo 191 del Código Civil, así, tiene la facultad de decretar medidas cautelares, sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales. En efecto, el ordinal 3° de la citada disposición establece que el juzgador podrá ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, esto es, para preservar los bienes de la comunidad.
Ahora bien, el orden en el proceso requiere que la sustanciación y decisión de tales medidas se haga en piezas separadas, máxime si se considera que las mismas no tienen influencia en el asunto principal que se debate, el cual está referido a la disolución del vínculo matrimonial. En este sentido, sigue indicando el Alto Tribunal que las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen fuerza de definitivas en cuanto al fundamento o punto que resuelven, como lo evidencia la circunstancia de que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo
Como se observa, ninguna de las directivas señaladas establece que todos los asuntos debatidos, principales e incidentales, deban sustanciarse y resolverse en la pieza principal, y menos aún, en la sentencia de mérito. Por lo tanto, la apertura de los cuadernos separados a fin de sustanciar las medidas cautelares que hayan sido solicitadas, lejos de contradecir los mencionados principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, es indispensable para darle el trámite procedimental adecuado a cada una de ellas, para que las decisiones proferidas en cada caso conserven la misma posibilidad de ser impugnadas mediante los recursos permitidos por la ley, sin estar supeditadas en principio a la causa principal, y para evitar dilaciones injustificadas en ésta. Así las cosas, resulta aplicable el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en decisión N° 686 del 25 de octubre de 2005 (caso: GCS Corporation C.A. contra Inversiones Monterosa, C.A.), según el cual:
(…) la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar.
Valga citar que los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 604. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.
Artículo 606. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
Con base en lo anterior, se tiene que, la congruencia se exige en toda decisión judicial, independientemente de que verse sobre la causa principal o sobre cuestiones incidentales; pero ello no implica que todos estos asuntos deban ser resueltos en la misma sentencia, como lo pretende el recurrente, salvo cuando se trate de incidencias cuya resolución deba influir en la decisión de la causa, como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte.
En el presente caso, el juez de la causa claramente le indicó al apelante en el fallo definitivo, específicamente al folio 188 lo siguiente: “(…) Se reitera en este juicio nada se dirá sobre los bienes que pudieron haber sido adquiridos dentro de la comunidad de gananciales que existe entre ellos, los cuales deberán ser materia de un ulterior juicio de partición en caso de resultar favorecida la pretensión de la actora. (…)” resolviendo en la sentencia de mérito sobre el Divorcio aquí incoado por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA MENDEZ, lo cual resulta ajustado a derecho, pues ello constituye el motivo principal del juicio, y en lo atinente a los bienes, se distingue que si los mismos son objeto de cualquier medida, bien sea porque ello haya sido peticionado por alguna de las partes, o porque el Juez lo haya considerado a su prudente arbitrio, ello se sustancia en el cuaderno aperturado para tramitar y ventilar la incidencia surgida con ocasión a la medida si la misma es decretada, por lo que “la materia principal y la de medidas deben sustanciarse en cuadernos distintos y deben ser objeto de decisiones independientes, susceptibles de recursos por separado”, por lo que el argumento esgrimido por la parte demandada es desacertado, por cuanto las medidas preventivas de orden patrimonial que se decreten eventualmente sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales tienen por objeto salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges, y ello en nada afecta la decisión sobre la disolución o no del vínculo matrimonial que se debate en la causa principal. Si, por el contrario, se permite que la resolución de medidas cautelares esté contenida en el fallo definitivo, como punto previo, en la presente causa, ello traería la eventual existencia de un vicio en aquélla que conllevaría la nulidad de ambos pronunciamientos, pese a no tener incidencia sobre el asunto de fondo, en consecuencia se desestima la violación alegada por el recurrente de lo establecido en el artículo 191 ordinal 3°, y así se establece.
