Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana: ELIZABETH RONDON FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.643.577, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.122.
PARTE DEMANDADA:
ELISA SANCHEZ, titular de la cedulad e identidad nº V-11.377, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní Del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA y ANA MILIANYS CEDEÑO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscritos en Inpreabogado con los Nº 4.532 y 84.387, titulares de la cédulas de identidad V- 1.948.654 y V- 8.529.095.
CAUSA: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Seguido por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº 16-5232
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 07 de la segunda pieza, de fecha 27 de Julio del 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 6 de la segunda pieza, de fecha 22 de Julio del 2016, por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHE, contra la sentencia inserta del folio 03 al 05 de la pieza 2, de fecha 18 de Junio del 2016, que declaró (SIC…) que este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, es competente por razón de la competencia por la materia, para conocer de la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Se niega la solicitud contenida en el escrito de fecha 13-06-2016, con referencia a que este tribunal se declare incompetente en razón de la materia.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito que cursa a los folio 1 y 2, presentado por la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, actuando en su propio nombre e intereses, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que la ciudadana ya identificada requirió sus servicios profesionales como abogado y mandataria de ella, ante situación judicial de carácter penal donde se vio involucrada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS.
• Que ante el requerimiento de sus servicios como profesional del derecho, inmediata y diligentemente realizo todas las acciones y defensas a que hay lugar en este tipo de situaciones, logrando no solo su libertad plena en el tiempo perentorio, sino el sobreseimiento de la causa y la eliminación de su registro ante losa órganos policiales.
• Que es el caso que una vez culminado el trabajo y presentado el recibo de cobro como contraprestación por sus honorarios profesionales, la identificada ciudadana ELISA SANCHEZ, ya identificada se ha negado en forma reiterada y rotunda a pagar lo que por derecho y legalmente le corresponde.
• Que como abogado responsable cuando se le contrata, nombra mandatario o se me pide asistencia, se avoca en forma completa y total a la atención de su mandante, sufraga los gastos y cobros de las gestiones tribunalicias, sin pedir dinero o adelanto alguno como Previsión de fondos mientras duro este proceso.
• Que en tal virtud, por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo demostrado en autos, procede pues a INTIMAR sus honorarios en este juicio que culminó mediante DECRETO de sobreseimiento, según la relación de los actos y costos siguientes:
• 1.-Estudio del problema...10.000,00
• Audiencia de presentación 17- de Enero de 2015... 50.000,00
• Revisión de expediente.......20.000,00
• Diligencias... 10.000,00
• Escrito de promoción de pruebas...40.000,00
• Copias Certificadas de la Sentencia...10.000,00
• Asistencia al CICPC-CARACAS...30.000,00
• TOTAL.......................170.000,00
• Que tal como se observa en el cuadro anterior, la deuda producto del pago incumplido, se adeuda la cantidad de 170.000,00 bolívares; lo que produce la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 33 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1133,33); monto este que constituye la pretensión de la presente acción.
• Que desde el mismo momento de la libertad plena y hasta la presente fecha; a pesar de la insistente gestión ante la Deudora para que honre sus compromisos con ella, que esto no ha sido posible, siempre aludiendo su responsabilidad aun cuando ella misma sin apremio le concedió el nombramiento como defensor privado para que la representara y que puede verse en los anexos a la presente acción.
• Que en fuerza de las consideraciones anteriores y encontrándose la deuda exigible y de plazo vencido, demanda por vía del procedimiento especial de INTIMACIÓN consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana ELISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.196, domiciliada en la Urbanización Gran Sabana, Sector “B” UD-337,Manzana 97, casa Nº 35, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 33 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1133,33), por concepto de honorarios profesionales de abogado, monto final que constituye la pretensión en la presente demanda.
• Que de conformidad con el articulo 318 en concordancia con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, fijo como dirección del intimado para los efectos de la citación departamento 694, Centro de Costo Nº 42, Servicio Alimentario Sidor, C.A, Avenida Guayana, Zona Industrial(...)
• Que fija como domicilio fiscal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Urbanización Villa Ikabarú, Manzana 61, Casa Nº 01, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Acta de investigación penal certificada.
• Escrito a la fiscalia de fecha 29-01-2015.
• Resolución Fiscal de fecha 02-02-2015.
• Oficio en respuesta a la petición de la resolución fiscal.
• Auto de SOBRESEIMIENTO de la causa en original y copia.
• Diligencia de fecha: 20-01-2015,10-03-2015,16-03-2015,26-03-2015.
• Oficio en original y copia donde se acuerda a la abogada ELIZABETH RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.577, como correo especial, CONSULTORIA JURIDICA CARACAS.
• Pestaña de vuelo original y copia de fechas 06 de Mayo de 2015 y 07 de Mayo de 2015.
• Factura original y copia por conceptos de taxi en la ciudad de caracas.
• Factura en original y copia por honorarios de abogado.
• Fotocopia de la cédula de la ciudadana Elisa Sánchez.
• Fotocopia de cédula y fotocopia de inpreabogado de la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA.
-Cursa al folio 122 y 123 de la primera pieza, consta auto de fecha 13 de Julio del 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada ELISA SANCHEZ.
