COMPETENCIA MERCANTIL


De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Guayana), Instituto Bancario domiciliado en Puerto Ordaz, inscrito en el Registro Mercantil en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17. Tomo A Nº 17, folios 73 al 149, transformado en BANCO UNIVERSAL según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 22 de febrero de 2008, bajo el Nº 04 tomo 10-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados GERMAN BORREGALES, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA y HARRY DELFINO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779 y 132.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA C.A., domiciliada en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 27 de Mayo de 1993, bajo el número 68, tomo A N° 171 con modificaciones posteriores en sus estatutos, siendo la última la inscrita en la Oficina de Registro, el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 23, tomo A Nª 16.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, MARIA JIMENEZ, SEVERO RIESTRA, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ, CARMELO DE GRAZIA, HORACIO DE GRACIA, JESSICA CAROLINA MORENO MEO, SORLLIBER BRITO Y EVELIN PRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.241, 16.031, 107.139, 23.957, 28.836, 62.667, 84.032, 166.442, 168.244 y 168.230 respectivamente.


CAUSA:
EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER y SEGUNDO GRADO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
N° 15-5015

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 19 de Junio de 2015, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 195 de la segunda pieza, por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., contra la decisión inserta del folio 159 al 179, de fecha 28 de abril de 2015, que declaró: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la accionada HOTEL ANACONDA C.A., SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la sociedad de comercio BANCO CARONI, C.A., Banco Universal (antes Banco Guayana) contra la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la demandante: 1) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARESN CON 00/100 (Bs. 3.761.217,26) por concepto de capital del préstamo privado del contrato de fecha 25-11-2005 (pagarés Nº 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806, 52152), 2) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.31.799,03) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa preferencial fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fueron liquidados los préstamos hasta el 15-06-2011 las cuales aparecen publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos; 3) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 443.769,77) por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular primero a la tasa del trs por ciento anual adicional al interés preferencial fijado por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo que aparecen publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos, 4) Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo derivado del contrato de fecha 25/111/2205 (pagarés Nº 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806 y 53152) desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los que se calcularán a la tasa preferencial activa y de mora fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, 5) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de capital del préstamo de fecha 13/07/2006, 6) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 852.863,92) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa mensual fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fue liquidado el préstamo hasta el 15/06/2011 cuyas tasas aparecen publicadas en la página oficial del banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos, 7) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 174.416,67), por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular quinto a la tasa del tres por ciento anual adicional al interés compensatorio, hasta el 15/06/2011, los cuales aparecen publicados en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos. 8) Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo de fecha 13/07/2006 desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme la cual se calculará a la tasa preferencial y de mora finada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si por efecto de esta experticia particular contrato de préstamo de fecha 13/07/2006) se sobrepasa el monto por el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, la condena por este concepto se deberá reducir al monto amparado con la hipoteca, es decir, la cantidad de (Bs. 2.210.000,oo), en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