En cuanto al desorden procesal alegada por la representación judicial de la parte demandada en su libelo de demanda, este Juzgador observa que consta en autos haberse celebrado cada acto de proceso con asistencia de la parte demandada, tales como en los dos actos conciliatorios, contestación de la demanda, promoción de pruebas. No obstante se observa que a los folio 182 y 186 respectivamente, cursa cómputo expedido por la Secretaria del Tribunal de la causa, y en el último cómputo se distingue que dicha funcionaria dejó constancia de los días correspondientes al lapso de pruebas, informes y de sentencia, siendo el caso que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia suscrita en fecha 19-02-2016, inserto al folio 197, si bien es cierto no tacho tales cómputos, si mostró su inconformidad en cuanto al cómputo del lapso de informes, y se opone a su apreciación, señalando que los informes de la parte actora son extemporáneos, en cuanto a este aspecto este Juzgador observa que aun en el caso de que sea extemporáneos tales informes ello no acarrea ni la reposición en atención a lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, pues no hay violación del orden público, tampoco ello puede implicar la nulidad de juicio, ni afecta, ni modifica la dispositiva del fallo definitivo dictaminado por el a-quo, pues en materia civil, no es obligatorio la presentación de informes, por lo que siendo ello así se desestima el alegato de desorden procesal, formulado por la representación judiciales su escrito informes presentado ante esta Alzada, y así se establece.
En lo relativo al fundamento de su apelación, alegando el recurrente en su escrito de informes presentado en esta Alzada, que el a-quo en su sentencia, en lo que respecta a las declaraciones y testimonios de los testigos promovidos por la parte actora, no efectuó una correcta valoración de esas pruebas, pues a decir de la representación de la parte demandada tales testigos declararon ser amigas de la accionante, por lo que incurrió el a-quo en una falsa aplicación del articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgador observa las declaraciones de los testigos:
-MARITZABEL DEL VALLE DIAZ CEQUEA, (folio 161 y 162) “promovido como testigo de la parte demandada” (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VERONICA ALCANTARA y NOBEL QUINTERO, y si por ese conocimiento tiene algún impedimento para declarar? Contesto: “Sí, los conozco, somos amigos, de hecho fui testigo de su boda por civil.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NOBEL RON, desde el mes de Mayo de 2013, abandono el domicilio conyugal, que tenía fijado con VERONICA ALCANTARA en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida María Teresa Toro, Senda Mérida, Casa No. 206, en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar? Contestó: “Si tengo conocimiento.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, intento varias veces conversar con su cónyuge para reconciliarse y buscar ayuda con experto psicólogos y este le dijo que no quería conversar con ella de eso? Contestó: “Si, obviamente es lo primero que uno hace, buscar ayuda psicológica para ver si la relación se puede salvar.”.- CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que desde la fecha de Mayo de 2013, siempre fue un esposo ausente, aun cuando mantenía alguno de sus objetos personales en la habitación no dormía allía?.- Contesta: “Si me consta”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que para Agosto de 2013, la ciuddana VERONICA ALCANTAR, le solicito a su cónyuge que retirara los efectos personales, que mantenía en la habitación y se lo llevara? contestó: “Si, de hecho yo le decía que los colocara en una bolsa y los dejara donde vivía, esa siempre ha sido la casa de su papá.”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que todo el tiempo que duro la relación conyugal la ciudadana VERONICA ALCANTARA, tenía que trabajar y ha trabajado para sufragar sus gastos personales, porque su cónyuge no le (sic) previa para ello?.- contesto: “Si ha trabajado, de hecho las cuentas bancarias se manejaban con el dinero del papá de VERONICA, a pesar de que estas estaban a nombre de ellos.- Seguidamente el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, (…) en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMER REPREGUNTA: Diga el testigo como dice de conocer a los ciudadanos NOBEL ARMANDO RON QUINTERO y VERONICA ALCANTAR, le consta que el dinero que manejaban en las cuentas de los ciudadanos era del padre de la ciudadana VERONICA ALCANTAR?. Contesto: “Yo misma se lo aconseje al papá de VERONICA, porque el dinero con que el manejaba el camión, vendiendo pollo no era suficiente para poder tener los saldos medios para pedir algún crédito, siempre tuvieron el apoyo de sus suegros.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien se refiere, quien manejaba el camión?. En este acto la abogado ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ (…) se opone a la pregunta, alegando lo siguiente: “objeto la repregunta hecha por el abogado de la contraparte por cuanto no se de lo que aquí se esta tratando, no estamos tratando los bienes e ingresos habidos en el matrimonio por cuanto eso es un juicio a parte de Liquidación y partición de Bienes Conyugales. En este acto interviene el abogado OSCAR BAEZ, procede a formular otra pregunta: Como dice la testigo de conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NOBEL ARMANDO y VERONICA ALCANTARA, si su relación es de amiga intima? Contesto: “Somos amigas, lo normal, no me compincho con nadie, no se a que se refiere el señor con intima, siempre me he mantenido al margen, respetuosa de las decisiones de cada quien.”