-Cursa al folio 139, diligencia de fecha 14 de Marzo de 2016, presentado por la ciudadana ELISA SANCHEZ, asistida por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, mediante el cual alego que siendo la oportunidad para contestación de la demanda en su lugar procede en forma oral a oponer las cuestiones previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Cursa al folio 140, auto de fecha 15 de Marzo de 2016, mediante el cual el tribunal de la causa, en atención a la indicada jurisprudencia Nº 1262 dictada en expediente 06-0334, y los art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fija el segundo día de despacho siguiente a este auto, para que en cualquiera de las horas de despacho del tribunal la parte actora presente sus alegatos en relación a la Cuestión Previa.
- Cursa al folio 141, escrito de fecha 15-03-2016, presentado por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, donde la parte actora, procede a reestructurar el libelo de demanda.
-Riela al folio 143, escrito de fecha 17-03-2016, suscrito por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, escrito en relación a la cuestión previa y corrige error, bajo el titulo de “otras consideraciones” en el referido escrito, invoco el artículo “318 en concordancia con el artículo con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil”, cuando efectivamente se trata del artículo “218 en concordancia con el artículo con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil”.
-Riela al folio 146, diligencia de fecha 18 de Marzo 2016, suscrita por la ciudadana ELISA SANCHEZ, asistido por la abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, donde confiere poder especial judicial apud acta al abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, y ANA MILIANY CEDEÑO.
- Cursa al folio 148, auto de fecha 18 de marzo de 2016, donde se excita ambas partes a la conciliación.
-Cursa al folio 156, Acto Conciliatoria de fecha 01 de Abril se celebró, entre la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA y ELISA SANCHEZ, donde después de escuchar a las partes el se determinó no se pudo lograr acuerdo alguno que pueda beneficiar a cada una de ellas.
-Cursa al folio 157, auto de fecha 01 de Abril de 2016, donde se establece advierte la suspensión de la causa por un lapso de trece (13) días, para que las partes comparezcan y se reanude la audiencia conciliatoria.
-Cursa al folio 158, Acto Conciliatorio de fecha 03 de Mayo de 2016, entre la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA y ELISA SANCHEZ, donde una vez escuchadas a las partes, estas demostraron la posibilidad de conciliar, el tribunal da por terminada la reunión y advierte nuevamente la suspensión de la causa, hasta el día martes 10-05-2016, a objeto que ambas partes expongan sus soluciones.
-Cursa al folio 159, auto mediante el cual establece que luego de haber escuchado las exposiciones de las partes, estas concluyeron categóricamente en continuar con el juicio de autos, por no lograr acuerdo alguno.
-Cursa al folio 160, Auto de fecha 23 de Mayo de 2016, que curso por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º del art. 356, en concordancia con el ordinal 4to del art. 340 EIUSDEM.
-Cursa del folio 162 al 164, Escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHEZ, donde procede a contestar en los siguientes términos:
• “Que la demandante ha promovido contra su poderdante demanda de intimación de honorarios profesionales, como consta del libelo de la demanda que es encabezamiento de éste juicio, lo que hizo en los siguientes términos: “Demando por el procedimiento de Intimación consagrado en el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de honorarios profesionales de abogado”, de donde se desprende que la demandada optó expresamente por buscar satisfacción a su pretensión instando el procedimiento por intimación previo en los artículos del 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil y el tribunal en contravención a esta voluntad procesal de la parte actora.
• Que en modo alguno se puede conceptuar como ilegitima, el auto de admisión que tramitó y substanció la demanda de intimación de honorarios por el procedimiento breve dispuestos en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 22 de la ley de Abogados.
• Que llegada la oportunidad legal para contestar la demanda su poderdante opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 4º ordinal del articulo 340 eiusdem, bajo el alegato de que la pretensión no quedó perfectamente determinada en el libelo de la demanda, al no haberse precisado sí se trataba de una acción para cobrar honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, alegato que era determinante habida consideración de que en uno u otro supuesto el procedimiento es distinto.
• Que según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales los que se demanden y antes de que el tribunal se pronunciase sobre la cuestión previa propuesta.
• Que la demandante presenta escrito en fecha 17 de marzo de 2016, que en realidad es contentivo de un nuevo libelo de demanda donde expresa: “demando por el procedimiento judicial de intimación consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil por honorarios profesionales debido a su actuaciones judiciales”.
• Que señala que presenta un nuevo libelo de demanda, para significar que con este escrito la demandante reformó el libelo de la demanda original, puesto que abandonó el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código Civil adjetivo, para optar ahora por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 eiudem, con el añadido de que calificó su acción como de intimación “por honorarios profesionales debido a sus actuaciones judiciales.” Y siendo que cuando el demandante decide reformar su libelo de demanda ya su mandante había opuesto las cuestiones previas que estimó pertinentes, ello determinaba la imposibilidad de que el demandado hubiere reformado su libelo de demanda original, como lo hizo.
• Que en consecuencia al ser extemporánea tal reforma el tribunal no pudo haberla tomado en cuenta, como lo ha hecho al decidir que no ha lugar la cuestión previa formulada.