Consta del folio 1 al 11, de la primera pieza escrito de demanda presentada en fecha 01 de agosto de 2011, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo IX, Cuarto Trimestre del año 2005, que la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., suscribió con su representada un contrato de línea de crédito rotativa hasta la por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CENRO CENTIMOS (Bs. 4.545.344.769,oo) equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARANTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 4.545.344,77) para ser movilizada en el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de liquidación de los préstamos, mediante la figura de préstamos orientados a la actividad turística, los cuales se considerarían parte integrando del mencionado documento.
• Que en el referido documento crediticio se pactó que se determinarían en cada uno de los instrumentos convenidos entre las partes para efectuar la movilización o utilización de las cantidades de dinero comprendidas en la línea de crédito, las condiciones particulares bajo las cuales los mismos se encontraran regulados, entre otras, la cantidad de dinero utilizada, adeudada o recibida; el plazo o término pactado para su devolución, la forma de pago del capital y de los intereses, sean estos convencionales o moratorios, la tasa de interés y o comisión aplicable, así como cualquier otra estipulación que conforme a la naturaleza del instrumento las partes consideren necesario u oportuno contemplar, todo de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo y de las resoluciones emanadas del Ministerio de Turismo.
• Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
• Que para garantizarle a su representado la obligación asumida por la prestataria, derivada de la línea de crédito antes referida, el pago de los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, y las costas y costos de una posible cobranza extrajudicial y judicial incluidos los honorarios de abogados, estos últimos calculados prudencialmente en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON 43/100 (Bs.1.363.603,43), que se harían líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía hipotecaria constituida.
• Que la PRESTATARIA constituyó a favor de EL BANCO HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y ANTICRECIS HASTA POR LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 9.325.947,23), sobre un inmueble constituido por las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno baldío, o sea , propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que ocupa una superficie de 40.200 M2, y parte de lo que fue el Fundo Agrícola Santa Rosa, ubicado en la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos ocupados por el contralmirante Daniel Gámez Calcaño, SUR: Casa y solar de la señora Aline de Urreiztieta, ESTE: El río Uairen, que es su fondo y OESTE: La vía carretera nacional Santa Elena-Icabarú.
• Que el inmueble descrito pertenece a HOTEL ANACONDA C.A. según se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, el 04 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 08, protocolo primero, tomo III del Cuarto Trimestre del año 2003.
• Que en ejecución a la mencionada línea de crédito a que se refiere el documento publico descrito, su representada le otorgó a LA PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica de Turismo, las siguientes cantidades de dinero:
• 1) UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS (Bs. 1.959.419,21), liquidados el 28 de noviembre del 2005, que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a pagar en el plazo máximo de cinco (5) años, incluidos doce (12) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (53.809,70).
• 2) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), liquidados el 20 de enero de 2006, que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y ocho (58) meses, incluidos diez (10) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. 6.701,91).
• 3) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 350.000,oo) liquidados el 15 de febrero de 2006, que HOTEL ANACONDA C.A. se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y ocho (58) meses, incluidos diez (10) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON sesenta y ocho CENTIMOS (Bs. 9.382,68).
• 4) CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 460.000,oo) liquidado el 17 de marzo de 2006, que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y siete (57) meses, incluidos nueve (9) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.331,52).
• 5) CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 480.000,oo) liquidados el 31 de marzo de 2006, que HOTEL ANACONDA C.A. se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y seis (56) meses, incluidos ocho (8) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.867,67).
• 6) QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 500.000,oo) liquidado el 4 de mayo de 2006, que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y cuatro (54) meses, incluidos seis (6) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES CON 25/CENTIMOS (Bs. 12.104,25).
• 7)DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 295.000,oo) liquidados el 08 de Junio de 2006, que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y cuatro (54) meses, incluidos seis (6) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 7.908,26).
• 8) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo) liquidados el 30 de agosto del 2006, que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a pagar en el plazo máximo de cincuenta y un (51) meses, incluidos tres (3) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, contentivas de capital e intereses, pagaderas a su vencimiento, estableciéndose a manera referencial el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de CUATRO MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 4.021,15).
• Que acompaña en 23 folios útiles marcados B, C, D, E, F, G, H, e I, originales de los instrumentos de préstamo y los opone en toda forma de derecho a la demandada.
• Que dichos préstamos fueron entregados a la PRESTATARIA a través de créditos o abonos en la cuenta corriente Nº 00080009-17-000807868-1, tal y como se evidencia de copia de los estados de dicha cuenta corriente, que se anexan a este libelo.
• Que se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA los intereses serian calculados a la tasa pactadas mas un tres (3%) adicional por todo el tiempo que dure la mora, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora, a la tasa pactada.
• Que se pactó expresamente que la tasa de interés aplicable a éstos préstamos estaría sometida al REGIMEN VARIABLE por lo tanto, si durante la vigencia de los prestamos se produjeren cambios o modificaciones en las tasas de interés aplicables al sector turismo, bien sea por decisión de las autoridades competentes, bien porque se establezca un régimen de tasas libres u otro similar, EL BANCO o sus cesionarias quedarían autorizados para ajustar a partir de la fecha de estos cambios o modificaciones, y por el término que faltare por vencer las obligaciones , los montos correspondientes al diferencial de intereses, que se autorice, entre la tasa originalmente convenida y la vigente para ese momento, igualmente, durante la vigencia de los préstamos, la tasa de interés podrá ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier otra autoridad oficial competente.
• Que se convino expresamente en la cláusula cuarta del contrato de línea de crédito, marcado con la letra “B” a que alude el libelo, que la falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las operaciones que se concedieron bajo los términos del aludido contrato, pudiendo en consecuencia EL BANCO proceder a su inmediato cobro extrajudicial o judicial, por considerarse todas como de plazo vencido; e igualmente quedó convenido en los instrumentos de préstamo que se acompañaron en que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas que LA PRESTATARIA se obligó a pagar, daría derecho a EL BANCO a exigir el pago inmediato, total y definitivo de la obligación, en cuyo caso aquella perdería el beneficio del plazo que aún quedare pendiente.
• Que consta igualmente de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Julio de 2006, bajo el Nº 02, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre del año 2006, cuyo original acompaña marcado “J” que EL BANCO otorgó a la PRESTATARIA en calidad de préstamo a interés, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300.000,oo) que HOTEL ANACONDA C.A., se obligó a devolver al BANCO en el plazo máximo de cinco (5) años, incluidos cinco (5) meses de periodo de gracia, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo así: 1) Durante el periodo de gracia pagaría únicamente intereses por mensualidades vencidas, mediante cinco (5) cuotas mensuales, estableciéndose el monto de la primera cuota en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13.660,83), fueron calculados dichos intereses a la tasa preferencial del doce punto sesenta y uno ( 12,61%) anual, debiendo efectuar el pago de la primera cuota, al vencimiento del primer mes, contado a partir de la fecha de liquidación del préstamo; y 2) luego de vencido el periodo de gracia, mediante el pago de cincuenta y cinco (55) cuotas mensuales contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.241,69).
• Que dicho préstamo fue entregado a LA PRESTATARIA a través de crédito o abono en la cuenta corriente Nº 000800009-17-000807868-1, tal y como se evidencia de copia del estado de dicha cuenta corriente que se anexa marcado con el numero 9.
• Que se convino asimismo que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por LA PRESTATARIA los intereses serían calculados a la tasa pactada más un tres por ciento (3%) anual, adicional por todo el tiempo que dure la mora.
• Se pactó expresamente que la tasa de interés aplicable a este préstamo estaría sometida al REGIMEN VARIABLE.
• Que para garantizarle a su representado la obligación asumida por LA PRESTATARIA derivada del préstamo referido el pago de los intereses convencionales pactados, las comisiones que pudieren originarse, los intereses moratorios si hubiere lugar a ellos, y las costas y costos de una posible cobranza extrajudicial o judicial, incluidos los honorarios de abogados, estos últimos calculados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 260.000,oo), que se harían líquidos y exigibles en caso de ejecución de la garantía hipotecaria constituida, y en general para garantizarla a EL BANCO el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas, LA PRESTATARIA, constituyó a favor de EL BANCO, HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.210.000,oo) sobre un inmueble constituido por las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno baldíos o sea, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que ocupa una superficie de cuarenta mil doscientos metros cuadrados (40.200 mts2) y parte de lo que fue el fundo agrícola Santa Rosa ubicado en la Población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se expusieron en la primera pare de esta demanda y se dan aquí por reproducidos.
• Que se convino en que la falta de pago de una (1) cualquiera de las cuotas que La prestataria se obligó a pagar, daría derecho a el banco a exigir el pago inmediato, total y definitivo de la obligación, en cuyo caso aquella perdería el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.
• Que es el caso que llegada la fecha de vencimiento de los préstamos, LA PRESTATARIA no los pagó a pesar de las innumerables gestiones realizadas por su representada tendientes a ligar que la deudora cumpliera su obligación de pagarlos, por lo tanto, las obligaciones son de plazo vencido, líquidas y exigibles en su totalidad, tal y como se pactó en los documentos de préstamos.
• Que las circunstancias anteriormente anotadas, encajan perfectamente dentro de las previsiones del artículo 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que por ello es que acude en nombre de su representada BANCO GUAYANA C.A., en su carácter de acreedor hipotecario de primer y segundo grado, para solicitar como en efecto solicita la ejecución de la Hipoteca de Primer Grado y la de Segundo Grado constituidas como anteriormente señaló, sobre el inmueble plenamente identificado en el cuerpo del libelo, y que sea acordada la intimación de la deudora HOTEL ANACONDA C.A., en su carácter de prestataria, para que a tenor del articulo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, sea apercibida de ejecución, y pague a su mandante dentro del término establecido por dichos artículos las siguientes cantidades de dinero:
• PRIMERO: UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 64100 (Bs. 1.771.775,64) cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado B., liquidado el 28 de Noviembre de 2005, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• SEGUNDO: UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 1.372.404,61) que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el cuadro señalado en el libelo.
• TERCERO: SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 70.346,53), cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado C, liquidado el 20 de Enero de 2006, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• CUARTO: OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 05/100 /Bs. 8.379,05), que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el cuadro anexo al libelo.
• QUINTO: DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 64/100 (Bs. 246.333,64), cantidad que representa el saldo del capital adeudado al préstamo acompañado marcado D, liquidado el 15 de febrero de 2006, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• SEXTO: TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 35.256,69) que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el cuadro del libelo.
• SEPTIMO: TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 341.080,96), cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado “E”, liquidado el 17 de marzo del 2006, el cual es para esta fecha líquida y exigible en su totalidad.
• OCTAVO: DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 210.086,92), que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el cuadro detallado en el libelo.
• NOVENO: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 456.582,72), cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado F, liquidado el 31 de marzo de 2006, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• DECIMO: CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 431.161,72), que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como consta del cuadro que corre en el libelo.
• DECIMO PRIMERO: CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 07/100 (Bs. 483.993,07), cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado G, liquidado el 04 de mayo de 2006, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• DECIMO SEGUNDO: CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 36/100 (Bs. 406.802,36), que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el caldero que se detalla en el libelo.
• DECIMO TERCERO: DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 58/100 (Bs. 285.550,58) cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado H, liquidado el 08 de Junio de 2006, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• DECIMO CUARTO: DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/199 (Bs. 235.496,82), que corresponde a los intereses sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el libelo de demanda.
• DECIMO QUINTO: CIENTO CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 105.554,32) cantidad que representa el saldo de capital adeudado al préstamo acompañado marcado I, liquidado el 30 de agosto de 2006, el cual es para esta fecha líquido y exigible en su totalidad.
• DECIMO SEXTO: SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 69.654,13) que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el libelo de la demanda.
• DECIMO SEPTIMO: UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) cantidad que representa el saldo del capital adeudado al préstamo acompañado marcado “J” liquidado el 17 de Julio de 2006, el cual es para esta fecha liquido y exigible en su totalidad.
• DECIMO OCTAVO: UN MILLON CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 1.104.794,53), que corresponde a los intereses calculados sobre el saldo del préstamo antes referido, discriminados tal como se expresa en el libelo de la demanda.
• DECIMO NOVENO: Los intereses que se sigan venciendo desde el día siguiente al último expresado en los cuados anteriores, hasta el definitivo pago de las deudas, calculados a las tasas que estuvieren vigentes y por ende aplicables durante todo el tiempo que dure la mora. VIGESIMO: Las costas y costos de este proceso.
• Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
• Que estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 01/100 CENTIMOS (Bs. 12.660.556,01). La cual convertida en unidades tributarias resulta en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS CON 26 UNIDADES TRIBUTARIAS (166.586,26 U.T.).
• Pide que la intimación de la empresa HOTEL ANACONDA C.A., se realice en la persona de la ciudadana GUADALUPE LARA DE URREIZTIETA, titular de la cédula de identidad Nº 13.782.165 en su carácter de Presidente.

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Riela al folio del 12 al 14 instrumento poder.
• Cursa del folio 17 al 24 y marcado B, C, D, E, F, G, H, e I, originales de documentos de préstamo de contrato de línea de crédito rotativo y que rielan del folio 17 al 35.
• Marcado “J” del folio 40 al 47, documento de préstamo a interés.
• Marcado K, certificación de gravámenes que riela del folio 48 al 49.
• Marcado del 1 al 9, estados de cuenta corriente de HOTEL ANACONDA C.A.

- Consta al folio del 68 al 71 de la primera pieza, auto de fecha 11 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena intimar a la parte demandada la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A. en la persona de la ciudadana GADALUPE LARA URREIZTIETA, para que comparezca por ante el tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir de que conste en autos su intimación, más cinco (05) días continuos que se le concede como término de la distancia a pagar las cantidades establecidas en dicho auto. Asimismo se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por las bienhechurías e instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno baldío, o sea, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que ocupa una superficie de CUARENTA MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (40.200 MTS2) y parte de lo que fue el Fundo Agrícola Santa Rosa ya identificado en la narrativa de este fallo. Asimismo se notificó mediante oficio a la Procuraduría General de la República.

- Consta al folio 160 de la primera pieza, diligencia de fecha 27 de junio de 2012, suscrita por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por intimado en el presente juicio.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Riela a los folios del 169 al 204 de la primera pieza, escrito presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A.,

- Consta al folio del 217 al 218 escrito presentado por el abogado DAVID ELIAS KABECHE JIMENEZ, en su condición de apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A. mediante el cual alegaron entre otros que las bienhechurías son propiedad de la demandada y los terrenos que le sirven de asiento que no son objeto de esta ejecución son propiedad del Municipio Gran Sabana, que anexa marcado “3” en fotocopia permiso de construcción conferido por la alcaldía del Municipio Gran Sabana fecha el 18 de mayo de 1987, por la Dirección de Desarrollo urbano de esa alcaldía al fallecido ciudadano GAISKA URREIZTIETA LE BORGNE para construir el HOTEL ANACONDA en referencia.