-KARLA ANDREINA RIVAS MARCANO, (folio 165 y 166) “promovido como testigo de la parte demandada” (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VERONICA ALCANTARA y NOBEL QUINTERO, y si por ese conocimiento tiene algún impedimento? Contesto: “Si, los conozco y no tengo ningún impedimento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NOBEL RON, desde el mes de Mayo de 2013, abandono el domicilio conyugal, que tenía fijado con VERONICA ALCANTARA, en la Urbanización Simón Bolívar? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, intento varias veces conversar son su cónyuge para reconciliarse y buscar ayuda con experto psicólogos y este le dijo que no quería conversar con ella de eso? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que para Agosto de 2013, la ciudadana VERONICA ALCANTAR, le solicitó a su cónyuge que retirará los efectos personales que mantenía en la habitación, ya que él no dormía allí y se los llevara? - Contesta: “Si”. – QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que todo el tiempo que duro la relación conyugal la ciudadana VERONICA ALCANTARA tenía que trabajar y ha trabajado para sufragar sus gastos personales, porque su cónyue no le (sic) previa para ello? Contestó: “Sí desde que yo la conozco trabaja, hasta hoy”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, tenía un abandono afectivo por parte de su esposo, porque él estaba (sic) complemente retirado y alejado de ella, conllevando a un abandono total, es decir, estaba complejamente abandonada?.- contesto: “Si”.- Seguidamente el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, (…) en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMER REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el vinculo que tiene con los ciudadanos NOBEL ARMANDO RON QUINTERO y VERONICA ALCANTARA?. Contesto: “Amigos, más de Quince (15) años y vecinos de toda la vida”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contesto: “Bueno el único interés que puedo tener es qe mi amiga salga del proceso lo más rápido, lo más pronto posible, para que pueda conservar su salud física y emocional”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta y conoce por más de Quince (15) años a los ciudadanos VERONICA ALCANTAR y NOBEL ARMANDO, cuando fue que se casaron civilmente los ciudadanos antes mencionados? Contesto: “Por su misma condición, ella hablaba conmigo de noche, cuando se sentía sola, y cuando estaba sola en su casa me llamaba o escribía mensajes para desahogarme y pedirme consejos?- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, siempre ha trabajado para sus sustento personal y se del mismo hecho como los conoce a los ciudadanos; el ciudadano NOBEL ARMANDO ha trabajado? Contesta: “Yo soy y he sido cliente de VERONICA, en los negocios que ha emprendido, y también la he apoyado en sus trabajos, bueno él decía que trabaja, si se que tenía una venta de animales, pero no puede dar fe de eso”.