• Que en la ilegal reforma del libelo de demanda, cuando la demandante, por primera vez, califica su pretensión como cobro de honorarios judiciales.
• Que en su carácter invocado en este escrito pasa dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice totalmente la demanda propuesta, ya que esta contiene la pretensión del pago de honorarios profesionales judiciales como ha sido afirmado en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, que debe ser tramitada en el expediente donde se causaron tales actuaciones y que el tribunal debió substanciar con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y no conforme al procedimiento breve contemplado en el artículo 88, concordante con el 22 de la ley de Abogados, que es pertinente a la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.
• Que a todo evento rechaza la estimación de la cuantía de los honorarios profesionales judiciales intimados y se acoge al derecho de la retaza, en el entendido de que la presente causa se está substanciando por un procedimiento improcedente que impugna.
-Cursa del folio 167 al 171, escrito de fecha 13-06-2016, suscrito por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHEZ, mediante el cual solicita se declare la incompetencia del tribunal a-quo en razón de la materia para seguir conociendo de la siguiente causa.
-Cusa al folio 172, escrito de la ciudadana, ELIZABETH RONDON FIGUEROA, actuando en su propio nombre, mediante el cual alega que el TSJ otorgo nuevas competencias a los Tribunales de Municipio mediante resolución de la Sala Plena en fecha 22-04-2014 y solicita el abocamiento de la ciudadana Jueza en la presente causa.
-Cursa de folio 173 al 176, escrito de promoción de pruebas, de fecha 16-06-2016, presentado por la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, actuando en este acto en su propio nombre, promovió en el capítulo primero: las siguientes documentales:
• Acta de Investigación penal.
• Escrito de Fiscalía Primera de Ciudad Bolívar de fecha 29-01-2015.
• Resolución Fiscal de fecha 02-02-2015.
• Oficio en respuesta a la petición de la resolución fiscal.
• Auto de sobreseimiento de las causa NºFP01P2015000086.
• Diligencias de fechas 20-01-2015, 10-03-2015, 16-03-2015,26-03-2015.
• Oficio en original y copia, donde se acuerda a la abogada ELIZABETH RONDON, a la CONSULTORIA CARACAS, como correo especial, a fin de que sean excluidos del Sistema Integral Policial (SIPOL), los ciudadanos LUIS ALFREDO FAJARDO, ELISA SANCHEZ, ALEXANDRA MARCANO Y ROGER GUEVARA.
• Pestaña de vuelo original y copia de fecha 06 y 07 de mayo de 2015.
• Factura en original y copia por concepto de taxi en la ciudad de caracas.
• Factura en original y copia por honorarios profesionales.
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ELISA SANCHEZ.
• Fotocopia de la cédula e Inpreabogado de la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA.
• Escrito de fecha 15-03-2016 y de fecha 17-03-2016.
• Carta en original del consejo comunal.
• Escrito dirigido a la Junta Interventora, Administradora de la Delegación de Abogados Caroní y firmas de colegas abogados.
• Firmas de estudiantes de la facultad de derecho de la Universidad Bicentenaria de Aragua Núcleo San Félix.
• Foto del inmueble donde habita la ciudadana ELIZA SANCHEZ.
• Copia de libreta de ahorro del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana ALEXANDRA MARCANO BETANCOURT.
• Diligencia de fecha 03-05-2016, firmada por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA MARCANO.
• Diligencia de fecha 19-02-2015.
• Copia de Movimiento Bancario del mes de Marzo del Banco BOD, BANCO OCCIDENTAL de Descuento, a nombre de ELIZABETH RONDON FIGUEROA.
• Referencia personal original de Escritorio Jurídico BAAMONDE & ASOCIADOS.
• Copia de cédula de identidad de los ciudadanos ALEXANDRA MARCANO BATANCOURT y ROGER GUEVARA.
• Carta de buena conducta en original por el consejo comunal de Marhuanta.
• Referencias personales en original a nombre de la ciudadana ALEXANDRA MARCANO BETANCOURT.
• Constancia de salarios básicos e integral de la empresa SIDOR.
• Exposición de motivos en original agresiones verbales por parte de los ciudadanos ELISA SANCHEZ (demandada) y ASAEL VIAMONTE, dentro de la empresa SIDOR.
Asimismo en el capitulo segundo promueve la testifical siguiente:
• Ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA MARCANO BETANCOURT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.513.983, domicilada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Calle San Bautista, Casa Nº 06, Las casitas de marhuanta.
• Ciudadano: ROGER GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V4.910.545, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, calle San Bautista, casa Nº 06, las casitas de marhuanta.
Capitulo tercero: De la prueba de informes:
• Solicito, se oficie a la empresa “SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO, C.A” (SIDOR, C.A) a la siguiente dirección Avenida Guayana, Zona Industrial Matanza, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. A la dirección de Talento Humano, Gerencia Legal.
Capitulo Cuarto: De la inspección ocular:
• Solicito se realice inspección ocular en la siguiente dirección: Asentamiento Campesino Cinco de Marzo Sector I, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní, Eje Caruachi, Estado Bolívar.
-Cursa al folio 205, auto de fecha 06 de Julio de 2016, mediante el cual el tribunal a-quo admite las pruebas, documentales, testimoniales y informes, promovidos en el capítulo I, II Y II, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, y niega la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo IV.