- Riela al folio del 228 al 231 decisión de fecha 04 de Octubre de 2012, dictada por el tribunal de la causa, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 se repone la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la notificación del sindico procurador Municipal del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha el cual se admitió (11-08-2011). Asimismo en cuanto a la nulidad de hipoteca alegada por la accionada y excepcionada por la accionante esto es una cuestión de fondo que debe ser resuelta por la Juzgadora en la sentencia definitiva.

- Riela al folio del 232 al 235 auto de fecha 04 de octubre de 2012, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda, y se ordena la intimación de la parte demandada HOTEL ANACONDA C.A., asimismo para materializar la medida se ordena oficiar a la Oficina Subalterna de registro público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, a los fines de que inserte las notas marginales, se oficie asimismo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.

- ESCRITO DE OPOSICION A LA INTIMACIÓN

- Riela al folio del 249 al 282 y 339 al 372 escrito de oposición a la ejecución presentado en fechas 25 de abril de 2013 por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A. mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil procede a efectuar formal oposición a la ejecución de hipoteca y consecuencialmente, hace formal intimación a la intimación al pago que se le hace a su representada.
• Que la actora acompaña conjuntamente con su libelo de la demanda, marcado B, como documento fundamental de la pretensión el documento protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo IX, Cuarto Trimestre del año 2005, donde en el encabezamiento de dicho documento se señala, que la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) procede a librar hipoteca sobre un bien inmueble constituido por las bienhechurías y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno antes terrenos baldíos o sea propiedad de la república Bolivariana de Venezuela, tal como se lee en documentos; actualmente son terrenos pertenecientes al Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, o sea, de origen ejidal, tal como se desprende del contenido de la carta aval de fecha 21 de marzo del año 2003, que ocupa CUARENTA MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (40.200 m2) y parte de lo que fue el fundo agrícola Santa Rosa ubicado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar.
• Que mas adelante en el referido documento se señala que: “… para garantizar al BANCO GUAYANA C.A., el pago de la cantidad de …., constituyo a favor del BANCO GUAYANA C.A., hasta por la cantidad de …… Hipoteca Especial Convencional de Primer Grado y Anticresis, sobre las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno baldío, o sea, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela que ocupa una superficie de Cuarenta Mil Doscientos Metros Cuadrados (40.200 m2) y parte de lo que fue el fundo agrícola Santa Rosa, ubicado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del estado Bolívar….”
• Que en el referido documento se puede apreciar que por una parte se señala que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la edificación del hotel es de origen ejidal, y en el documento en que se constituye la hipoteca del banco Guayana, se señalaba que son terrenos baldíos de la República, sin embargo, en ese caso, no queda ninguna duda que la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la edificación es un ejido del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, y en consecuencia sobre su base oponen preliminarmente las siguientes defensas.
• Defensas previas.
• Nulidad de Hipoteca
• Que la hipoteca cuya ejecución se pretende es absolutamente nula desde que se constituyó sobre un =bien del dominio publico= sobre el cual su representada ha venido ejerciendo el derecho de uso exclusivo=, que es un derecho real administrativo que titula el uso privativo del dominio publico, y en ese caso para poder constituirse la hipoteca sobre este derecho, se ha debido obtener un a expresa aprobación de la cámara municipal que es el órgano quien tiene atribuida la competencia para efectuar este tipo de concesiones, por lo que concluye 1) Que las edificaciones del Hotel, hasta tanto no se produzca un acto de desafectación por parte de la cámara municipal, forman parte del dominio público municipal, ya que la construcción no se puede traducir en un acto concreto de desafectación y en este caso el régimen jurídico de derecho privado cedente el régimen jurídico de derecho público. 2) Que al ser el derecho de uso exclusivo sobre el dominio público inmobiliario un derecho real administrativo de contenido patrimonial, se ha podido perfectamente gravar con hipoteca ese derecho, para que el acreedor hipotecario pudiera garantizar con este derecho el crédito otorgado. 3) Que para constituir la hipoteca sobre el derecho de uso exclusivo de un bien del dominio público Municipal, necesariamente se tiene que obtener la previa y expresa aprobación de la cámara Municipal. 4) Que al constituirse la hipoteca sobre un bien del dominio público, la hipoteca es nula o inexistente, por cuanto la hipoteca no puede aparejar la transferencia de la propiedad sobre un bien inalienable e imprescriptible, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto, se debe declarar la nulidad de la hipoteca constituida sobre las edificaciones.
• 2.2. Reposición de la causa.
• Que por cuanto considera que se esta ante un bien del dominio publico Municipal, y en consecuencia, se encuentran en esta causa directamente comprometido los intereses patrimoniales del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, al momento de admitirse la demanda se ha debido ordenar la notificación del Síndico Procurador Municipal, por lo que solicita se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se ordene la notificación del Síndico Procurador Municipal.
• 2.3.- Incompetencia del Tribunal.
• Que por cuanto considera que se encuentra directamente comprometido los intereses patrimoniales municipales, desde que la ejecución de hipoteca planteada se dirige en contra de un bien inalienable que conforma del dominio publico municipal la competencia para conocer de esta pretensión le corresponde a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa, aun cuando la relación jurídica de la cual surge la obligación garantizada cuya ejecución se pretende se establece entre particulares al haberse errado en la constitución de la garantía afectando un bien del dominio publico municipal y no el derecho real.
• En el capítulo iii del escrito hace oposición a la ejecución y en nombre de su representada hace formal oposición al pago que se le intima a la misma e igualmente se opone a la subsiguiente ejecución de hipoteca de primer y segundo grado por DISCONFORMIDAD CON EL SALDO ESTABLECIDO POR EL ACREEDOR en la solicitud de ejecución y en consecuencia niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la intimación que se le hace a su representada al pago de las cantidades señaladas conforme al auto del tribunal de fecha 11 de agosto de 2011, y por ende niegan y rechazan que su representada le adeude a la actora, las cantidades descritas en el libelo de la demanda.
• Que la oposición la fundamenta en que la actora se limita a solicitar en su libelo de la demanda, en el capítulo correspondiente al PETITORIO de que, sea acordada la intimación del HOTEL ANACONDA C.A., sea apercibida de ejecución y pague a la actora las cantidades señaladas como saldo de capital adeudado al préstamo acompañado y liquidado en las fechas indicadas así como los intereses calculados sobre el saldo de los prestamos antes referidos.
• Alega que la actora nada señala respecto a los montos y oportunidades en los cuales su representada le realizó los abonos correspondientes a cada uno de los préstamos antes señalados, todo lo cual es necesario a los fines de determinar con exactitud el saldo existente para el momento en que se realizó cada abono y de esa forma determinar el monto de los intereses aplicables a dicho saldo en cada oportunidad.
• Alega que la actora se limitó a consignar copia de unos estados de cuenta de su representada donde se refleja los montos y fechas de los prestamos concedidos, pero en momento alguno se reflejan los saldos ni fechas de los abonos, tanto al capital como a los intereses.
• Que tampoco señala la actora si la tasa de interés que aplico a cada préstamo, su saldo y pago de la cuota correspondiente lo era conforme al REGIMEN DE INTERES VARIABLE, a la cual estaba sometido dicho préstamo y el pago de las cuotas respectivas.
• Que por las razones expuestas es por lo que se están oponiendo al pago que se intima a su representada y en consecuencia a la subsiguiente ejecución de la hipoteca, por disconformidad con el saldo establecido por la actora en su demanda de ejecución, ya que no es cierto que su representada le adeude a la actora los montos señalados como saldo de los préstamos concedidos, ni mucho menos los montos por intereses demandados.
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 1.372.404,61 por concepto de intereses calculados sobre el saldo de Bs. 1.771.775,64 del préstamo liquidado en fecha 28-11-2005, discriminados en el cuadro respectivo, en la casilla correspondiente al periodo del 01-06-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable de 16% para ese periodo, cuando la tasa preferencial especial aplicable al Grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009, lo era del 13%, según Gacetas Oficiales 39.281, 39.300 y 39.323 publicadas en fechas 08-10-2009,05-11-2009 y 08-12-2009 respectivamente,
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 8.379,05 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 70.346,53 liquidado en fecha 20-01-2006, discriminados en el cuadro respectivo en la casilla correspondiente al periodo del 20-09-2010 al 15-06-2011, esto es por la cantidad de 268 días, establece una tasa aplicable de 13% para ese periodo, cuando la tasa preferencial especial aplicable al Grupo B para los meses de septiembre y octubre del 2010, lo era del 11% y noviembre y diciembre de 2010, lo era del 10% y para los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2011 lo era también el 10% y para los meses de mayo y junio del 2011 lo era del 9% .
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 35.256,69 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 246.333,64 liquidado en fecha 15-02-2006, discriminados en el cuadro respectivo en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable de 16% para ese periodo, cuando la tasa preferencial aplicable al grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009 lo era el 13%.
• Que la actora demanda la suma de Bs. 210.086,92 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 341.080,96 liquidado en fecha 17-03-2006 discriminados en el cuadro respectivo en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable de 16% para ese periodo, cuando la tasa preferencial especial aplicable al Grupo B para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 lo era del 13%.
• La actora demanda la suma de Bs. 431.161,72 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del prestado de Bs. 456.582,72 liquidado en fecha 31-03-2006, discriminados en el cuadro respectivo en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable al Grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, lo era del 13%.
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 406.802,36 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 483.993,07 liquidado en fecha 04-05-2006 discriminados en el cuadro respectivo en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable al 16% para ese periodo, cuando la tasa preferencia especial aplicable al Grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, lo era del 13%.
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 235.496,82 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 285.550,58 liquidado en fecha 08-06-2006, discriminados en el Cuadro respectivo en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable al 16% para ese periodo, cuando la tasa preferencial especial aplicable al Grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009, lo era del 13%.
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 69.654,13 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 105.554,32 liquidado en fecha 30-08-2006 discriminados en el cuadro respectivo, en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009 esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable de 16% para ese periodo, cuando la tasa preferencial especial aplicable al Grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2009, lo era del 13%.
• Que la actora al demandar la suma de Bs. 1.104.794,53 por concepto de intereses calculados sobre el saldo del préstamo de Bs. 1.300.000,oo liquidado en fecha 17-07-2006, discriminados en el cuadro respectivo, en la casilla correspondiente al periodo del 01-07-2009 al 31-12-2009, esto es, por la cantidad de 184 días, establece una tasa aplicable al Grupo B para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, lo era del 13%.
• Que la prueba en que se fundamenta la presente oposición esta constituida por el propio escrito libelar de solicitud de ejecución de hipoteca, en el cual la actora de manera errada reclama montos de capital e intereses que no le corresponden conforme a las tasas de interés aplicables a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo emanadas del Banco Central de Venezuela.
• Que solicitan se declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión por no hacerse producido la notificación del Síndico Procurador Municipal. Y que se proceda a declarar incompetencia del Tribunal por corresponden el conocimiento a la Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Consta al folio 309 de la primera pieza, auto de fecha 01 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado del municipio Gran Sabana, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo original con sus resultas al tribunal comitente.