-FLAVIA ANGELICA FERRER APONTE, (folios 167 y 168) “promovida como testigo de la parte demandada” (…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VERONICA ALCANTARA y NOBEL QUINTERO, y si por ese conocimiento tiene algún impedimento para declarar? Contesto: “Si los conozco y no tengo ningún impedimento”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano NOBEL RON, desde el mes de Mayo de 2013, abandono el domicilio conyugal, que tenía fijado con VERONICA ALCANTARA, en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida María Teresa Toro, Senda Mérida, Casa N° 206, en San Félix, Municipio Caron{i del Estado Bolívar? Contestó: “Si, me consta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, intento varias veces conversar son su cónyuge para reconciliarse y buscar ayuda con experto psicólogos y este le dijo que no quería conversar con ella de eso? Contestó: “Es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que para Agosto de 2013, la ciudadana VERONICA ALCANTAR, le solicitó a su cónyuge que retirara los efectos personales que mantenía en la habitación, ya que él no dormía allí y se los llevara? - Contesta: “Si tengo conocimiento”. – QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que todo el tiempo que duro la relación conyugal la ciudadana VERONICA ALCANTARA tenía que trabajar y ha trabajado para sufragar sus gastos personales, porque su cónyuge no le (sic) previa para ello? Contestó: “Siempre”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, tenía un abandono afectivo por parte de su esposo, porque él estaba (sic) complemente retirado y alejado de ella, conllevando a un abandono total, es decir, estaba (sic) complejamente abandonada?.- contesto: “Si, así es, estaba ausente”.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Dia el estigo si por ese conocimiento le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA esta se enfermó y permanece enferma aun? Contesta: “Si, asi es”. Seguidamente el abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, (…) en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMER REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el vinculo que tiene con los ciudadanos NOBEL ARMANDO RON QUINTERO y VERONICA ALCANTARA?. Contesto: “Amistad”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo tiene algún interéss en el presente juicio? Contesta: “Ninguno, que todo se solucione para bien”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a los ciudadanos NOBEL ARMANDO RON QUINTERO y VERONICA ALCANTARA? Contesta: “A VERONICA hace (sic) aproxímasete Veinte (20) años y a NOBEL ARMANDO, hace aproxuimadamente Doce (12) años”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga de lo dicho en la sexta preguntas por la parte actora, le consta que mi representado, el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, no dormía en el domicilio conyugal? Contesta: “Si de hecho, en muchas oportunidades mi hija la acompañó, estuvo con ella para que no estuviera tan sola”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que la ciudadana VERONICA ALCANTARA, siempre ha trabajado para sus sustento personal y se del mismo hecho como los conoce a los ciudadanos; el ciudadano NOBEL ARMANDO ha trabajado? Contesta: “Si de hecho ella llego a venderme pollo, ella siempre ha mantenido su casa, siempre ha trabajado, el ciudadano NOBEL ARMANDO, de hecho se que trabaja, pero nunca ha ayudado a VERONICA, siempre ha tenido el apoyo de su papá de VERONICA ALCANTARA .- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta lo dicho en la pregunta número siete (7) realizada por la parte actora en el presente juicio? Contesta: “Si me consta, porque de hecho la llegue a acompañar en varias oportunidades a Caracas donde tiene su tratamiento”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como dijo de conocer a la ciudadana VERONICA ALCANTARA y al ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, la fecha del matromonio civil de los ciudadanos antes mencionados? Contesta: La fecha un Doce (12), exactamente la fecha como tal no la recuerdo, pero si recuerdo que fue un Doce (12)”.