-Cursa al folio 207, oficio Nº 16-873, de fecha 06 de Julio de 2016, dirigido al Director de Talento Humano, Gerencia Legal Laboral, de la empresa SIDERURGICA, del Orinoco Alfredo Maneiro, C.A (SIDOR ), Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
-Cursa al folio 211, Auto de fecha 11-07-2016, mediante el cual el tribunal acuerda cerrar la presente pieza y aperturar una nueva que llevará el mismo número de expediente 0.404 y se denominara segunda pieza.
-Cursa al folio 1 de la segunda pieza, auto de fecha 11-07-2016, donde se ordena aperturar la segunda pieza de conformidad con el artículo 25 el Código de Procedimiento Civil.
-Cursa al folio 2 de la segunda pieza, escrito de fecha 13-07-2016, suscrita por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.532, donde expone y solicita: UNICO: Ratifica su escrito de fecha 13-06-2016, por el que solicitó pronunciamiento sobre la incompetencia del tribunal en razón de la materia para seguir tramitando el asunto se dirime en la presente causa.
-Cursa al folio 03 de la segunda pieza, auto de fecha 18-07-2016, en el que el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, declara que es competente por razón de la competencia por la materia, para conocer de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, por lo tanto niega la solicitud contenida en el escrito de fecha 13-06-2016. El tribunal a-quo insta a la parte demandada, a revisar el auto de fecha 23-05-2016, mediante el cual se declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 6 del Art. 346 en concordancia con el ordinal 4to del art. 340 EJUSDEM, puesta en fecha 14-03-2016.
-Cursa al folio 06, de fecha 22-07-2016, diligencia suscrita por el abogado JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 4.532 apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHEZ, donde apela del auto del tribunal de fecha 18-07-2016, por el que se declara que no ha lugar a la solicitud de declaratoria de incompetencia del tribunal en razón de la materia para seguir conociendo de la causa.
-Cursa al folio 07, auto de fecha 27-07-2016, donde se oye la apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines que conozca de la referida apelación.
-Cursa al folio 08, oficio Nº 16-913, dirigido al Juez del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
-Cursa al folio 12, Oficio Nº 16-873, Dirigido al Director de Talento Humano, Gerencia Legal Laboral, de la empresa SIDERURGICA del Orinoco Alfredo Maneiro, C.A (SIDOR), Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar.
1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa al folio 13 de la segunda pieza, auto de fecha 12-08-2016, anotado como ha sido en el libro de causas respectivo bajo el número Nº 16-5232, las presentes actuaciones, este Juzgado de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 06 de la segunda pieza, por el Ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHEZ, en virtud de la sentencia de fecha 18 de Julio del 2016, que declaró (SIC…):” Que es claro y evidente, que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es competente por razón de la competencia por la materia, para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales; en concordancia con la sentencia de la Sala plena de la Antigua Corte Suprema de Justicia del 27 de mayo de 1980, ratificada mediante la Sala Contitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Doce (12) de Abril de 2011, en el expediente Nº 10-1244, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se NIEGA la solicitud contenida en el escrito de fecha 13-06-2016, con referencia a que este tribunal se declare incompetente en razón de la materia.
• Efectivamente la parte actora en su libelo demanda, presentado en fecha 18-06-2015, cursante a los folios 1 al 2 de la primera pieza, alega (SIC…) “Que la ciudadana ELISA SANCHEZ, requirió de sus servicios profesionales como abogado y mandataria de ella, ante situación judicial de carácter penal donde se vio involucrada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. Que ante el requerimiento de sus servicios como profesional del derecho, inmediata y diligentemente realizo todas las acciones y defensas a que hay lugar en este tipo de situaciones, logrando no solo su libertad plena en el tiempo perentorio, sino el sobreseimiento de la causa y la eliminación de su registro ante los órganos policiales. Que es el caso que una vez culminado el trabajo y presentado el recibo de cobro como contraprestación por sus honorarios profesionales, la identificada ciudadana ELISA SANCHEZ, ya identificada se ha negado en forma reiterada y rotunda a pagar lo que por derecho y legalmente le corresponde, que sufraga los gastos y cobros de las gestiones tribunalicias, sin pedir dinero o adelanto alguno como Previsión de fondos mientras duro este proceso. Que la deuda producto del pago incumplido, se adeuda la cantidad de 170.000,00 bolívares; lo que produce la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON 33 UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 1133,33); monto este que constituye la pretensión de la presente acción. Que en fuerza de las consideraciones anteriores y encontrándose la deuda exigible y de plazo vencido, demanda por vía del procedimiento especial de INTIMACIÓN consagrado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente, a la ciudadana ELISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.377.196”
Por otra parte, la parte demandada, ciudadano JESUS FERNANDO ANDRADE SIERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISA SANCHEZ, procedió a dar contestación de la demanda, en fecha 24-05-2016, cursante a los folios 162 al 163 de la primera pieza, en los siguientes términos:
• “Que la demandante ha promovido contra su poderdante demanda de intimación de honorarios profesionales, como consta del libelo de la demanda que es encabezamiento de éste juicio, lo que hizo en los siguientes términos: “Demando por el procedimiento de Intimación consagrado en el art. 640 del Código de Procedimiento Civil, en concepto de honorarios profesionales de abogado”, de donde se desprende que la demandada optó expresamente por buscar satisfacción a su pretensión instando el procedimiento por intimación previo en los artículos del 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil y el tribunal en contravención a esta voluntad procesal de la parte actora, que en modo alguno se puede conceptuar como ilegitima, en el auto de admisión admitió la misma y optó por tramitar y substanciar la demanda de intimación de honorarios por el procedimiento breve dispuestos en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 22 de la ley de Abogados. Que llegada la oportunidad legal para contestar la demanda su poderdante opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 4º ordinal del articulo 340 eiusdem, bajo el alegato de que la pretensión no quedó perfectamente determinada en el libelo de la demanda, al no haberse precisado sí se trataba de una acción para cobrar honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales, alegato que era determinante habida consideración de que en uno u otro supuesto el procedimiento es distinto. Que según se trate de honorarios judiciales o extrajudiciales los que se demanden y antes de que el tribunal se pronunciase sobre la cuestión previa propuesta. Que la demandante presenta escrito en fecha 17 de marzo de 2016, que en realidad es contentivo de un nuevo libelo de demanda donde expresa: “demando por el procedimiento judicial de intimación consagrado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil por honorarios profesionales debido a su actuaciones judiciales”. Que señalo que presenta un nuevo libelo de demanda, para significar que con este escrito la demandante reformó el libelo de la demanda original, puesto que abandonó el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código Civil adjetivo, para optar ahora por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 eiudem, con el añadido de que calificó su acción como de intimación “por honorarios profesionales debido a sus actuaciones judiciales.” Y siendo que cuando el demandante decide reformar su libelo de demanda ya su mandante había opuesto las cuestiones previas que estimó pertinentes, ello determinaba la imposibilidad de que el demandado hubiere reformado su libelo de demanda original, como lo hizo. Que en consecuencia al ser extemporánea tal reforma el tribunal no pudo haberla tomado en cuenta, como lo ha hecho al decidir que no lugar la cuestión previa formulada. Que en la ilegal reforma del libelo de demanda, cuando la demandante, por primera vez, califica su pretensión como cobro de honorarios judiciales. Que en su carácter invocado en este escrito pasa dar contestación de la demanda en los siguientes términos: Que rechaza niega y contradice totalmente la demanda propuesta, ya que esta contiene la pretensión del pago de honorarios profesionales judiciales como ha sido afirmado en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, que debe ser tramitada en el expediente donde se causaron tales actuaciones y que el tribunal debió substanciar con fundamento en el artículo 22 de la ley de Abogados 22 de la ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil y no conforme al procedimiento breve contemplado en el artículo 881, concordante con el 22 de la ley de Abogados, que es pertinente a la intimación de honorarios profesionales extrajudiciales. Que a todo evento rechaza la estimación de la cuantía de los honorarios profesionales judiciales intimados y se acoge al derecho de la retasa, en el entendido de que la presente causa se está substanciando por un procedimiento improcedente que impugna.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:
Que ante lo así planteado por la parte recurrente, se destaca que ante el cuestionamiento de la competencia, el recurso legal, dispuesto en el ordenamiento jurídico corresponde a una regulación de competencia, que en tal caso el Juez de la causa solo le correspondía remitir copias de las actuaciones conducentes relacionadas con la competencia, elemento de juicio que opuso la parte demandada en contra del Tribunal de mérito, no obstante lo anterior y siendo que la presente causa fue recibida en forma original, resaltándose que tanto el auto en la cual el a-quo se pronuncia sobre su competencia específicamente al folio 5, así también el auto donde oye la apelación ejercida por el recurrente, en ambos efectos y finalmente libra oficio remitiendo el aludido expediente a esta alzada para que conozca de la apelación, este despacho judicial observa que el recurso legal es la regulación de la competencia, a lo que se observa que el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2016 por este Despacho Judicial, inserto al folio 13 de la segunda pieza, se fijó los correspondientes diez (10) días para decidir pero se incurrió en error material al indicarse el artículo “893” del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto y debe leerse el artículo “73” del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso allí establecido efectivamente se aplicó por lo que en consecuencia se pasa a emitir el fallo correspondiente:
Este juzgador distingue que ante la circunstancia de las transgresiones de los artículos 26 y 49 constitucionales, siendo evidente la subversión del procedimiento incurrido por el a-quo, resalta que la representación judicial de la parte demandada a lo largo del juicio a cuestionado las normas adjetivas con las que ha tramita el a-quo la presente causa por lo que resulta propicio citar la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que aclara con respecto al procedimiento de honorarios profesionales judiciales, y precisa sobre el contenido que debe llevar el fallo que ha de recaer en la primera etapa o fase declarativa, y en cuanto a ello deja sentado lo siguiente:
“…Omissis…
El procedimiento aplicable en materia de cobro de honorarios de abogados causados judicialmente, se encuentra establecido en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 22 de su reglamento, cuyos dispositivos normativos disponen lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca el derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias
Reglamento de la Ley de Abogados: Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
En el señalado propósito de esta Sala, de sistematizar de la mejor manera las normas de procedimiento que se vinculan con el procedimiento de cobro de honorarios judiciales e interpretar sus preceptos para comprenderlas a cabalidad y fijar su alcance, propendiendo así hacia su más provechosa, armoniosa y justa aplicación, esta Máxima Jurisdicción juzga relevante dejar establecidas algunas pautas de interpretación que considera fundamentales.
Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena, que a través de su ejercicio el abogado puede pretender tutela jurisdiccional para que le sean pagados por el respectivo deudor el monto correspondiente a los honorarios o emolumentos que se causaron en su favor por la actividad profesional que ha cumplido en juicio. Tal es la acción específicamente establecida como hipótesis en el artículo 22 de Ley de Abogados, cuya norma no da lugar a dudas de que el legislador ha dispuesto otorgar al abogado, acción en derecho para exigir a su cliente el cumplimiento de la prestación de pago de la suma en que estima el valor de sus honorarios.
Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”
Ahora bien, tales acciones, como se ha dicho, son acciones de condena y así se desprende del contenido y propósito que emerge evidente en las mismas, dirigidas por el actor a reclamar el cumplimiento de una prestación de dar, representada en el pago de sus honorarios, pretensión que encierra la de que se lleve a cabo jurisdiccionalmente la satisfacción coactiva o ejecutiva del derecho deducido en juicio.
Las normas de la Ley de Abogados y su reglamento, propenden precisamente a sistematizar esa particular tutela jurisdiccional del abogado, a través de un pronunciamiento judicial que condene al deudor al pago de una suma de dinero por honorarios, y que puede ser objeto de ejecución material o forzada, a través de los medios generales que para ello dispone nuestro ordenamiento jurídico.
La sentencia que ha de resolver jurisdiccionalmente tal acción, es igualmente una sentencia de condena, definidas por el maestro Eduardo Couture “…como aquella que impone el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer), ya sea en sentido negativo (no hacer, abstenerse)…”. Es manifiesto, que es a esta categoría de sentencias, a la que pertenece la que recae en los juicios de intimación de honorarios judiciales, ya que el abogado pretende, se repite, el cumplimiento de la prestación del pago de honorarios que ha quedado insatisfecha y esa petición es una pretensión de condena que se resuelve mediante una sentencia de condena.
Aunado a ello, como enseña el Maestro Couture, en realidad:
“…todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal (…) sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia de las circunstancias que determinan la condena o la constitución del estado jurídico nuevo. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Roque De Palma Editor. Buenos Aires. 1958, pag. 315 y sig.)
En ese sentido, atendiendo al Maestro uruguayo, observa la Sala, que esa extendida calificación de la sentencia en materia de cobro de honorarios judiciales de abogados de declarativa, no responde a la apropiada calificación que a la misma debe darse, como sentencia de condena, entonces, la calificación de sentencia declarativa no debe extenderse y penetrar de tal forma en nuestro foro y órganos jurisdiccionales, que vaya en desmedro de la apropiada sistematización y aplicación que ella debe recibir en el sistema procesal actual.
Así se tiene que, no obstante haber esta Sala calificado como de condena en varias ocasiones a la aludida sentencia, señaló, sin embargo, entre otros fallos, en decisión Nº 959 de fecha, 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“…Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa...”.
En relación con ello, debe en primer término señalarse que, existiendo en la Ley esta acción, mediante la cual el abogado “puede obtener la satisfacción completa de su interés”, debe concluirse que la pretensión no es otra que el cobro efectivo, material y cierto del monto de sus honorarios y no, la mera declaración sobre la existencia de un derecho.
Las características de la acción normalmente propuesta por el abogado para el cobro de honorarios, por más que encierre, como en toda acción como advertía Couture, la necesidad de una previa declaración sobre el derecho deducido en juicio, el verdadero interés va más allá y, obtiene tutela real mediante una típica acción de condena, es decir, el abogado aspira a una sentencia de esta misma especie, que permita conminar al condenado al cumplimiento de lo pretendido en la demanda, apercibido de ejecución material del fallo una vez que éste se ha producido y haya quedado definitivamente firme; y es por ello que el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que el “…cliente que hubiere sido condenado a pagarlos…” vale decir, los honorarios.
Es de importancia, no obstante, precisar que los señalamientos precedentes, no buscan afirmar de una manera general, la inexistencia de las acciones merodeclarativas en todo supuesto vinculado a los honorarios del abogado, pues bien puede darse el caso, si bien muy excepcional, de que exista un claro interés del abogado a la mera declaración de sus derechos por la necesidad objetiva de disipar una situación de incertidumbre sobre su posición jurídica con relación al derecho al cobro de honorarios.
Siendo ello así, es necesario concluir que, en el orden práctico y por una necesidad del procedimiento, al proponer el abogado la acción de cobro de honorarios, no propone una acción o pretensión merodeclarativa, sino una verdadera y propia acción de condena, haciendo valer en su demanda una relación de las actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. Así lo impone, no sólo la naturaleza del proceso, sino un sentido práctico y de economía procesal, pues de ese modo, se fija la cuantía de la demanda, se precave el ejercicio de algunos derechos dispuestos en la Ley y se evita la necesidad de tener que hacer una inadecuada e improcedente fijación ulterior en el particular, como sostiene la tesis que indica la existencia de una fase estimativa.