- Corre inserto al folio del 4 al 5 de la segunda pieza decisión de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la incompetencia por la materia opuesta por la parte accionada.-

- Consta al folio del 11 al 23 de la segunda pieza, escrito presentado por la abogado JESSICA MORENO MEO en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., mediante el cual solicitar la regulación de la competencia contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2013, el tribunal por auto de fecha 19 de junio de 2013, tal como consta al folio 24, ordena remitir al Tribunal Superior las actuaciones correspondientes.

- riela a los folios del 32 al 39 de la segunda pieza, sentencia de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Civil, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta por la abogado JESSIC MOPRENO MEO.

- Consta al folio del 42 al 46 de la segunda pieza, decisión de fecha 09 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara que la oposición que realiza la parte demandada llena los extremos exigidos en el ordinal 5º del artículo 663 y de conformidad con el artículo 663 se declara el procedimiento abierto a pruebas y la continuación del juicio por los tramites del procedimiento ordinario.

- DE LAS PRUEBAS
Por la parte demandada

- Riela a los folios del 54 al 58 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., mediante el cual promovió lo siguiente:

• Invocó a favor de su representada los hechos que constan en autos y que fueron señalados en detalle en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, así como las documentales señaladas tasas de interés aplicable a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo.
• De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, invoca el valor probatorio de las documentales que fueron consignadas por la actora en el escrito presentado ante el tribunal y que cursan a los folios del 217 al 226.
• La admisión por parte de la actora de que la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las instalaciones o edificación del Hotel Anaconda son propiedad, esto es, del Municipio Gran Sabana.

- Por la parte actora.

- Consta al folio del 59 al 60 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL mediante el cual promovió lo siguiente:

• De conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de experticia contable en la contabilidad del BANCO CARONI C.A.

- Consta al folio 62 de la segunda pieza auto de fecha 10 de enero de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por las partes.

- Consta al folio del 79 al 80 auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual se convoca a los expertos a una audiencia con la jueza a los fines de realizar la consulta y oír la opinión correspondiente a cada uno de los expertos.

- Riela a los folios del 105 al 121 informe pericial presentado por los ciudadanos DAVID BERMUDEZ, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA Y JESÚS SILVA.

- Riela a los folios del 141 al 150 escrito de informes presentado por el abogado CAARLOS M. MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte demandada HOTEL ANACONDA C.A.

- Cursa a los folios del 151 al 152 escrito de informes presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL.

- Cursa a los folios del 155 al 156 escrito de observación a los informes presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte actora BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, C.A..

- Consta a los folios del 159 al 179 sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la accionada HOTEL ANACONDA C.A., SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la sociedad de comercio BANCO CARONI, C.A., Banco Universal (antes Banco Guayana) contra la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la demandante: 1) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARESN CON 00/100 (Bs. 3.761.217,26) por concepto de capital del préstamo privado del contrato de fecha 25-11-2005 (pagarés Nº 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806, 52152), 2) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.31.799,03) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa preferencial fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fueron liquidados los préstamos hasta el 15-06-2011 las cuales aparecen publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos; 3) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 443.769,77) por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular primero a la tasa del trs por ciento anual adicional al interés preferencial fijado por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo que aparecen publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos, 4) Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo derivado del contrato de fecha 25/111/2205 (pagarés Nº 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806 y 53152) desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los que se calcularán a la tasa preferencial activa y de mora fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, 5) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de capital del préstamo de fecha 13/07/2006, 6) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 852.863,92) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa mensual fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fue liquidado el préstamo hasta el 15/06/2011 cuyas tasas aparecen publicadas en la página oficial del banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos, 7) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 174.416,67), por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular quinto a la tasa del tres por ciento anual adicional al interés compensatorio, hasta el 15/06/2011, los cuales aparecen publicados en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos. 8) Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo de fecha 13/07/2006 desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme la cual se calculará a la tasa preferencial y de mora finada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si por efecto de esta experticia particular contrato de préstamo de fecha 13/07/2006) se sobrepasa el monto por el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, la condena por este concepto se deberá reducir al monto amparado con la hipoteca, es decir, la cantidad de (Bs. 2.210.000,oo). ….”, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. contra la sociedad mercantil HOTEL ANCONDA C.A.

- Cursa al folio 185 diligencia de fecha 20 de mayo de 2015, suscrita por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto de fecha 19 de Junio de 2015, así se evidencia del folio 196 de este expediente.

- Cursa al folio 188 escrito de fecha 11 de Junio de 2015, presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2015, en relación a la omisión de pronunciamiento de dicha sentencia sobre la indexación o corrección monetaria, solicitada por esa representación en el acto de informes.

- Consta al folio del 190 al 193 decisión de fecha 16 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara que en el caso particular, resulta extemporáneo solicitar en el acto de informes la corrección o indexación monetaria, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la ampliación de la sentencia de fecha 28-04-2015 pues lo peticionado no guarda relación con los términos en que el actor planteó su pretensión.

- Cursa al folio 194 diligencia de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión de fecha 16 de Junio de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 19 de Junio de 2015, tal como consta al folio 196 de este expediente.

- Actuaciones realizadas en esta alzada

- Consta al folio del 203 al 208, escrito de informes presentado por el abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ apoderado judicial de la parte actora.

- Cursa al folio del 209 al 216 escrito de informes presentado por el abogado CARLOS M. MORENO MALAVE, apoderado judicial de la parte demandada HOTEL ANACONDA C.A.

- Riela al folio del 223 al 233 escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL ANACONDA, C.A..