En análisis de las anteriores declaraciones, este Juzgador considera necesario citar el criterio sostenido en la Sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 19 de febrero de 2001, con relación a la prueba testimonial:
“… Omissis…
(…) En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que lo hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante. La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una maquina fotográfica o un disco de grabación que solo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su comprensión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “…Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no solo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida, hacen que nada pasa por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hecho de una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (EISNER, ISIDORO “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En LA PRUEBA Coordinaros A. Morillo. LEP. La Plata 1996. Pág 179). En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana critica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirían, aun esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vinculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica o sea del correcto entendimiento humano “…(obra citada. Pág. 188 VIII “Fuerza probatoria del testimonio. Los poderes del Juez a ese respecto.). En este mismo sentido el procesalista colombiano J Parra Quijano expresa que “…En un sistema de prueba libre, es por lo menos contradictorio que el código establezca inhabilidades para testimoniar; lo lógico debió ser consagrar el segundo sistema estudiado. Si el Juez es quien aprecia las pruebas (artículo 187 del C. de P. C.), como en verdad se dispone, parece ser que toda persona puede y debe declarar como testigo, ya que las consideramos que todo testimonio puede ayudar a formar la convicción del Juez, así sea por contraste con lo que declara una determinada persona., y teniendo en cuenta circunstancias especificas…” (Parra Quijano, Jairo, “Tratado de la prueba judicial. El testimonio”. Ed. Librerías del Profesor. Tomo I 3era.edición. Bogota 1988 Pág 46.) , Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. Ahora bien, penetrada esta Corte Superior de estas ideas procesales y llevadas a la materia de familia donde la búsqueda de la vedad constituye el norte del Juez, es conveniente considerar en primer lugar la definición de testimonio, y para ello se destaca la que nos enseña el procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo II 4° edición 1993. Dire. Pág. 33). Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pensantes que por “causalidad se encontraban en las disputas intimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver. La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serian inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, el cual es uno de los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la interpretación de las normas sobre el procedimiento contencioso en asuntos de familia”.
Ahora bien, señalado lo anterior, este Juzgador lo que busca, es determinar si está probado en juicio que el demandado haya abandonado a la actora, y ello por lo general se prueba con familiares o amigos íntimos, y ello es exclusivo a este tipo de juicio, en el que se pretende probar la ausencia de uno de los cónyuge del hogar común, de los ciudadanos VERONICA ALCANTARA y NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, tratando la parte actora, de probar que el demandado la abandono, en consecuencia de ello, este Tribunal observa que de acuerdo a la doctrina antes señalada, son los amigos los que pueden declarar sobre la ausencia en este caso del cónyuge demandado, porque al contrario los testigos que no sean allegado mal podría conocer sobre la convivencia o no de la pareja, es por lo que, las testimoniales de los Ciudadanos MARITZABEL DEL VALLE DIAZ CEQUEA, KARLA ANDREINA RIVAS MARCANO y FLAVIA ANGELICA FERRER APONTE, en su condición de amigas, de la parte actora, son contestes en afirmar que conocían de la relación matrimonial que existía entre los cónyuges VERONICA ALCANTARA y NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, así también del alejamiento y de la partida del demandado del domicilio conyugal fijado en la Urbanización Simón Bolívar, Avenida María Teresa Toro, Senda Mérida, Casa No. 206, San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar, lo anterior se obtiene de las declaraciones antes transcrita, lo cual se da por reproducido para evitar tediosas e inútiles reposiciones. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dicho, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio, por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
De acuerdo al análisis anterior es concluyente para esta Alzada que efectivamente quedo demostrado que el demandado ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, abandonó a la actora de autos, por lo que siendo ello así es procedente que se declare con lugar la pretensión de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil incoada por la ciudadana VERONICA ALCANTARA contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En lo atinen a lo también alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes presentado en esta Alzada, como fundamento de su apelación en cuanto a que el Juez a-quo no dio cuenta de lo que ocurrió en los dos actos conciliatorios, y dada la ausencia de pruebas pudo haber decretado un divorcio remedio pero nunca decretar la demanda con lugar. Tal planteamiento resulta para este Juzgador ilógico, puesto que entre otros aspectos el acto conciliatorio revela la resistencia o la posición de cada cónyuge con respecto a la continuación o no del matrimonio, cuyos actos deben verificarse para que pueda proseguir el curso de la causa, pues la inasistencia de la parte actora da lugar a la extinción del proceso, por lo que sólo basta que se constate en autos la celebración de estos actos conciliatorios para que el Juez dilucide sobre el divorcio incoado con base a las pruebas aportadas en juicio, siendo desacertado el argumento de la representación judicial de la parte demandada, cuando alude que dada la ausencia de pruebas el a-quo pudo haber decretado un divorcio remedio pero nunca decretar con lugar por cuanto a su decir no existen pruebas en la causa, siendo que si eventualmente fuese necesario la aplicación del criterio jurisprudencia de divorcio remedio, por supuesto que ello conllevaría al Juez decretar con lugar el divorcio, pues no se puede entender que se aplique el divorcio remedio, y la pretensión de divorcio no sea declara con lugar, sino que se declare el divorcio remedio, semejante planteamiento resulta absurdo. Además valga reiterar que en la presente causa la prueba testimonial ya analizada y apreciada precedentemente, es suficiente como material probatorio para sustentar los hechos delatados por la parte actora en su libelo de demanda, por lo que siendo ello así se desestima lo así alegado por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, y así se establece.