El abogado debe afirmar en su demanda un monto por honorarios y la sentencia dictar una condena a pagarlos estableciendo dicho monto desde luego, de modo que la cosa juzgada se forma tan pronto como se dicta la decisión, de forma regular y uniforme sobre lo que la sentencia ha declarado, es decir, sobre el derecho reclamado, y sobre el monto sólo si no es ejercida la retasa.
La realidad procesal, es que el proceso de cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un período previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.
El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar. El condenado sólo podrá pretender que sea ese monto, vale decir, el indicado en la sentencia de condena, el que sea revisado por los retasadores y, el que fije la pauta o tope a los retasadores.
Así se ha enfocado este punto y ha llevado a considerar, que todo cuanto se vincule con el monto de los honorarios queda reservado a los retasadores, pero de una manera que ha llevado a considerar que la sentencia inicial corresponde a un juicio meramente declarativo del derecho del abogado a cobrar los honorarios, a pesar de que los montos reclamados no son extraños al fallo, por el contrario, es el punto clave del mismo, sobre el cual se formará la cosa juzgada respecto del derecho reclamado, y del monto, en el supuesto de no ser ejercida la retasa.
Entiende la Sala que a la base de toda esta situación, que incluso inspiró la doctrina imperante de la Sala, se encuentra también el texto del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados:
Artículo 22.- Establecido el derecho a cobrar honorarios en las sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negritas de la Sala).
Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
En efecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales…
…Omissis…
…De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho…
…Omissis…
…Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986…”.
Respecto a la determinación del contenido y aplicación de esta norma, es oportuno hacer referencia al sistema de interpretación sistemático e integrador, respecto del cual enseña Messineo, que las proposiciones normativas de un ordenamiento “…se coordinan en organismos progresivamente más vastos (relaciones entre artículo y artículo y entre institutos e institutos), hasta formar, en definitiva, el entero cuerpo orgánico de las normas, vigentes en una sociedad dada (la entera legislación); el cual está hecho de analogías y correspondencias: de forma tal que cada norma se despliegue en su integridad en medio de las demás normas…”. (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial. Milan. Tomo Primero, Pag. 99).
Bajo esta concepción de Messineo, de concebir el ordenamiento como un todo, es decir, de correspondencia o relaciones entre todas las leyes, admitir esa división por fases declarativa y ejecutiva del procedimiento de cobro de honorarios, se traduce, en la puesta en práctica, de la superada actio iudicati en nuestro actual proceso, con respecto a la cual, ha expuesto en la doctrina nacional el procesalista Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
“…En esta forma, nuestro Derecho, siguiendo el modelo español, se separó de la tradición romanista, según la cual, quien había obtenido una sentencia de condena a su favor, debía, para llevar a efecto la ejecución, comenzar por proponer un nuevo juicio (actio iudicati) para demostrar que su derecho todavía existía. Para evitar los inconvenientes prácticos y las demoras que suponía aquel sistema, Martino Di Fano, jurisconsulto del siglo XIII, recurrió al concepto del “officium iudicis”, según el cual se comprende en éste, todas las actividades que el juez debía cumplir normalmente en virtud de su oficio, como escuchar a las partes, recibir el libelo de la demanda y comunicarlo al demandado, exigir cauciones, fijar los términos para las respuestas y las réplicas, etc., y aún la ejecución de la sentencia. En una palabra, se comprendía en el “officium iudicis”, tanto la etapa del conocimiento, como aquella de la ejecución.
De este modo, sin necesidad de recurrir a la vía romana de actio iudicati, con los inconvenientes y demoras que suponía un nuevo juicio, se procede directamente a ejecutar la sentencia, sin necesidad de una nueva actio, recurriéndose más simplemente al “officium iudicis”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris. 1991. Tomo Primero, Pag. 69 y sig.)
Por otra parte, el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en relación al cobro de honorarios, señala claramente que la intimación comprende la estimación, lo cual desecharía la tesis, de que la estimación requiere que el abogado plantee nuevamente un escrito separado.
Señala el procesalista patrio antes referido en este sentido, lo siguiente:
“…1. Estimación de los honorarios
Por estimación de los honorarios se entiende la determinación pormenorizada de las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado, y la fijación de sus respectivos montos (…)
2. Intimación de los honorarios
La intimación es la solicitud mediante la cual el abogado requiere el pago de sus honorarios de acuerdo con la estimación que haya hecho.
Esta solicitud de intimación se formaliza por diligencia o por escrito dirigido al juez de la causa, que es a quien corresponde conocer de ella; siendo conveniente advertir que la solicitud de intimación comprende también la estimación de los honorarios…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Leopoldo Márquez Áñez, Estudios de Procedimiento Civil, Caracas 1978, páginas 117 y 118).
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Asimismo se observa la sentencia Nro. REG.000327 de fecha 16 de mayo del 2012, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Exp. 2012-000007, que dejo establecido lo siguiente:
Así bien, siguiendo el mismo orden jurisprudencial, es útil para la Sala, traer a colación lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
“…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Subrayado, resaltado y negrillas de la decisión).