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas por los abogados ELIECER CALZADILLA ALVAREZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, C.A. quien apela de la decisión de fecha 16 de junio de 2015, que declaró que en el caso particular, resulta extemporáneo solicitar en el acto de informes la corrección o indexación monetaria, por lo que forzosamente se debe declarar improcedente la ampliación de la sentencia de fecha 28-04-2015 pues lo peticionado no guarda relación con los términos en que el actor planteó su pretensión, y la apelación ejercida por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HOTEL ANACONDA, C.A. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2015 que declaró “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca formulada por el profesional del derecho CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la accionada HOTEL ANACONDA C.A., SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA incoada por la sociedad de comercio BANCO CARONI, C.A., Banco Universal (antes Banco Guayana) contra la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A. En consecuencia, se condena a la demandada, a pagar a la demandante: 1) la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARESN CON 26/100 (Bs. 3.761.217,26) por concepto de capital del préstamo privado del contrato de fecha 25-11-2005 (pagarés Nº 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806, 52152), 2) la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.31.799,03) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa preferencial fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fueron liquidados los préstamos hasta el 15-06-2011 las cuales aparecen publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos; 3) La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 443.769,77) por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular primero a la tasa del trs por ciento anual adicional al interés preferencial fijado por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo que aparecen publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos, 4) Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo derivado del contrato de fecha 25/111/2205 (pagarés Nº 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806 y 53152) desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los que se calcularán a la tasa preferencial activa y de mora fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, 5) La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de capital del préstamo de fecha 13/07/2006, 6) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 852.863,92) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa mensual fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fue liquidado el préstamo hasta el 15/06/2011 cuyas tasas aparecen publicadas en la página oficial del banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos, 7) La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs. 174.416,67), por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular quinto a la tasa del tres por ciento anual adicional al interés compensatorio, hasta el 15/06/2011, los cuales aparecen publicados en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos. 8) Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo de fecha 13/07/2006 desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme la cual se calculará a la tasa preferencial y de mora finada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si por efecto de esta experticia particular contrato de préstamo de fecha 13/07/2006) se sobrepasa el monto por el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, la condena por este concepto se deberá reducir al monto amparado con la hipoteca, es decir, la cantidad de (Bs. 2.210.000,oo)…”, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. contra la sociedad mercantil HOTEL ANCONDA C.A., argumentando la recurrida entre otros que no es cierto lo alegado por la parte demandada respecto a que las bienhechurías por radicación, adhesión o adherencia se convirtieron en un bien de dominio publico municipal y que su representada solo tiene un derecho de uso sobre las mismas, y que de la lectura de los documentos públicos mencionados, que no fueron impugnados por la demandada se infiere con meridiana claridad, por un lado, que la hipoteca se constituyó solo sobre las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno de origen ejidal y por otro lado, que la propiedad de esas bienhechurías fue registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Roscio en fecha 04-11-2003, bajo el Nº 08, Protocolo primero, Tomo III, cuarto trimestre del año 2003 a nombre de la demandada. Sigue argumentando la recurrida que además fue dada la autorización correspondiente al demandado para el registro de las bienhechurías construidas en el terreno ajeno así como para el registro de la hipoteca cuya nulidad se pretenden, que de lo anterior se advierte que el Municipio Gran Sabana reconoció que el propietario de las bienhechurías es la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A. y por lo que siendo que la hipoteca se constituyó solo sobre unas bienhechurías que son propiedad privada que contó con la autorización del dueño del terreno, forzosamente se debe declarar improcedente la solicitud de nulidad de hipoteca realizada por la demandada. Sigue argumentando la recurrida que respecto a la oposición referida a que el actor no señaló la fecha en que se efectuaron los abonos al préstamo a fin de determinar los intereses aplicados a los saldos adeudados, estima la sentenciadora que no es procedente tal oposición pues si el accionado consideraba que su defensa estaba restringida en virtud de que ameritaba de esa explicación debió proponer oportunamente la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “defecto de forma de la demanda” además que esa información es conocida por la parte demandada pues obviamente fue quien efectúo los abonos al crédito advirtiendo de la experticia promovida previamente analizada que los abonos a capital fueron deducidos durante el periodo de gracia. Que quedó demostrado que la parte actora aplicó el préstamo antes indicado desde Octubre de 2009 un interés por encima del límite máximo preferencial fijado mensualmente por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, forzosamente se declarar con lugar la oposición aquí analizada, debiendo deducir el monto demandado las cantidades cobradas en exceso por concepto de intereses preferencial conforme la experticia previamente analizada.

El actor en su demanda a través de su apoderado judicial acude en nombre de su representada BANCO GUAYANA C.A., en su carácter de acreedor hipotecario de primer y segundo grado, para solicitar como en efecto solicita la ejecución de la Hipoteca de Primer Grado y la de Segundo Grado constituidas como anteriormente señaló, sobre el inmueble plenamente identificado en el cuerpo del libelo, y que sea acordada la intimación de la deudora HOTEL ANACONDA C.A., en su carácter de prestataria, para que a tenor del articulo 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, sea apercibida de ejecución, y pague a su mandante dentro del término establecido por dichos artículos las siguientes cantidades de dinero ya señaladas en la parte narrativa de este fallo.

Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial se excepcionó alegando entre otros que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil procede a efectuar formal oposición a la ejecución de hipoteca y consecuencialmente, hace formal oposición a la intimación al pago que se le hace a su representada. Solicita la Reposición de la causa por cuanto considera que se esta ante un bien del dominio publico Municipal, solicita se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión a los fines de que se ordene la notificación del Síndico Procurador Municipal y solicita la Incompetencia del Tribunal por cuanto considera que se encuentra directamente comprometido los intereses patrimoniales municipales. Alega igualmente que la actora nada señala respecto a los montos y oportunidades en los cuales su representada le realizó los abonos correspondientes a cada uno de los préstamos antes señalados, todo lo cual es necesario a los fines de determinar con exactitud el saldo existente para el momento en que se realizó cada abono y de esa forma determinar el monto de los intereses aplicables a dicho saldo en cada oportunidad. Alega que la actora se limitó a consignar copia de unos estados de cuenta de su representada donde se refleja los montos y fechas de los prestamos concedidos, pero en momento alguno se reflejan los saldos ni fechas de los abonos, tanto al capital como a los intereses. Que tampoco señala la actora si la tasa de interés que aplico a cada préstamo, su saldo y pago de la cuota correspondiente lo era conforme al REGIMEN DE INTERES VARIABLE, a la cual estaba sometido dicho préstamo y el pago de las cuotas respectivas. Que por las razones expuestas es por lo que se están oponiendo al pago que se intima a su representada y en consecuencia a la subsiguiente ejecución de la hipoteca, por disconformidad con el saldo establecido por la actora en su demanda de ejecución, ya que no es cierto que su representada le adeude a la actora los montos señalados como saldo de los préstamos concedidos, ni mucho menos los montos por intereses demandados.

En Informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora que rielan a los folios del 203 al 208 de la segunda pieza, el mismo alegó entre otros que la sentencia apelada por la demandada en la que se le condenó a para las cantidades demandadas, corregidas en un pequeño monto de los intereses como resultado de la experticia promovida por esta representación, ante el alegato de la demandada de inconformidad del saldo, está ajustada a derecho, alega que la misma es congruente con el derecho y con lo alegado y probado en autos.

Por su parte la demandada de autos a través de su apoderado judicial en escrito de informes que riela a los folios del 209 al 216, alega entre otros que no comparten el criterio y ratifican todos los argumentos que sustentan la solicitud de nulidad, pero a los efectos de los requisitos obligatorios que debe observarse en las sentencia, el quo incurre en omisión alega que podría afirmarse que por los argumentos de la decisión de primera instancia estarían ante una hipoteca que no llena los requisitos como para ser reclamada por el procedimiento especial previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino por el procedimiento de vía ejecutiva regulado en los artículos 630 y siguientes, y que en este caso lo procedente era dictar una sentencia formal de reposición al estado de admisión e inadmitir la solicitud de ejecución de hipoteca para que la parte actora acudiera a la vía procesal que en derecho corresponde.

En las observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, que riela a los folios del 223 al 233, el apoderado judicial de la parte demandada, que con vista a los informes presentados por la actora ante esta alzada y ante la falta de argumentos sólidos en relación a la apelación formulada la misma contra la decisión del a-quo que niega la aplicación de la indexación o corrección monetaria solicitada de manera extemporánea, es por lo que considera que dicha decisión esta ajustada a derecho y que tal solicitud no puede ser acordada. Que en ese sentido ratifican lo señalado en el escrito de informes presentado en su oportunidad ante esta alzada cuando al efecto señalan de que, tal y como lo expresa la decisión de fecha 16 de junio de 2015, lo peticionado no guarda relación con los términos en que el actor planteó su pretensión. En términos generales, la demandada debe establecer el objeto de la pretensión de la actora, sin que posteriormente pueda cambiarse a meno que se produzca una reforma antes de la contestación. Que la jurisprudencia ha permitido por vía de excepción que, se solicite la indexación en informes, pero tal y como lo expresa la sentencia citada por el a-quo, esto no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, estando en presencia de un conflicto de estricto derecho privado, no puede pretender la parte actora que se le permita añadir peticiones extemporáneas para enmendar errores u omisiones cometidas al momento de redactar la demanda.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

De la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 16 de junio de 2015 que declaró improcedente la solicitud de ampliación presentada por la parte actora, y al efecto tenemos:

Las actuaciones que se encuentran en este Tribunal fueron remitidas en virtud de las apelaciones interpuestas, entre ellas la apelación ejercida por la parte actora BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declaró extemporáneo solicitar en el acto de informes la corrección o indexación montería, declarando improcedente la ampliación en los términos en que el actor planteó su pretensión.

En ese sentido este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2013, Exp. N° 12-1305 con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde quedó establecido lo siguiente:
“…Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.
Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.
Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:

“…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”. (negrillas del fallo) .
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.