Finalmente, en lo que respecta a lo señalado por el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, en cuanto a que el a-quo oculto los dos cuadernos separados de medida, siendo que oída la apelación en ambos efectos el a-quo debió remitir al superior el expediente incluido los cuadernos separados de medidas y no lo hizo, sobre tal señalamiento ya este Juzgador se pronunció, a lo que se le reitera al recurrente, además del desconocimiento que evidencia en cuanto al procedimiento cautelar del juicio principal, que el cuaderno de medidas es independiente del juicio principal, por lo que la circunstancia de que el a-quo haya oído en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo definitivo recaído en esta causa, ello en modo alguno implica que el Tribunal de la causa deba remitir los cuadernos separados de medidas a que hace alusión el recurrente, pues resulta claro lo dispuesto en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, ya citado ut supra, por lo que siendo ello así se desestima lo denunciado por el recurrente de que el a-quo ocultó los cuadernos de medidas y que por oír la apelación de la sentencia definitiva en ambos efectos debió remitir dichos cuadernos, y así se establece.
Analizado como ha sido los aspectos cuestionados por la parte demandada, señalados en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 21 de Abril de 2016, cursante a los folios 209 y 210, este Juzgador observa que la parte actora, sustenta su pretensión en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en cuenta de ello se destaca, que en lo que respecta al abandono voluntario,la doctrina lo clasifica en abandono voluntario del domicilio conyugal, y abandono voluntario de los deberes del matrimonio. El primero se configura por dos factores fundamentales:
a) En primer lugar el animus. El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente.
b) Que el abandono configure una decisión definitiva de manera permanente.
En lo atinente al abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del mismo, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Tal circunstancia para ser apreciada debe ser importante, injustificado e intencional, y ello implica que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada.
En el caso que de autos, contentivo de la acción incoada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA RON QUINTERO, contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, se desprende que los hechos narrados se subsumen en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, lo cual también quedó demostrado con las declaraciones de los ciudadanos MARITZABEL DEL VALLE DIAZ CEQUEA, KARLA ANDREINA RIVAS MARCANO y FLAVIA ANGELICA FERRER APONTE, las cuales ya se analizaron y apreciaron uy supra, y siendo ello así la demanda de divorcio aquí planteada debe declararse CON LUGAR, con fundamento en el artículo 2° del artículo 185 del Código Civil, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anterior se debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 192, por el abogado OSCAR BAEZ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, quedando así CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 187 al 189, de fecha 03 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana VERONICA VIRGINIA ALCANTARA RON QUINTERO, contra el ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO, ampliamente identificados ut supra, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; y asimismo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia inserta del folio 187 al 189, de fecha 08 de Febrero de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREZ, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano NOBEL ARMANDO RON QUINTERO.
Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal en la publicación de las sentencias en los expedientes signados con los Nos. 14-4769, 15-5000, 15-4933, 15-4994, 15-4955, 15-4528, 15-4966, 13-4522, 15-5021, 14-4906, 15-4950, 15-4982, 15-4941, 14-4887, 15-4983, 12-4211, 15-5023, 15-4952, 15-15-4987, 15-4886, 15-4957. Se se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/
Exp. Nº 16-5138
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