En cuenta de lo anterior este juzgador observa, que ante el cuestionamiento de la representación judicial de la parte demandada, resulta claro que las actuaciones judiciales a que se refiere el autor trata de una causa que fue ventilado en un Tribunal Penal y la misma culmino mediante decreto de sobreseimiento por tanto se demandó por cobro de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía que viene siendo un Tribunal de Municipio, sin embargo en lo relativo al procedimiento aquí aplicado se observa que el 13-07-2015 el a-quo admitió la demanda de conformidad con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogado tramitándolo por el procedimiento breve, tal como se extrae del folio 122, ordenando la comparecencia para ante el segundo día de despacho a que conste la citación respectiva, siendo palpable que la tramitación subsiguiente el juez a quo atendió al procedimiento breve, y no a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogado, y luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado; ante tal circunstancia resulta evidente la subversión del procedimiento en que incurrió el juez de la causa, y así se establece.
Valga citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:
“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimiento así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).
Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”
En cuenta de todo lo antes esbozado, cuando el a-quo admitió la demanda incoada ordenando darle curso legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y 883 del Código De Procedimiento Civil, Ley De Abogados en concordancia con el primer aparte con del articulo 22 de la, tramitándola por el procedimiento breve, quebrantó las normas adjetivas aplicables, en el supuesto de la intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, cuyo proceso se encuentra pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Tal procedimiento constituye una formalidad esencial que no puede ser atenuada en atención a lo establecido en el artículo 26 constitucional por cuanto es un requisito de forma que otorga eficacia procesal, produciendo como resultado la nulidad de la sentencia proferida por el a-quo, pues el fallo fue emitido en contravención de las normas que expresamente establecen las formas de los actos procesales lo cual conlleva a la violación del debido proceso como garantía constitucional y el Juzgador al detectar una violación del orden público procesal, debe proceder a su restitución inmediata, independientemente de los resultados que hayan obtenido las partes en el interin del proceso, ya que obviar o pasar por alto semejante infracción equivaldría a dejar en manos de particulares y peor aún de funcionarios que se suponen conocedores del Derecho (léase Juez), la ejecución de voluntades distintas a la Ley, siendo que la norma demanda acatamiento a las pautas que son impuestas para realizar los actos dentro del proceso, y así dar aplicación a los principios procesales, que dan validez a la forma de los actos, lo cual es obligatorio en los procedimientos establecidos en la ley. Cabe observar que ninguna de las partes, hizo mención a tal descuido en las innumerables actuaciones que efectuaron en este proceso.
Recapitulando, se destaca, con respecto a la apelación interpuesta, que esta Alzada observa que el Tribunal a-quo no aplicó lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogado, así como las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado; ante tal circunstancia resulta evidente la subversión del procedimiento en que incurrió el juez de la causa, lo cual constituye evidentemente una subversión del procedimiento, y por consiguiente violación del orden público.
Es así que, el Tribunal, violentó el artículo 49 Constitucional, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene a su vez la igualdad de las partes, introduciendo así un desequilibrio procesal. El juicio ordinario y cualquier otro especial, como en el caso sub-examiné, tienen sus fases preclusivas, contenidas en las normas de nuestra legislación referente al procedimiento, que como tal son de orden público, lo que significa que no puede ser relajado ni por voluntad de las partes ni del juez; a menos que la ley no señale la forma para la realización de algún acto, siendo admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, tal como lo señala el legislador en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce que no es potestativo de los Tribunales subvertir la reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues como ya se dijo su estricta observancia es de orden público. Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador por cuanto una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y un desarrollo eficaz del proceso; toda vez que su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar los tramites ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales como ya se acotó, por lo que en vista de lo precedentemente señalado el a-quo subvirtió el procedimiento legal aplicable; tal circunstancia trae como consecuencia que debe reponerse al estado de admisión quedando nulas las actuaciones subsiguientes, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo antes expuesto, se debe declarar inadmisible el recurso ejercido y en consecuencia se confirma la competencia asumida por el Tribunal de Municipio, y con base al principio de la estabilidad de los procesos y toda vez que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, con fundamento en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 constitucionales, se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente admita nuevamente la causa y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Finalmente se le apercibe al Juez de la causa para que en los juicios donde se cuestionen la competencia se deben tramitar y ventilar como regulación de competencia debiendo solo remitir copia certificada de las actuaciones conducentes ver artículos 69 y ss del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICION de la causa al estado de que el Tribunal de Municipio que resulte competente admita nuevamente la causa, conforme al procedimiento especial establecido para en los casos de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue la ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA contra la ciudadana ELISA SANCHEZ, ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha, 18 de Julio de 2.016, inserto del folio 03 al 295 de la primera pieza, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo lo que respecta que el Tribunal de Municipio es competente para conocer la presente causa por razón del territorio, materia y cuantía.
Se declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 22 de Julio de 2016, cursante al folio 6 de la segunda pieza.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente se ordena librar boletas de notificación de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/la/Paola
Exp. N° 16-5232.
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