Precedentemente de lo transcrito se observa que la demanda fue propuesta en el año 2011, y que ciertamente era un hecho notorio que existía en el país y aun existe un fenómeno inflacionario reconocido por los entes especializados en la materia, en este caso el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo que la parte actora en virtud de ese fenómeno inflacionario debió en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda solicitar la corrección monetaria, ya que en este caso en particular se ventilen derechos disponibles y de interés privado, por lo cual considera quien aquí sentencia que la decisión de fecha 16 de junio de 2015, que riela a los folios del 190 al 193, debe CONFIRMARSE ya que la misma esta ajustada a derecho, trayendo como consecuencia que la apelación ejercida por el abogado ELIECER CALZADILLA en su condición de apoderado judicial de la parte actora debe declararse SIN LUGAR, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

Declarado lo anterior pasa este sentenciador a decidir lo denunciado por la parte demandada, con respecto a la nulidad de la hipoteca constituida.

Alega el demandado que con fundamento a que el terreno donde se encuentran edificadas es de origen ejidal y por tal razón esas bienhechurías por radicación, adhesión o adherencia se convirtieron en un inmueble de dominio publico municipal, inalienable e imprescriptible y que en todo caso, lo que se debió hipotecar fue el derecho de uso exclusivo que posee su representada, lo cual para ser gravado debió contar con la previa aprobación del Consejo o Cabildo Municipal, lo cual no ocurrió.

Ahora bien, respecto a esta petición de nulidad, este sentenciador observa lo siguiente:

Consta al folio del 17 al 24, documento mediante el cual el ciudadano GAIZKA URREIZIETA LE BORGNE constituye hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis sobre las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terreno baldíos o sea propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, que ocupa una superficie de Cuarenta Mil Doscientos metros Cuadrados (40.200 m2) y parte de lo que fue el fundo Agrícola Santa Rosa, ubicado en la población de Santa Elena de Uairen, Municipio Autónomo Gran Sabana del Estado Bolívar, y que le pertenecen según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 15 de febrero de 1999, bajo el Nº 78, Tomo 12 de los Libros de Registro y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nº 08, protocolo primero, Tomo III cuarto trimestre del año 2003.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que ciertamente el Consejo Municipal del Municipio Gran Sabana en acuerdo Nº 44 de fecha 08 de diciembre de 1997, otorgó a la demandada la autorización para la culminación del Hotel Anaconda en terrenos Municipales, dicho acuerdo corre inserto a los folios del 219 al 222 de la primera pieza, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les concede valor probatorio, de lo que se evidencia de que la demandada fue debidamente autorizada para construir, lo que la hace exclusiva propietaria de tales bienhechurías, y así se establece.

Igualmente consta al folio 224 un permiso de construcción emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA para la construcción del HOTEL TURISTICIO, dicha documental igualmente se valora pues no fue impugnada por la parte demandada, y la misma es demostrativa del conocimiento que tenia la alcaldía de los proyectos que se construirían en el terreno propiedad ejidal, dicha documental este Tribunal la valora en virtud de no haber sido impugnada.

Asimismo consta al folio 225, certificación turística estadal Nº 004/06/05, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, SECRTARIA DE DESARROLLO ECONOMICO, mediante el cual se otorgó por el lapso de vida útil del proyecto de inversión, a todo riesgo del interesado GAIZKA URREISTIEA. Asimismo marcado con el numero 5 consta en copia fotostática misiva emanada del MINISTERIO DEL TURISMO MINTUR, del año 2005, dirigida al ciudadano GAIZKA URREISTITEA, donde se le otorgó la factibilidad técnica al mencionado proyecto, documentales estas que este tribunal las valora en virtud de no haber sido impugnadas por la contraparte y así se establece.

De las documentales que se mencionan las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, se evidencia que el Municipio Gran Sabana estaba en conocimiento del proyecto a ejecutarse, y otorgó al ciudadano GAIZKA URREIZTIETA los permisos correspondientes para que se llevara a cabo la construcción del hotel Anaconda, aunado a ello, aún cuando el Concejo Municipal sea el propietario de los terrenos donde se encuentran enclavadas las citadas bienhechurías, es evidente que la Hipoteca se constituyó fue en las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el terreno, así se desprende del documento de hipoteca que riela a los folios del 17 al 24, por lo que considera quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del a-quo de declarar improcedente la solicitud de nulidad de la hipoteca, en virtud de que el dueño de las bienhechurías contó con la autorización del dueño del terreno en este caso el Consejo Municipal del Municipio Gran Sabana para llevar a cabo la construcción del hotel y que en concreto fue sobre esas bienhechurías que se constituyo la hipoteca de primer y segundo grado, y así se establece.

En consecuencia de lo anterior, pasa este sentenciador al conocimiento del fondo de lo debatido y al efecto observa:

El jurista Oswaldo Parilli Araujo, (2.001) en su obra “De la Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria, 5ta edición, Gráficas Mar S.R.L, Caracas. Pág. 27), define a la ejecución de hipoteca como “ El procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario hace una solicitud dirigida al Tribunal competente, para que éste proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor a fin de obtener de ellos el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria que en caso de ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta producirse el remate de los bienes hipotecados con el fin de cancelar al acreedor su crédito garantizado con el privilegio hipotecario. La solicitud deberá contener los requisitos contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y estar acompañada de los recaudos allí requeridos. Si el Juez encuentra que están llenos los extremos que se exigen en la norma, decretará la prohibición de enajenar y gravar, iniciándose el procedimiento”.

Toyn F. Villar V., (2.008), en su texto ‘La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria). Ediciones Libra, Caracas. Pág. 230’. Apunta que es el, procedimiento mediante el cual, el acreedor hipotecario hace una solicitud ante el Tribunal competente a fin de que proceda a la intimación del deudor y del tercero poseedor para que efectúe el pago del crédito en un término perentorio, con la advertencia conminatoria de que en caso de no ser acatada la orden de pago, se continuará el procedimiento hasta el remate de los bienes hipotecados con la finalidad de cancelar al acreedor a su crédito garantizado con privilegio hipotecario.

Es así, que cuando se constituye una hipoteca por vía contractual como garantía de un contrato principal, se le aplican los principios de la teoría general del contrato y sus nulidades, en tal sentido la hipoteca debe cumplir con los requisitos de forma exigidos por el Legislador, así como también con los requisitos que son concurrentes y esenciales para hacer valer en juicio este tipo de procedimiento judicial, en tal sentido la parte demandante interpone dicha solicitud de ejecución de hipoteca para satisfacer con esa garantía el pago de su acreencia derivada de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA C.A.

Es así, que pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio y de las cuales se tiene que la parte actora al momento de presentar su demanda consignó lo que de seguida se señala:

• Documento de préstamo que riela del folio 17 al 24 de la primera pieza, el cual esta registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de Noviembre de 2005, protocolizado bajo el Nº 21, Protocolo primero, tomo IX, Cuarto trimestre del año 2005.

Con relación al presente documento del mismo se evidencia que se trata de un contrato de préstamo a interés celebrado entre el Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., mediante el cual el BANCO otorga a la prestataria la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.545.344.769,oo), y para garantizar el referido pago el ciudadano GAIZKA URREIZTIETA constituyó a favor del BANCO GUAYANA C.A., hasta por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.325.947.225,oo) Hipoteca especial convencional de primer grado y anticresis, sobre las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terrenos baldíos o sea propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue un hecho controvertido la suscripción del mismo, y así se establece.

• Rielan del folio 25 al folio 35 documentos de
Préstamos debidamente firmados por el BANCO GUAYANA y el ciudadano GAIZKA URREIZTIETA.

Con relación a esta prueba, de la misma se evidencia que se trata de los documentos de préstamos que el ciudadano GAIZKA URREIZTIETA recibió de BANCO GUAYANA, de los cuales se evidencia que recibió en fecha 18 de enero de 2006 la cantidad de (Bs. 250.000.000,oo), calculado a la tasa de interés preferencial del doce punto noventa y seis por ciento (12,96%), anual, tal como consta del préstamo que riela del folio 25 al 27; el préstamo que riela del folio 28 al 29 de fecha 09 de febrero de 2006, por la cantidad de (Bs. 350.000.00,oo), calculado a la tasa de interés preferencial del doce punto noventa y seis por ciento (12,96%) anual; el préstamo que riela del folio 30 al 31 de fecha 16 de marzo de 2006, por la cantidad de (Bs. 460.000.000,oo) calculado a la tasa de interés preferencial del doce punto noventa y seis por ciento (12,96%) anual; el préstamo que riela al folio del 32 al 34 de fecha 30 de marzo de 2006, por la cantidad de (Bs. 480.000.000,oo) calculado a la tasa de interés preferencial del doce punto noventa y seis por ciento (12,96%) anual; el préstamo que riela al folio del 34 al 35 de fecha 02 de Mayo de 2006, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo), calculado a la tasa de interés preferencial del doce punto noventa y seis por ciento (12,96%) anual; el préstamo que riela del folio 36 al37 por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 295.000.000,oo), calculados a la tasa de interés preferencial del doce punto noventa y seis por ciento (12,96%); el préstamo que riela del folio 38 al 39 de fecha 22 de agosto de 2006, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), los cuales son demostrativos de las cantidades dadas en préstamos y la forma de pago de los mismos, con sus respectivos intereses, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, y así se establece.
• Documento de préstamo que riela del folio 41 al 47 de la primera pieza, el cual esta registrado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Julio de 2006, protocolizado bajo el Nº 02, Protocolo primero, tomo III FOLIOS DEL 9 AL 17, tercer trimestre del año 2006.

Con relación al presente documento del mismo se evidencia que se trata de un contrato de préstamo a interés celebrado entre el Banco GUAYANA, C.A. y la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., mediante el cual el BANCO otorga a la prestataria la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.300.000.000,oo), y para garantizar el referido pago el ciudadano GAIZKA URREIZTIETA constituyó a favor del BANCO GUAYANA C.A., hasta por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.210.000.000,oo), hipoteca Especial, convencional de Segundo Grado, sobre las bienhechurías, instalaciones y todos los accesorios edificados en una parcela de terrenos baldíos o sea propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte ni fue un hecho controvertido la suscripción del mismo, se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Certificación de gravamen expedido por el registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba la misma cursa a los folios 48 y 49 de la primera pieza, y se trata de la certificación de gravamen expedido por el registro Público del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se deja constancia que el mencionado inmueble (bienhechurías) propiedad de Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA C.A., enclavado en terreno baldío constante de de (40.200 Mts2) se encontró el siguiente resultado; por medio del documento registrado bajo el Nº 40, protocolo Primero, Tomo III, Cuarto trimestre del año 2003, HOTEL ANACONDA constituyó a favor de la CVG, HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble antes descrito de fecha 11-11-2003 por medio de documento registrado bajo el Nº 21 protocolo primero, tomo IX cuatro trimestre del año 2005, CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) a HOTEL ANACONDA C.A., le declara cancelada y extinguida hipoteca legal y convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble (bienhechurías) a que se refiere la presente escritura y a la vez HOTEL ANACONDA C.A. constituye a favor del BANCO GUAYANA C.A. HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO SOBRE EL INMUEBLE (BIENHECHURIAS) ANTES MENCIONADO DE FECHA 25-11-2005, por medio de documento registrado bajo el Nº 02 , folios 09 al 17 protocolo primero, tomo III, tercer trimestre del año 2006, HOTEL ANACONDA C.A. constituye a favor de BANCO GUAYANA C.A., HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO sobre el inmueble (bienhechurías) antes mencionado de fecha 13-07-2006. Por oficio recibido el 07-7492-1 de fecha 20-04-2007 el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (bienhechurías) de fecha 15-05-2007 a que se refiere la presente escritura, y así se establece.

• Estados de cuenta que rielan del folio 50 al 58.

Con relación a estas pruebas, se observa que se trata de estados de cuenta de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., mediante el cual se observan las notas de crédito de los prestamos otorgados por el Banco, en las diferentes fechas que ya se mencionaron anteriormente cuando se valoraron los documentos de prestamos, y de los mismos se evidencia que ingresaron en la cuanta de la sociedad mercantil los prestamos otorgados por el Banco, lo cual no fue un hecho controvertido por la contraparte, y así se decide.

Asimismo en la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, presentó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 59 al 60 mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió de conformidad con el artículo 451 experticia contable en la contabilidad del Banco Caroní, C.A. Banco Universal. En las cuentas corrientes, de ahorro o de otra naturaleza de la que sea o haya sido titular en ese banco la demandada HOTEL ANACONDA C.A.

Con relación a la prueba de experticia se observa riela al folio del 105 al 121, escrito de informe pericial presentado por los expertos DAVID BERMUDEZ, AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA y JESUS SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.359.690, 13.334.056 y 8.450.478, donde dejaron establecido lo siguiente: El resultado de la experticia del primer punto de la experticia se pudo verificar que el referido préstamo fue otorgado originalmente por el Banco Guayana ahora Banco Caroní Banco Universal y se constató que cada uno de los nueve (9) pagares, los intereses pactados en el referido documento los mismos fueron establecidos con un régimen variable es decir, con tasas de interés modificables aplicadas al sector turismo. El resultado de la experticia del segundo punto se verificó que los únicos abonos que se registraron son los que disminuyeron el capital original hasta la fecha en que determinan en la demanda y son los que se e exponen como saldo deudor de la demanda. Alegan que el único pagare que no tienen ningún abono desde que fue otorgado hasta la fecha de la demanda es el identificado con el Nº 52620, el mismo que asciende a la cantidad de Bs. 1.300.000.oo. El resultado de la experticia del tercer punto se verificó que en la cuenta corriente Numero 0009-0008078681 fueron efectuados los abonos en la cuenta ya identificada producto de la liquidación de cada uno de los pagares. El resultado del cuarto punto se verificó la existencia de diferencias en las sumas de dinero que han sido demandados por concepto de intereses convencionales con tasa preferencial para el sector turismo y las cantidades que hallaron en los cálculos realizados en la presente experticia, y que la diferencia en su mayoría derivan de la aplicación incorrecta que hizo la parte demandante de las tasas de interés preferenciales para el sector turismo, las cuales fueron obtenidas de los informes mensuales que emite el Banco Central de Venezuela, alegan que del análisis efectuado las diferencias tienen su origen en que en los cálculos que se hicieron para el libelo de la demanda aplicaron una tasa que no le correspondía para el sector turismo, y que a pesar de haber aplicado en forma incorrecta las tasas por parte de los demandante en el pagare numero 49677 cuyo saldo deudor demandado es por Bs. 246.333.64, se demandó intereses convenciones por Bs. 12.778,75 siendo la cantidad correcta por concepto de intereses convencionales a tasa preferencial para el sector turismo la cantidad de Bs. 105.930,31 y que por tal motivo es la única diferencia que se muestra en el cuadro con signo diferente a las otras diferencias. Que la diferencia total neta demandada en exceso según la experticia para el concepto de intereses convencionales a tasa preferencial para el sector turismo asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 270.972,80).
Que del análisis realizado al pagare numero 47997, la diferencia obtenida asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVRES CON 41/100 CENTIMOS (BS. 107.256,41). En el pagare numero 49183, la diferencia fue de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 1.551,53). En el pagaré numero 49567 la diferencia obtenida asciende a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 14.848,44). En el pagaré numero 50107, la diferencia obtenida asciende a la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 20.559,60). En el pagaré numero 50392 la diferencia obtenida asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTIUNO CON 79/100 (Bs.21.521,79). En el pagaré numero 51052 la diferencia obtenida asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 29.299,06). En el pagaré numero 51806 la diferencia obtenida asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 17.286,12). En el pagaré numero 53152 la diferencia obtenida asciende a la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 31/100 CENTMOS (Bs. 6.676,31). En el pagaré numero 52620 la diferencia obtenida asciende a la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 94/100 CENTIMOS (Bs. 78.696,94).
Que conforme al resultado del quinto punto de acuerdo al cuadro analítico se verificó la existencia de diferencias en el calculo de algunos intereses moratorios y que la diferencia total neta demandada en defecto según la experticia para el concepto de intereses moratorios asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 218,69).
Asimismo en las observaciones en el calculo de los intereses de mora del pagaré Numero 47997, se obtuvo que en el mes de enero de 2009 hubo un error de calculo lo cual determinó una diferencia de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 295,30).
En las observaciones al calculo de los intereses de mora del pagare Nº 51052, en el mes de febrero de 2007, hubo un error de calculo, lo cual determinó una diferencia de OCHENTA BOLIVARES CON 67/100 (Bs.80,67).
En las observaciones en el cálculo de los intereses de mora del pagaré 52620 en el mes de Julio-agosto 2010, hubo un error de cálculo, lo cual determinó una diferencia total de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 433,33). Experticia que en modo alguno fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada y así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se observa que al folio del 54 al 58 consta escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promovió lo siguiente:

• En primer lugar promovió el valor probatorio de los documentos que constan en autos y que fueron señalados en detalle en el escrito de oposición.
• En segundo lugar invocó el valor probatorio de las documentales que fueron consignadas por la actora y que se corresponden a: i) acuerdo Nº 44 de fecha 03-12-1997 emanado de la cámara municipal del Concejo Municipal del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. ii) Patente de Industria y Comercio otorgada por el Municipio Gran Sabana; iii) permiso de construcción, III Certificación turística estadal otorgada por la Gobernación del estado Bolívar, y IV) Renovación e la factibilidad técnica del Hotel Anaconda a desarrollarse en terrenos del Municipio Gran Sabana otorgada por el Vice-Ministro de Desarrollo de Productos Turísticos.

Con relación a este punto este Tribunal observa que ciertamente cursa a los folios del 205 al 207 planillas donde se señalan las tasas de interés aplicables a las operaciones crediticias, las cuales cursan del folio 205 al 207, y de las cuales se obtiene que con relación a la tasa de interés a cobrar por la banca en las operaciones crediticias será la anunciada y publicada periódicamente por el Banco Central de Venezuela en la página WEB del Instituto, por lo cual las mismas se valoran de conformidad con los artículos 432 y 435 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo en relación al segundo punto donde invoca el principio de comunidad de la prueba, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido las documentales que rielan a los folios del 219 al 226, y que fueron presentadas por la parte actora, dichas documentales solo evidencian que el Municipio Gran Sabana en conocimiento del desarrollo o proyecto turístico que emprendería el HOTEL ANACONDA C.A., concedió todos los permisos para la ejecución de la obra, quedando evidenciado que las bienhechurías sobre las cuales pesa la hipoteca pertenecen en propiedad a la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA, C.A., y es sobre esas bienhechurías que el BANCO GUAYANA ahora BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL C.A., solicita la ejecución de hipoteca, y así se establece.

En cuanto al tercer punto del escrito de pruebas, mediante el cual alega la admisión por parte de la actora que la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las instalaciones o edificación del Hotel Anaconda son propiedad municipal, esto, es, del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, se observa que ya este tribunal se pronunció acerca de ese punto, quedando evidenciado que las bienhechurías son propiedad de la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A., las cuales fueron construidas con el permiso y el conocimiento del ente Municipal, y es sobre las bienhechurías que el demandado de autos, HOTEL ANACONDA C.A., constituyó favor del BANCO GUAYANA ahora BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL C.A., las hipotecas de primer y segundo grado, todo lo cual ya quedó establecido en la motiva de este fallo, por lo que considera quien aquí sentencia que ya es un hecho aclarado por el Tribunal que la ejecución de hipoteca es contra las bienhechurías y no contra el terreno donde se encuentran enclavadas las mismas, y así se establece.

Una vez analizado el material probatorio es menester señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Es decir, el referido artículo es una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba que no guarda relación con el establecimiento y valoración de los hechos, la carga de la prueba no significa obligación de probar y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria; como se evidencia del contenido del artículo 508 del Código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tienen los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

Es así, que se evidencia de todo el material probatorio vertido en los autos, y del resultado de la experticia contable que cursa en autos a los folios del 105 al 121, la cual no fue impugnada, por lo que se le confiere valor probatorio, se verificó que si hubo abonos o pagos parciales efectuados por la empresa HOTEL ANACONDA C,A, a favor de disminuir el capital adeudado de cada uno de los pagarés, no encontrándose ningún otro abono o pago parcial registrado desde la fecha en que se adeuda el saldo de capital en mora en cada uno de los pagarés, señala la experticia que los únicos abonos que se registraron son los que disminuyeron el capital original hasta la fecha en que determinan en la demanda y son los que se exponen como saldo deudor en la demanda y que el único pagare que no tiene ningún abono desde que fue otorgado hasta la fecha de la demanda es el identificado con el Nº 52620; el mismo que asciende a la cantidad de (Bs. 1.300.000,oo), se señala igualmente en la experticia contable que los meses donde hubo diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs las tasas aplicadas en la demanda, son los siguientes: Mes Noviembre 2007, desde el mes de Octubre de 2009 hasta Junio de 2011, en cuanto se refiere al pagaré numero 47997, en relación al pagaré 49183, se obtiene que hubo una diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con las tasas aplicadas en la demanda, desde el mes de septiembre de 2010 hasta junio de 2011, en lo que se refiere al pagare numero 49457 se observa que hubo una diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con la tasa aplicadas en la demanda, desde el mes de octubre de 2009 hasta junio de 2011, en el pagaré numero 50107 se observa que hubo una diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con la tasa aplicadas en la demanda desde el mes de octubre de 2009 hasta junio de 2011, en el pagaré numero 50392 se observa que hubo una diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con la tasa aplicada en la demanda desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de junio de 2011, en el pagaré numero 51052 se observa que los meses donde hubo diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con las tasa aplicada en la demanda, fue del mes de Noviembre de 2007, y desde octubre de 2009 hasta junio de 2011, en el pagaré numero 51806 se observa que los meses donde hubo una diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con las tasa aplicada en la demanda son del mes de noviembre de 2007 y desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de junio de 2011. En el pagaré numero 53152 se observa que los meses donde hubo diferencia en la aplicación de las tasas preferenciales vs con la tasa aplicadas en la demanda fue desde el mes de octubre de 2009 hasta junio de 2011. En el pagaré numero 52620 se observa que los meses donde hubo diferencia en la aplicación de la tasa preferenciales vs con la tasa aplicada sen la demanda son de noviembre de 2007 y desde el mes de octubre de 2009 hasta el meses de junio de 2011.

En ese sentido, y en virtud de las pruebas vertidas en autos, considera este juzgador que con relación a la hipoteca de primer grado, los expertos concluyeron en el informe, que los únicos abonos efectuados por la demandada son los que disminuyeron el capital original y los que se exponen como saldo deudor en la demanda. Que tambien encontraron diferencias entre las sumas de dinero demandadas por concepto de intereses referencial y la que arrojo la experticia determinando que tal diferencia en su mayoría deriva de la aflicción incorrecta, indicando en la experticia el periodo mal aplicado de la tasa de interés preferencial aplicada a los créditos destinados al sector turismo, estando demostrado que ciertamente la parte actora aplicó al préstamo antes indicado, un interés por encima del limite máximo fijado mensualmente por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, considerando quien aquí sentencia que la oposición realizada por la parte demandada debe declararse CON LUGAR. Igualmente se observó que con relación a la hipoteca de segundo grado, la actora aplicó igualmente al primer y segundo préstamo un interés por encima del limite máximo preferencial fijado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, así lo arroja la experticia contable realizada, por lo que, estando demostrado que la parte actora aplicó a los prestamos un interés por encima del limite máximo fijado se debe declarar CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada, por lo que en la definitiva se debe deducir al monto demandado las cantidades cobradas en exceso por concepto de interés preferencial conforme la experticia contable previamente analizada y así se establece.

De todo lo cual, considera quien aquí sentencia que quedó evidenciado que el demandado de autos no cumplió con la obligación de pago que tenía con el actor tal como se refleja de las actuaciones aportadas por el actor en el expediente, tales como: la certificación de gravámenes y los contratos de prestamos que rielan a los folios del 25 al 35 de la primera pieza, con todo lo cual se demuestra el incumplimiento en el pago del préstamo garantizado con la hipoteca, y así se decide.

Como corolario de todo lo expuesto, considera quien aquí sentencia que la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa debe confirmarse en todas sus partes, como así se establecerá en la dispositiva de este fallo, por lo que resulta sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada ejercida en fecha 18 de junio de 2015 que riela al folio 195 de la primera pieza, y así se establece.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL ESPECIAL DE PRIMER Y SEGUNDO GRADO incoara la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, ahora BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil HOTEL ANACONDA C.A.; en consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil HOTEL ANACONDA C.A., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 3.761.217,26), por concepto de capital del préstamo derivado del contrato de fecha 25-11-2005 (pagare Números 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806, 53152.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.131.799,03) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa preferencial fijada por el Banco Central de Venezuela par las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que quedaron liquidados los prestamos hasta el 15-06-2011 los cuales aparecen publicados en la página oficial del banco Central de Venezuela y que fueron reflejados en el informe pericial por los expertos.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77/100 (Bs. 443.769,77) por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado en el particular primero a la tasa del tres por ciento anual adicional aL interés preferencial fijado por el Banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo que aparecen publicadas en la página oficial del banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos.
CUARTO: Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo derivado del contrato de fecha 25-11-2005 (pagarés números 47997, 49183, 49567, 50107, 50392, 51052, 51806 y 53152), desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los que se calcularan a la tasa preferencial activa y de mora fijada por el banco Central de Venezuela, para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo, mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de capital del préstamo de fecha 13-07-2006;
SEXTO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 852.863,92) por concepto de interés preferencial calculado sobre el saldo adeudado en el particular anterior a la tasa mensual fijada por el banco Central de Venezuela para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo desde que fue liquidado e préstamo hasta el 15-06-2011 cuyas tasas aparecen publicadas en la pagina oficial del banco Central de Venezuela y que fueron reflejados en el informe pericial por los expertos.
SEPTIMO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 67/100 (Bs. 174.416,67) por concepto de interés de mora calculado sobre el saldo adeudado al interés compensatorio, hasta el 15-06-2011, las cuales aparece publicadas en la página oficial del Banco Central de Venezuela y que fueron reflejadas en el informe pericial por los expertos.
OCTAVO: Los intereses convencionales y de mora calculados sobre el saldo adeudado al capital del préstamo de fecha 13-07-2006 desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se calculará a la tasa preferencial y de mora fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para las operaciones crediticias destinadas al sector turismo mediante experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena realizar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si por efecto de esta experticia particular el contrato de préstamo de fecha 13-07-2006 se sobrepasara el momento por el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado, la condena por este concepto se deberá reducir al monto amparado con la hipoteca, es decir a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 2.210.000,oo). Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CARLOS MIGUEL MORENO MALAVE.

Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia de fecha 28 de abril de 2015, dictada por el Tribunal de la causa.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu
JFHO/la/cf
Exp. Nº 15-5015